Gomez & De La Rosa, Abogados.

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01/08/2024

Juicio de Amparo

A nosotros acudió un servidor público del Gobierno del Estado de Mexico, a quien en el dos mil uno, le habían dictaminado una pensión de jubilación, sin que se lahubieram, cubierto.

En mayo del dos mil 24, iniciamos juicio de amparo, el cual conoció el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de México, bajo el número de expediente 724/2024.

Substanciado que fue el amparo, en fechw veinticinco de julio del doa mil veinticuatro, fue resuelto otorgando el amparo y protección de la justicia federal a efecto que el organismo de seguridad social del Estadode México, pague las cantidades qu3 por concepto de pensión de jubilación corresponde a nuestro cliente.

Enhorabuena.

10/11/2023

JUICIO: ORDINARIO CIVIL, ACCION PLENARIA DE POSESION, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECLARA PROCEDENTE LA ACCION; SE APELA, Y LOS AGRAVIOS SON FUNDADOS, DADO QUE LA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL EN PRIMERA INSTANCIA ES ILEGAL, PORQUE:"Destacan por su relevancia y suficiencia,los puntos de disenso donde el apelante sostiene que al analizar el cuarto elemento constitutivo de la acción —d)que el demandado posea el bien a que se refiere el título—,el A quo lo tuvo por acreditado,al conceder valor probatorio al dictamen pericial en materia de topografía, rendido por el perito de la actora, sin emitir razonamiento del porqué llegó a esa conclusión, es decir, dejó de establecerlos motivos que tuvo a través de la lógica y la experiencia para causarle convicción;de esa forma, impidió que las partes pudieran controvertir si fue debidamente valorado lo dictaminado por el perito,conforme a lo ordenado en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles...

14/03/2023

Saludos

14/03/2023

JUICIO DE USUCAPION; RESOLUCION DE APELACION, DECLARA FUNDADO EL AGRAVIO, REVOCA Y DECLARA PROCEDENTE LA ACCION DE USUCAPION."
Excelente análisis medios de prueba para acreditar las cualidades de la posesión.

