Derecho Procesal Oral Civil y Familiar

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Derecho Procesal Oral Civil y Familiar Aprende los Juicios Orales Civiles y Familiares. Abogada Postulante

05/09/2026

LA TEORIA DEL CASO.

La teoría del caso es la estrategia y el relato organizado que cada parte (acusación o defensa) presenta ante el juez para explicar cómo sucedieron los hechos, qué normas jurídicas se aplican y con qué pruebas cuenta. Funciona como una brújula que guía todo el proceso judicial.

)Elementos fundamentales.

La teoría del caso se compone de tres elementos básicos que deben encajar entre sí:

Elemento fáctico:
Los hechos relevantes. Es la historia o los sucesos concretos que ocurrieron en la realidad (quién, qué, cómo, cuándo y dónde.

Elemento jurídico:
La ley aplicable. Son los artículos, códigos (como el penal), leyes o jurisprudencias que tipifican el delito o respaldan la defensa.

Elemento probatorio:
Las pruebas. Son los documentos, testigos, peritajes u objetos que sirven para demostrar que la historia (el elemento fáctico) es verdadera.

Características principales.
Para que una teoría del caso sea útil y persuasiva ante el juez, debe cumplir con estas condiciones:

Sencilla y clara: Fácil de entender, sin enredos.

Lógica: Con una secuencia de hechos que tengan sentido y no se contradigan.

Suficiencia jurídica: Respaldada firmemente por la ley.

Creíble: Basada en la experiencia común y en eventos reales.

Flexible: Capaz de adaptarse a los cambios o imprevistos que surjan durante el juicio.

Centro Jurídico de Litigación Oral "Máster" A.C

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12/08/2026

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Página Nacional de la Academia Mexicana de Derecho "Juan Velásquez, A.C."
Academia Mexicana de Derecho Juan Velazquez Capitulo Veracruz.

11/08/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032468
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.12o.C.2 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RECONVENCIÓN. PROCEDE EN EL INCIDENTE DE GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS DERIVADO DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio de divorcio incausado se decretó la disolución del vínculo matrimonial. La parte actora promovió un incidente relativo a las consecuencias inherentes a la disolución de éste, previstas en las fracciones I, II y III del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (guarda y custodia, pago de alimentos, y gastos y costas). El demandado dio contestación a la demanda incidental y dentro del mismo escrito reconvino a la actora. La persona juzgadora del conocimiento desechó la reconvención señalando que la vía incidental no prevé la posibilidad de reconvenir. Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación, cuya resolución confirmó el auto apelado. Contra lo anterior promovió amparo indirecto, en el que se le negó la protección federal. Inconforme, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Es procedente la reconvención hecha valer en el propio escrito en el que se dé contestación al incidente de guarda, custodia y fijación de alimentos.

Justificación: Los juicios de divorcio sin expresión de causa constituyen procedimientos sumarios que se rigen por los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal. La reconvención en el juicio principal va en contra de éstos y de admitirse retrasaría la decisión relativa a la disolución, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/34 C (10a.), sin embargo, estos juicios admiten la aplicación de reglas del juicio ordinario siempre que sean compatibles.
La interpretación de los artículos 267 y 287 del código mencionado, en relación con los diversos 272 B y 88 del código procesal civil aplicable para esta ciudad, permite concluir que ante la falta de convenio de las partes en relación con la propuesta y contrapropuesta relacionadas con los temas de guarda, custodia y alimentos, pueden surgir nuevas cuestiones con las que los contendientes no hubiesen estado de acuerdo, por lo que tienen la posibilidad de ampliar o modificar sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio a través de la reconvención que al efecto promuevan, donde podrán incluso ofrecer nuevos elementos probatorios.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 350/2025. 21 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Osiris Ayddé García Torres, Óscar Fernando Hernández Bautista y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.

Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/34 C (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo III, octubre de 2016, página 2339, con número de registro digital: 2012732.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

LA ETAPA PRELIMINAR CNPCyFQue sabes de esta etapa?.Hoy hablaremos sobre la etapa preliminar en el proceso civil y famili...
09/08/2026

LA ETAPA PRELIMINAR CNPCyF

Que sabes de esta etapa?.

Hoy hablaremos sobre la etapa preliminar en el proceso civil y familiar, conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Esta etapa es clave porque organiza el juicio y permite depurar el proceso.

”Contexto“El CNPCF busca garantizar el acceso a la justicia con procesos más ágiles y transparentes.

La etapa preliminar es el puente entre la contestación de la demanda y el juicio oral.

”Concepto“La audiencia preliminar se celebra dentro de los 15 días siguientes a la contestación de la demanda.