"Es fundado lo que en esencia aduce la apelante, en el sentido
de que la sentencia recurrida viola el artículo 1.359 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de México y el principio
de congruencia de las sentencias al no concederle eficacia
probatoria a la testimonial que ofreció y por consecuencia
considerar que no se acreditaba el tercer elemento de la
acción ejercitada, ya que, esgrime, el hecho de que las testigos
no hayan referido las circunstancias de modo, tiempo y lugar a
que alude la Juzgadora, no es razón para negar eficacia a la
prueba, ya que conforme al artículo en cita, si bien es cierto
que el Juez goza de libertad para valorar las pruebas, no
menos cierto es que esa libertad debe sujetarse a las reglas de
la lógica, la experiencia, existiendo en la especie información
suficiente para poder concluir que valorada la prueba bajo esas
reglas, lo declarado por las testigos cuenta con certeza para
justificar las condiciones de la posesión de la accionante,
enlazando las pruebas rendidas en autos y confrontándose
unas con otras así como conforme a las máximas de la
experiencia, lo cual, sin embargo, no fue realizado ni
considerado en la sentencia recurrida.
Lo anterior es fundado, porque de la sentencia apelada se
desprende que al analizar el tercer elemento de la acción de
usucapión ejercitada que la Juzgadora natural tuvo como las
cualidades de la posesión, es decir, que la actora ha ejercido la
posesión sobre el inmueble objeto de juicio en concepto de
propietaria, de manera pública, pacífica, continua, de buena fe
y por cinco años el inmueble en conflicto, la Juez de origen se limitó a valorar la prueba testimonial, omitiendo analizar el
resto del material probatorio ofrecido por la actora en el
procedimiento de origen, estimando que al no haberse
justificado dicho elemento con la prueba testimonial, era
innecesario el análisis de las demás pruebas que
allegó la actora para justificar los elementos de la acción
intentada.
Esa consideración, se estima sin embargo contraria a lo
establecido por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos
Civiles, el cual dispone que el Juez goza de libertad para
valorar las pruebas, y que dicha valoración será tanto en lo
individual como en su conjunto atendiendo a las reglas de la
lógica y la experiencia; principios sobre la valoración de la
prueba que en el fallo recurrido, no se advierten colmados,
puesto que en relación al tercer elemento de la acción
ejercitada, la Juez natural omitió ponderar la prueba testimonial
junto con las restantes pruebas allegadas al procedimiento de
origen, lo cual era necesario porque la libertad de valoración
de los medios de convicción establecida en el artículo en
comento, no es absoluta, sino que debe estar apoyada o
adminiculada con otros medios de prueba los cuales
analizados en su conjunto y de conformidad con determinadas
reglas, puedan o no producir en quien juzga la convicción
suficiente para concluir la veracidad de los hechos que
sustentan la acción ejercitada, sin que en el caso justiciable, se
atendieran esos lineamientos. En ese contexto, tampoco se estima acorde a derecho la consideración de la Juez de origen en el sentido de que el testimonio de dichos testigos no causaba convicción porque al responder las preguntas que se les formularon, no coincidían en el hecho de que saben que la señora
es la propietaria, ya que no dieron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los que declararon.
Esa consideración se estima ciertamente contraria a derecho,
puesto que el testimonio de los testigos en relación a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a
prueba, no eran relevantes para que llevaran a negar valor
probatorio a los deposados rendidos, pues las calidades de la
posesión en carácter de propietaria, pacífica, de buena fe y
continua, podían válidamente acreditarse con diversos medios
de convicción, como los son las documentales exhibidas por la
parte actora consistentes en el contrato base de la acción
ejercitada y el acta de entrega respecto del inmueble en
conflicto; contrato al que, además, como lo aduce la apelante,
la Juez de origen confirió pleno valor probatorio.
Aunado a ello, como también lo aduce la apelante, no es
relevante que las testigos no hubiesen manifestado en forma
precisa quien pagaba los servicios de agua potable y luz, o las
fechas, horas y cantidades de esos pagos, o quien estaba
presente cuando se hicieron, o qué construcciones o mejoras
se habían realizado respecto del inmueble de litis, o las fechas
y las horas en que se realizaron, y ello, dado que la realización
de esos pagos y construcciones no constituyeron el objeto de
prueba ni formaron parte de los elementos de la acción
ejercitada, sin que, por ende, pudieran válidamente
considerarse como requisitos para dotar de eficacia a la
testimonial respecto de las condiciones en que la actora ha
ejercido la posesión sobre el bien controvertido, sino que para
considerar que esos deposados fueran eficaces en el
proceso de origen, debía atenderse a si los mismos
versaron o no precisamente sobre las circunstancias que
fueron objeto de la prueba conforme a lo que disponen los
artículos 1.252 y 1.257 del Código procesal, esto es, sobre las
cualidades de la posesión de la accionante, pues esa fue la
finalidad de la prueba testimonial ofrecida, según se advierte
del escrito de ofrecimiento de pruebas, en donde se señaló
que dicha prueba se ofrecía para acreditar las cualidades de la
posesión sobre el inmueble objeto del juicio.
Lo anterior adquiere mayor relevancia considerando que si al
estudiar el segundo de los elementos de la acción de
usucapión consistente en la causa generadora de la posesión,
la Juez de origen estimó que se acreditaba con la
documental privada consistente en el contrato de cesión de
derechos, celebrado el cinco de enero de dos mil tres, y que
además se corroboraba que la actora tiene la posesión del
inmueble motivo del asunto de origen en concepto de
propietaria (posesión fundada en justo título), con la confesión
a cargo de la sociedad codemandada desahogada en forma

ficta, así como la presuncional humana, estimando que esos
medios de convicción merecían probatorio para acreditar que
la actora obtuvo la posesión en carácter de propietaria,
entonces, es indudable que como en esencia lo aduce la
apelante, ello permite establecer que también se justifica
la posesión pacífica, de buena fe y continua, en términos de
lo que establece la propia legislación civil aplicable, en
términos del artículo 5.59 del indicado Código Civil, en virtud
de que la actora afirmó y acreditó que se encuentra en
posesión de dicho inmueble por virtud del contrato de cesión
que exhibió como causa generadora de su posesión al que la
Juzgadora natural determinó conferir plena eficacia probatoria,
lo cual, además, se encuentra corroborado con el acta de
entrega-recepción de fecha veintidós de julio de mil
novecientos noventa y tres atribuida a la parte demandada, de
donde se desprende que ésta última entregó a la actora el
inmueble en conflicto, quien la recibió de conformidad con las
construcciones y mobiliario descrito en dicha carta; prueba que
al no haber sido objetada y se encuentra atribuida a la parte
demandada, merece pleno valor probatorio en términos de lo
dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos
Civiles para corroborar que efectivamente la accionante
adquirió de su contraparte la posesión en calidad de
propietaria; lo que, por tanto, se traduce en que dicha
posesión no fue adquirida por medio de violencia, sino por
virtud del acuerdo de voluntades contenido en la causa
generadora de la posesión justipreciada por la resolutora de
tancia, justificándose así que la posesión de la
actora sobre el inmueble a usucapir, ha sido pacífica.
Así también, en autos se encuentra acreditado que dicha
posesión ha sido de buena fe y continua, porque es poseedor
de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseedor, en
términos del artículo 5.44 del Código invocado, y en la especie
la Juez de origen tuvo por acreditada la existencia de ese justo
título, sin que a su vez, se haya argumentado y menos
acreditado que la posesión de la actora fuese de mala fe, y
sin que tampoco se haya señalado y menos justificado
que su posesión hubiese sido interrumpida por alguno de
los medios señalados en el mismo Código, conforme a lo
establecido en el artículo 5.60 de dicho ordenamiento.
En ese contexto, como en esencia lo aduce la apelante, la
prueba testimonial aportada sí merece eficacia convictiva,
justificándose en la especie el aspecto relativo a que su
posesión sobre el bien, ha sido pública, ya que esa condición
de la posesión, no es otra que la que se disfruta de
manera que pueda ser conocida por todos, o bien, la
inscrita en el Instituto de la Función Registral, como lo
establece el artículo 5.61 del Código Civil; circunstancia que
puede acreditarse con cualquier medio de prueba suficiente
que ponga de relieve que la posesión ostentada por la
actora en el juicio de usucapión, sea conocida por la
generalidad. "