Su finalidad es depurar el proceso, fijar acuerdos y preparar el juicio.

”Desarrollo“Primero se realiza la junta anticipada, donde las partes intercambian pruebas, proponen convenios y acuerdan hechos no controvertidos.

Después, en la audiencia preliminar ante el juez, se define la litis, se admiten o excluyen pruebas y se resuelven cuestiones procesales.

”Derechos y Obligaciones“
Las partes tienen derecho a ofrecer pruebas y a buscar convenios conciliatorios, pero también la obligación de actuar con buena fe procesal.

”Resultados“De esta etapa surge una litis clara, pruebas depuradas y, en algunos casos, convenios que evitan llegar al juicio.

”Conclusión“La etapa preliminar es esencial porque agiliza el proceso, favorece acuerdos y garantiza certeza procesal.

Dra Marythe

LA ETAPA PRELIMINAR DEL CNPCyF.La etapa preliminar en el proceso civil y familiar, según el Código Nacional de Procedimi...
09/08/2026

LA ETAPA PRELIMINAR DEL CNPCyF.

La etapa preliminar en el proceso civil y familiar, según el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), se centra en la preparación del juicio oral: intercambio de pruebas, acuerdos probatorios y definición de la litis.

Es clave porque organiza el proceso y evita dilaciones innecesarias.

Finalidad del Código: garantizar acceso a la justicia con base en derechos humanos.

Ámbito: aplica en materia civil y familiar en todo México.

Importancia: busca procesos más ágiles y transparentes.

Concepto de Audiencia Preliminar.
Se celebra tras la contestación de la demanda y defensas.

Objetivo: depurar el proceso, fijar acuerdos y preparar el juicio oral.

Debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la contestación.

Fases de la Audiencia Preliminar.

Junta anticipada
Intercambio de pruebas.
Propuestas de convenio.
Acuerdos sobre hechos no controvertidos.
Acuerdos probatorios.
Audiencia ante la autoridad
Enunciación de la litis (definición de pretensiones y defensas).
Admisión o exclusión de pruebas.
Resolución sobre cuestiones procesales.

Derechos y Obligaciones de las Partes.
Actor y demandado: deben ofrecer pruebas y plantear defensas.

Derecho a convenio: posibilidad de acuerdos conciliatorios.

Obligación de buena fe procesal: evitar dilaciones y abusos.

Papel de los Intervinientes
Secretario judicial: dirige la junta anticipada y levanta acta.
Juez: conduce la audiencia preliminar y admite pruebas.
Partes: formulan acuerdos y precisan la litis.

Resultados de la Etapa Preliminar
Definición clara de la litis.
Depuración de pruebas innecesarias.
Posibles convenios que eviten juicio.
Preparación ordenada para la audiencia de juicio.

Importancia de la Etapa Preliminar.
Agiliza el proceso evitando pruebas inútiles.
Favorece acuerdos conciliatorios.
Garantiza transparencia y certeza procesal.

Fuente CNPCyF
Dra Marythe

El Libro Quinto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, establece respecto de los Juicios Universale...
22/06/2026

El Libro Quinto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, establece respecto de los Juicios Universales, en su Título Primero, tenemos los Juicios Sucesorios.

Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 684. Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos
que dispone el presente Código Nacional.

El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo protesta de decir verdad sobre su desconocimiento:

I. Nombre, fecha, lugar de la defunción y último domicilio de la persona de cuya sucesión se trata y a falta de éste, cualquier otra información pertinente para fijar la competencia en términos del artículo 89 de este Código Nacional;

II. Testamento, en su caso, y

III. En caso de no haber testamento, los nombres de las posibles personas herederas de que tenga conocimiento la parte denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con
la persona de cuya sucesión se trate.

Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral.

Artículo 685. Podrán denunciar un juicio sucesorio enunciativa y no limitativamente:

I. Las personas presuntas herederas del autor de la sucesión;
II. Las personas presuntas legatarias;
III. La persona albacea designada en el testamento;
IV. Cualquier persona acreedora de aquella de cuya sucesión se trata, y
V. El Ministerio Público, la representación social o autoridad competente.

Artículo 686. Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio, deberán acompañarse los siguientes
documentos:
I. Acta de defunción o copia certificada del acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trata;
II. El testamento, en caso de haberlo;
III. En su caso, el acta del Registro Civil que compruebe el parentesco de la persona de cuya sucesión se trata;
IV. En su caso, el documento que acredite la relación con la persona de cuya sucesión se trata,
tratándose de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes;
V. En su caso, las capitulaciones matrimoniales o documento que contenga el régimen patrimonial que rija la relación jurídica con la persona de cuya sucesión se trata, y
VI. Cualquier otro documento que acredite la legitimación de la persona denunciante.

Artículo 687. Cuando la autoridad jurisdiccional conozca de la muerte de una persona, en tanto no se
presenten los interesados, dictará en audiencia oral con la presencia del Ministerio Público,
representación social o autoridad competente, las medidas cautelares para proteger los bienes o derechos de la sucesión:
I. Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos;
II. Si hay niñas, niños y adolescentes interesados, y
III. Si hay personas con discapacidad que pudieran requerir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

En caso de no asistir a la audiencia el Ministerio Público, el representante social o autoridad competente, la autoridad jurisdiccional resolverá las medidas pertinentes.

Artículo 688. Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad jurisdiccional debe decretar en caso del artículo anterior, son las siguientes:
I. Reunir y asegurar, el resguardo de documentos y mensajes de datos de la persona de cuya sucesión se trate, en forma física o electrónica que, cerrados y sellados, se resguardarán en el secreto del juzgado;
II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia dirigida de la
persona de cuya sucesión se trate, con la cual hará lo mismo que con los demás documentos;
III. Requerir el dinero, alhajas, valores, acciones y demás bienes muebles de valor que se tengan, así como degradables o de fácil descomposición, para ser puestos a disposición, y que los mismos sean depositados en el establecimiento autorizado por la Ley, y
IV. Girar oficios a las autoridades o personas que tengan registros de bienes o derechos, a efecto de que informen sobre su existencia y la autoridad jurisdiccional dicte las medidas de conservación pertinentes.

Artículo 689. Mientras no se nombre albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan a la autora o el autor de la herencia, la autoridad jurisdiccional nombrará a alguien que ejerza el cargo de interventor como albacea
judicial o provisional, de entre los mencionados en el escrito de denuncia a que se refiere el artículo 685,
para que en el término de diez días acuda a aceptar el nombramiento conferido y, de no comparecer para
su aceptación, se designará otro en sustitución, con la obligación y responsabilidad de actuar de manera
diligente bajo apercibimiento de que los interesados puedan incoar los procedimientos para el resarcimiento de los daños ocasionados por sus actuaciones.

También se deberá nombrar por la autoridad jurisdiccional interventor en caso de que no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia.

Artículo 690. La persona designada como interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario o depositaria, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que
las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará, para la formación
del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen, entre los documentos de
cuya sucesión se trate, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Si hubiere bienes degradables o de fácil descomposición, se autorizará al interventor, albacea judicial o provisional, su enajenación.

Podrá la persona interventora, albacea judicial o provisional, promover las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

Artículo 691. La persona que ejerza el cargo de interventor, albacea judicial o provisional, no podrá
deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra el
testamentario o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 692. En caso de que se hayan otorgado medidas cautelares para la conservación de bienes,
la autoridad jurisdiccional abrirá la correspondencia física o electrónica que se encuentre dirigida a la
persona de cuya sucesión se trate, en presencia de la persona secretaria judicial y la persona que ejerza
el cargo de persona interventora, albacea judicial o provisional, en los periodos que se señalen, según las
circunstancias.
La persona interventora, albacea judicial o provisional, recibirá la correspondencia física o electrónica
que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y la autoridad jurisdiccional
conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Artículo 693. La persona interventora, albacea judicial o provisional, recibirá por el desempeño de su
cargo, el monto a que se refiera el Código Civil correspondiente y a falta de disposición, el dos por ciento
del importe de los bienes, si no exceden de doscientas Unidades de Medida y Actualización; si excedieren este monto, pero no de mil Unidades de Medida y Actualización, recibirá, además, el uno por ciento sobre el exceso; y, si lo excediere, recibirá el medio por ciento, además sobre la cantidad
excedente.

Artículo 694. La persona interventora, albacea judicial o provisional, cesará en su función luego que
se dé a conocer que la persona albacea nombrada por los herederos aceptó el cargo y aquella entregará
a éste los bienes, así como la cantidad que resulte de la venta de los bienes a que se refiere este Código
Nacional, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras, o gastos de
manutención o reparación.

Artículo 695. La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad serán los representantes de sus
hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes en los procedimientos siempre que, a juicio de la
persona juzgadora, no haya conflicto de interés.

En caso de haberlo, o a falta de quien ejerza la patria potestad, habiendo adolescentes, si han cumplido dieciséis años, podrán designar una persona tutora dativo que los represente en el juicio. Si las niñas o niños no han cumplido dieciséis años, se deberá
designar a quien los represente a propuesta de quien ejerza la patria potestad o a través de su persona
tutora o persona tutora ya sea especial, interino o definitivo.
Cuando la autoridad jurisdiccional considere que las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad
suficiente para proponer a la persona tutora que haya de representarlos en el juicio, debe concederles el
derecho de proponerlo.