Comparto, y quedo a la orden.

¡Te esperamos!
29/08/2022

¡Te esperamos!

31/05/2022
30/05/2022

PAGO DE PENSION ALIMENTICIA .

Contexto : dentro de un juicio de divorcio incausado, seguido conforme a la legislación del Estado de México, se decreta de manera provisional una pensión alimenticia en favor de tres hijos habidos en matrimonio, y de la cónyuge, el pago debería hacerse por conducto de la progenitora, pues ella ejerce la guarda y custodia.

El deudor cumple el PAGO, se les expide recibos de PAGO, unos dicen por concepto de pensión alimenticia y otros dicen por concepto tales como "libros", "inscripción inició de clases" , "recámara " , "tenis", etc.

La progenitora promueve incidente de liquidación de pensión alimenticia, reclamando las pensiones vencidas, aduciendo que el acreedor no ha cumplido en los términos en que se fijó La pensión alimenticia. El deudor se excepción exhibiendo los recibos de PAGO. En primera instancia condenan al PAGO, bajo el argumento que los recibos exhibidos carecen de valor probatorio, sin expresar la razón. Se promueve apelación, la que declara los agravios fundados pero importantes, porque la sala considera que los recibos no prueban.el PAGO, puesto que no dicen por concepto de pensión alimenticia.

Ante ello se promueve amparo indirecto, argumentando que no se requiere que los recibos expr3sen textualmente por concepto de pensión alimenticia, para hacer prueba de su PAGO, si.los conceptos por los que se extendieron integran los rubros que la ley indica como de pensión alimenticia .

Resolviendo la autoridad de Amparo, fundado nuestro argumento y concedió en amparo a nuestro cliente.

Juzgado Décimoquinto de Distrito en el Estado de México

Amparo Indirecto 9/2022

Acción de prescripción positiva vs nulidad de contrato de cesión de derechos.Contexto. Nuestro cliente adquirió una parc...
23/05/2022

Acción de prescripción positiva vs nulidad de contrato de cesión de derechos.

Contexto.
Nuestro cliente adquirió una parcela, de un posesionario regular, por lo que, al considerar que se reunían los requisitos y extremos de la acción de prescripción positiva, se ejerció la acción; el Comisariado Ejidal reconvino, la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre nuestro cliente y el posesionario.

El Tribunal resolvió que es se estudió preferente la prescripción positiva, pues de resultar fundada, la acción de nulidad sería improcedente .

Y bien, obtuvimos fallo favorable...

01/12/2021

"Sería útil que, entre las varias pruebas que los candidatos a la abogacía hubiesen de superar con el fin de ser habilitados para el ejercicio de la profesión, se comprendiese también una prueba de resistencia nerviosa como la que se exige a los aviadores aspirantes. No puede ser un buen abogado quien está siempre dispuesto a perder la cabeza por una palabra mal entendida, o que ante la villanía del adversario, sepa reaccionar solamente recurriendo al tradicional gesto de los abogados de la vieja escuela de agarrar el tintero para tirarlo. La noble pasión del abogado debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable y dar las gracias con una correcta inclinación al presidente autoritario que le priva del uso de la palabra. Observo siempre la vociferación no es indicio de energía y que la repentina violencia no es indicio de verdadero valor; perder la cabeza durante el debate representa casi siempre hacer perder la causa al cliente".

PIERO CALAMANDREI.

07/11/2021

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