Artículo 696. En las sucesiones de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales.

Artículo 697. Serán remitidos a los juicios testamentarios y a los intestamentarios, siempre que no se
haya dictado sentencia de adjudicación:
I. Todos los juicios ordinarios y especiales, ya sean por acciones reales, personales o las ejecutivas, siempre que las demandas sean incoadas en contra de la persona de cuya sucesión se trate, por lo que se suspenderán hasta la designación de albacea, debiendo informar la autoridad jurisdiccional que conozca de la sucesión, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición, hasta en tanto se concluyen los juicios, con sentencia ejecutoriada, para ser remitida al juicio sucesorio y sea considerada en
el haber hereditario, y
II. Todas las sentencias ejecutoriadas de las demandas ordinarias y ejecutivas que se dedujeron contra los herederos de la persona cuya sucesión se trate, cuando afecte a otros
acreedores de la sucesión en su calidad de tales, después de denunciado el intestado.

De manera excepcional, en el juicio sucesorio, cuando quede de manifiesto que dolosamente repudió
una persona heredera, con la intención de evadir el cumplimiento de una obligación en perjuicio de
acreedores, sin que ello sea considerado vulnerar la voluntad de la persona de cuya sucesión se trate;
quien solicitará la remisión de la sentencia ejecutoriada será la autoridad jurisdiccional en cuyo tribunal se
encuentre radicada la sucesión.

Artículo 698. Son acumulables a los juicios sucesorios:
I. Los juicios ejecutivos incoados contra la persona de cuya sucesión se trate antes de su fallecimiento;
II. Las demandas por acciones personales pendientes en primera o única instancia contra la
persona de cuya sucesión se trate;
III. Los juicios contra la persona de cuya sucesión se trate respecto de acciones reales pendientes en primera o única instancia;
IV. Las demandas ordinarias o ejecutivas promovidas contra las personas herederas o legatarias
en dicho carácter, después de denunciada la sucesión;
V. Los juicios que sigan las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia,
ya impugnando el testamento o la capacidad de aquellas personas herederas presentadas o
reconocidas, o exigiendo su reconocimiento; siempre que esto último acontezca antes de la
adjudicación, y
VI. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean
posteriores a la acción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Artículo 699. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público, representación social o autoridad competente, comparecerá a nombre de las personas herederas, mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, niñas, niños o adolescentes que no tengan representantes legítimos y, al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Beneficencia Pública, Instituciones Educativas, el Fisco,
al Estado, o a quien se señale en el Código Civil Sustantivo en cada Entidad Federativa cuando no haya
herederos legítimos dentro del grado de Ley, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de
herederos.

Artículo 700. La intervención que debe tener el representante del Fisco será determinada por las Leyes especiales de cada Entidad Federativa, pero conservando siempre la unidad del juicio.

Artículo 701. La persona albacea manifestará, dentro de tres días de haberle notificado el
nombramiento, si acepta o no el cargo y hecho que sea, deberá garantizarlo dentro del término y conforme a las bases fijadas en el Código Civil de la Entidad Federativa que corresponda.

Si la persona albacea no garantiza su manejo dentro de los términos señalados conforme el párrafo
anterior, se les removerá de plano, sin perjuicio de su obligación de rendir cuentas.

Artículo 702. Iniciado un juicio sucesorio intestamentario o testamentario y habiéndose reconocido los derechos hereditarios a las partes interesadas, así como aceptado el cargo de albacea, éstas podrán
encomendar a una Notaria o un Notario Público, la continuación en la formación de inventarios, avalúos, liquidación, partición y adjudicación de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, lo que constará en uno o varios instrumentos, conforme a la legislación civil y notarial respectiva.

En el supuesto del párrafo anterior, cuando entre los interesados haya niñas, niños y adolescentes,
deberán estar debidamente representados y no existir oposición del Ministerio Público, representación
social o autoridad competente.
Los acuerdos que se tomen se denunciarán a la autoridad jurisdiccional, en su caso, y éste, oyendo al Ministerio Público, representación social o autoridad competente, dará su aprobación si no se lesionan sus derechos. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen por mayoría de votos.

Cuando no hubiere convenio o se suscite oposición o controversia entre los interesados, cesará la
tramitación extrajudicial, quedando a cargo de la Notaria o Notario Público la devolución del juicio
sucesorio al juzgado que lo puso a su disposición.

Artículo 703. La Notaria o Notario Público tendrá la responsabilidad de cumplir aquello que dicten las
leyes para la satisfacción del interés fiscal que genere la adjudicación de los bienes de la masa hereditaria.

Artículo 704. En los juicios sucesorios se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos
necesarios. Pueden iniciarse conjuntamente las secciones segunda, tercera y cuarta, cuando
simultáneamente se puedan aprobar las dos primeras y la última se turne para dictar la sentencia definitiva de adjudicación.

Artículo 705. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;
II. El acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trate;
III. Las citaciones a las personas herederas, así como la convocatoria a quienes se crean con
derecho a la herencia;
IV. La constancia de haberse obtenido los informes de existencia o no de testamento otorgado
por la persona de cuya sucesión se trate, de las autoridades que correspondan en cada
Entidad Federativa, así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento;
V. El reconocimiento de derechos hereditarios, la repudiación y aceptación de la herencia y de
los legados en caso de la comparecencia de legatarios, el reconocimiento de la validez del
testamento y la declaratoria de herederos;
VI. Lo relativo al nombramiento y la aceptación o no del cargo de albacea;
VII. Los incidentes que se promueven sobre remoción de albacea, interventores o albaceas
judiciales o provisionales, y
VIII. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para
heredar y la preferencia de derechos.

Artículo 706. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I. El inventario realizado por la persona que tenga el cargo de interventor, albacea judicial o provisional;
II. El inventario que forme la persona albacea o los herederos, según corresponda de conformidad con la legislación sustantiva de la Entidad Federativa respectiva;
III. La documentación que acredite la propiedad de los bienes inmuebles y su identificación
plena con los datos del título de propiedad o escritura respectiva, acompañando, de ser
necesario, la constancia de alineamiento y número oficial o cualquier otra constancia de
autoridad competente de acuerdo a cada Entidad Federativa;
IV. El avalúo que solicite el albacea o los herederos el cual deberá ser practicado por corredora
o corredor público, perito valuador de institución crediticia o de los auxiliares de la
administración de justicia o el valor catastral según la Entidad Federativa de la que se trate;
V. Los incidentes que se promuevan, y
VI. La resolución sobre el inventario y avalúo.
Artículo 707. La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I. Todo lo relativo a la administración y rendición de cuentas;
II. La cuenta general, su glosa y calificación;
III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal relativo al pago predial, consumo de agua y electricidad de los inmuebles inventariados; y los comprobantes de pago de deudas a cargo de la persona de cuya sucesión se trate;
IV. Los incidentes que se promuevan;
V. Todos los cuadernillos, archivos electrónicos y libros que contengan las cuentas anuales que
se rindan hasta la conclusión del juicio sucesorio;
VI. En cuerda por separado el proyecto de distribución provisional de frutos si los hubiere, y
VII. Las cuentas que rinda el albacea removido.

Artículo 708. La cuarta sección se llamará partición y contendrá:
I. El proyecto de partición de los bienes, en el juicio testamentario de acuerdo a la voluntad del
testador y en el caso del intestamentario, en términos de la declaratoria de herederos;
II. Los incidentes que se promuevan respecto del proyecto a que se refiere la fracción anterior y
su resolución;
III. Los arreglos relativos, y
IV. La resolución respecto a la aplicación de los bienes del proyecto de partición.

Artículo 709. Si dictada la resolución que califica a la sucesión como intestamentaria apareciere un
testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Se atenderá al contenido de la disposición testamentaria y quedará sin efecto la intestamentaria para recomponerse el procedimiento, y
II. Si la disposición testamentaria no comprendiere todos los bienes hereditarios, en el mismo
expediente continuará el intestado y se tramitará el testamentario en cuanto haya lugar.

En este caso, se acumularán los juicios si resulta procedente, cumpliendo con las formalidades de
este Código Nacional.

Artículo 710. Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la autoridad jurisdiccional o la
Notaria o Notario Público ante quien se tramite, deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de
alguna disposición testamentaria otorgada por la persona de cuya sucesión se trate, ante el Archivo
Judicial del Tribunal o Poder Judicial, así como en el Archivo General de Notarías, Registro Público de la
Propiedad, Procuraduría Social del Estado, la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, Dirección
de Notarías y Registros Públicos, Secretaría General de Gobierno o cualquier otra dependencia,
autoridad u oficina que lleve a cabo dicha función en la respectiva Entidad Federativa, siendo estas
dependencias las encargadas de solicitar la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento,
sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria en alguna Entidad Federativa.
Toda la información podrá ser recabada en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Sección Primera
Del Procedimiento Especial en los Intestados

Artículo 711. En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y las personas herederas fueren mayores de edad, así como niñas, niños o adolescentes que se encuentren debidamente representados, se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes se encuentren afectos a patrimonio familiar, en cuyo caso no se admitirá a trámite el juicio hasta en tanto se presente la constancia de que el mismo se ha extinguido, en caso de que así lo prevea el Código Civil de la Entidad
Federativa donde se pretenda radicar el juicio sucesorio, de lo contrario, deberán seguirse las reglas
particulares que al efecto establezca dicha legislación.

Artículo 712. Las personas herederas de un juicio intestamentario pueden acudir ante la autoridad jurisdiccional en materia familiar para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:
I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte de la autora o el autor de la sucesión;
II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento o parentesco de las personas herederas;
III. Documentos o pruebas que acrediten la relación con la persona autora de la sucesión, tratándose de cónyuges, concubinos o convivientes;
IV. Inventario de los bienes, al que se le acompañarán los documentos que acrediten la
propiedad de la persona autora de la sucesión, y
V. Convenio de adjudicación de bienes.

Artículo 713. La autoridad jurisdiccional en audiencia de juicio, habiendo solicitado previamente informe del Archivo Judicial o Poder Judicial, Archivo General de Notarías o Registro Público de la Propiedad del Estado o Procurador Social del Estado o Director del Archivo de Instrumentos Públicos o Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado o la Secretaría General de Gobierno así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento o cualquier otra oficina pública que lleve a cabo la función de
informar sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere este Código Nacional; hecho lo anterior en la misma audiencia resolverá haciendo la declaración de herederos y adjudicación de los bienes de acuerdo al convenio exhibido, debiendo señalar a la Notaria o Notario Público que procederá a la formalización de la misma.

Una vez recibida la información solicitada en el párrafo que antecede, se fijará fecha de audiencia de
juicio, la que se celebrará dentro de los veinte días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas admitidas y se escucharán los alegatos finales de los interesados. Enseguida, se señalará fecha para escucha de explicación de la sentencia definitiva en el plazo de tres días.

En dicha audiencia de comparecer los interesados se dictará el fallo final, cuyos puntos resolutivos serán agregados al acta mínima que se levante con motivo de la diligencia, entregando a las partes copia simple de la versión escrita. En caso de incomparecencia de los interesados, la sentencia quedará a su disposición en la oficina judicial.

Artículo 714. Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las
reglas generales de este Título.

Artículo 715. Al promoverse un intestado, deberá darse cumplimiento con los requisitos y exhibir los
documentos señalados en este Código Nacional. Si la autoridad jurisdiccional encuentra apegada a derecho la denuncia, la radicará y ordenará girar los oficios respectivos y mandará notificar a los presuntos herederos, cónyuge que sobreviva o concubina, concubinario o conviviente, haciéndoles saber la radicación del juicio sucesorio para que comparezcan a deducir los posibles derechos hereditarios que consideren les correspondan, con citación del Ministerio Público.

Si las personas interesadas desde su presentación otorgaron su voto para la designación de albacea y fueren reconocidos como los herederos de la persona cuya sucesión se trata, la autoridad jurisdiccional deberá ordenar la ratificación de sus votos, y procederá a reconocer al albacea que resulte nombrado conforme a la ley.

Artículo 716. Una vez recibidos los informes de la inexistencia de disposición testamentaria, la
autoridad jurisdiccional dentro del término de quince días señalará día y hora para la recepción de la
información testimonial a cargo de dos personas dignas de fe, que protestadas legalmente testifiquen en primer término, que los interesados o los que designen son los únicos herederos, y en segundo lugar cuando se refiera a concubinos o convivientes para acreditar la existencia de éstos, si la Ley no contempla su registro obligatorio en la Entidad Federativa de la que se trate.

Artículo 717. Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien en el mismo acto o dentro de los tres días que sigan al de la diligencia y examinadas las constancias, formule los pedimentos con los que se dará vista a las personas interesadas para que los cumplimenten, si los hubiere.

Artículo 718. Una vez examinadas las constancias por el Ministerio Público y su opinión conforme al contenido de las mismas, de así considerarlo la autoridad jurisdiccional, se turnarán los autos para que dentro del término de diez días dicte sentencia interlocutoria de declaratoria de herederos, en la que se reconozca a quienes acreditaron su derecho hereditario intestamentario, o negándolo se reserve su acción, para que se haga valer en el juicio.

Contra la sentencia interlocutoria que se dicte procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo
de tramitación inmediata.

Artículo 719. En la sentencia interlocutoria de declaratoria de herederos se nombrará albacea, si las
personas interesadas desde su escrito de denuncia dieron su voto y fue ratificado, de no ser así, en la propia sentencia se citará a una junta de herederos dentro de los quince días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único.

Artículo 720. Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto
grado, la autoridad jurisdiccional después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información
testimonial, mandará fijar edictos en el medio de comunicación judicial, así como en un diario de los de mayor circulación del último domicilio y del lugar del fallecimiento de la persona finada, dos veces, de diez en diez días, anunciando su muerte, sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan al
juzgado a reclamarla dentro de los cuarenta días siguientes.

Artículo 721. Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su última publicación, si nadie se hubiere presentado, se pondrán los autos a la vista de la autoridad jurisdiccional, quien hará la declaración de herederos respectiva, conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Si hubieren aparecido otros parientes, al momento de comparecer deberán acompañar los atestados del Registro Civil que justifiquen su mejor o igual grado de parentesco, con lo que se dará vista al Ministerio Público para que se imponga de ellos y desahogada o sin pedimento alguno, se procederá a realizar la declaratoria respectiva.

Artículo 722. Si el juicio intestamentario es denunciado por un acreedor o tercero interesado, se ordenará la elaboración de los oficios de localización de testamento ordenados en este Código Nacional, si de los informes se aprecia que no existe disposición testamentaria alguna y no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina, convivientes o colaterales dentro del cuarto grado, la autoridad jurisdiccional mandará fijar edictos en el medio de comunicación judicial, así como en un diario de los de mayor circulación, de la manera y por los términos expresados en este Código Nacional, anunciando la muerte intestada de la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 723. Vencido el término de los edictos si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derechos a el a ninguno de los pretendientes, se tendrán como herederos a quien señale el Código Civil y demás legislación de cada Entidad Federativa y como albacea a la persona que dichas instituciones señalen como su representante.

Artículo 724. Las personas que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, reclamando su derecho a la herencia, deberán expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos y previa vista al Ministerio Público, se turnará a sentencia, por lo que la autoridad jurisdiccional aplicará las reglas sucesorias que se consagran en el código sustantivo e incluso la norma general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos y procediendo desde luego al nombramiento de albacea.

Artículo 725. Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros, archivos electrónicos y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, con la finalidad de que el primero pueda realizar el inventario de la masa hereditaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil de cada Entidad Federativa respecto de si la o el cónyuge, conviviente o concubino, conserva la posesión y administración de la misma.

Sección Segunda
De las Sucesiones Testamentarias

Artículo 726. En los juicios de sucesión, si la Federación o las Entidades Federativas son herederos o legatarios en concurrencia con los particulares, se estará a las reglas de competencia previstas en este Código Nacional.

Artículo 727. La persona que promueva el juicio testamentario debe cumplir con los requisitos y exhibir la documentación ordenada en este Código Nacional, de no ser así, la autoridad jurisdiccional requerirá se corrija o se complete, y de encontrarse apegada a derecho, sin más trámite, lo tendrá por radicado y librará los oficios para búsqueda de testamento y de no existir otro testamento más que el
exhibido, se notificará a los herederos en términos de este Código Nacional, haciéndole saber la radicación del presente juicio sucesorio, con citación del Ministerio Público.

Artículo 728. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se mandarán publicar edictos en un
diario de mayor circulación en la Entidad Federativa, conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 729. La autoridad jurisdiccional convocará a los herederos designados en el mismo a una junta, que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.

Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, la autoridad jurisdiccional señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias; si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a este Código Nacional.

Artículo 730. Si en la designación hubiere personas con discapacidad, niñas, niños o adolescentes que tengan persona quien ejerza la patria potestad, persona tutora o persona que brinde apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, se les mandará citar a estos últimos para la junta.

Si las herederas niñas, niños y adolescentes no estuvieren bajo patria potestad o tutela, la autoridad
jurisdiccional dispondrá que se les nombren uno con arreglo a derecho como se previene en este Código
Nacional.

Artículo 731. Respecto del heredero declarado ausente o desaparecido, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 732. Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.

Luego que se presenten los herederos ausentes o desaparecidos cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 733. Si la madre, el padre, la persona tutora o tutriz, o cualquier representante legítimo de algún heredero que sea niña, niño, adolescente, tiene interés en la herencia, le proveerá la autoridad
jurisdiccional, con arreglo a derecho, de una persona tutora especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad para ello.

La intervención de la persona tutora especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 734. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de las personas interesadas, la autoridad jurisdiccional en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el
juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 735. En la junta de las personas herederas, podrán estas nombrar a quien funja como interventor, conforme a la facultad y en los casos previstos en el Código Civil de cada Entidad Federativa.

Sección Tercera
Del Inventario y Avalúo

Artículo 736. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, quien ejerce el albaceazgo debe dar aviso de que procederá a la formación de inventarios y avalúos, y propondrá al o los peritos valuadores en la materia correspondiente, debiendo concluir la presente sección dentro de los siguientes sesenta días.

Las personas herederas dentro del término de tres días deberán manifestar si están de acuerdo o no con la o las propuestas de peritos y si no lo hicieren, la autoridad jurisdiccional hará la designación procedente.

Se exceptuará el nombramiento de perito valuador cuando todas las personas herederas están
conformes en que se tome el valor del avalúo catastral.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, si es única y universal persona heredera o si
todos quienes tienen esta calidad firmaran de conformidad.

Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria
judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:

I. Niñas, niños y adolescentes;
II. Personas con discapacidad;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. La Beneficencia Pública;
V. Instituciones Educativas;
VI. El Estado o las Entidades Federativas, y,
VII. En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva
correspondiente.

A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.

Artículo 738. El inventario puede ser presentado por el albacea, cuando el acervo hereditario se constituya únicamente por inmuebles, y una vez que se encuentren exhibidos los avalúos se señalará fecha dentro de los cinco días siguientes, para que el albacea ante la presencia judicial ratifique el inventario a efecto de cumplir con la solemnidad y si comparecieran todos los reconocidos como herederos manifestando su conformidad se aprobará de plano, en caso contrario se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 739. El albacea dentro del término señalado en este Código Nacional procederá, a presentar
el inventario de forma clara y precisa y en el orden siguiente:
I. Dinero en efectivo;
II. Alhajas;
III. Bienes, derechos de comercio o industria, así como de propiedad intelectual;
IV. Semovientes;
V. Frutos;
VI. Muebles;
VII. Inmuebles;
VIII. Créditos;
IX. Documentos y correspondencia;
X. Bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, con expresión de la causa;
XI. Bienes o derechos litigiosos señalándose la autoridad jurisdiccional, la clase de juicio, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito, y
XII. Las deudas que formen el pasivo de la sucesión, incluyendo los legados vigentes, los gastos funerarios y los que se hayan causado en la última enfermedad de la persona cuya sucesión se trata, con expresión de los títulos y documentos que justifiquen este pasivo.

Artículo 740. El inventario deberá especificar si de los bienes inventariados alguno corresponde la
sociedad conyugal o se encuentren en copropiedad o posesión común en los casos de sociedad de convivencia o concubinato y los porcentajes, en su caso.

Si la masa hereditaria la conforma un solo bien y éste se encuentra afecto al patrimonio de familia, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto no se haya extinguido el mismo, salvo que el Código Civil de la Entidad Federativa donde se encuentra radicado el juicio sucesorio intestamentario o testamentario prevea otra cosa.

Si dentro del caudal hereditario existen otros bienes que no conformen patrimonio familiar, el juicio podrá continuar por lo que hace a ellos, y por tanto, la suspensión sólo será del que sí se encuentra en dicha hipótesis en términos del párrafo que antecede.

Artículo 741. Si los bienes inventariados se encontraren en diversas Entidades Federativas se ampliará el término respectivo hasta por treinta días más.

Artículo 742. Practicados el inventario y avalúo serán agregados a los autos y se pondrá de manifiesto en la Secretaría, por cinco días, para que las personas interesadas puedan examinarlos, citándoseles mediante notificación personal en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 743. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin haberse hecho oposición, la autoridad jurisdiccional lo aprobará sin más trámites.

En caso contrario, se substanciará el
incidente respectivo.

Para dar curso al incidente de oposición, es indispensable expresar concretamente cuáles son los
bienes omitidos o que deban de excluirse o el valor que se atribuye a cada uno de los inventariados
correctamente, aportando pruebas para acreditar la misma.

Este incidente se desahogará en una sola audiencia oral a la que se citará a las partes.

Artículo 744. Si quienes reclamen fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar
representante común en la audiencia oral.

En caso de no nombrarlo o de no ponerse de acuerdo, la autoridad jurisdiccional lo nombrará de oficio de entre ellos mismos.

Artículo 745. Si a la audiencia dejaren de presentarse las personas designadas como peritos sin causa justificada, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 746. Si las oposiciones tuvieran por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, o se tramitaran diversos incidentes, estos se acumularán y se resolverán en una sola audiencia oral, a fin de evitar contradicción alguna.

Artículo 747. El inventario hecho por albacea o por heredero aprovecha a todas las personas interesadas, aunque no hayan sido citadas, incluso las substitutas y herederos por intestado.

El inventario perjudica a quienes lo hicieron y a quienes lo aprobaron.

Aprobado el inventario por la autoridad jurisdiccional o por el consentimiento de todas las personas interesadas, no podrá reformarse sino por error o vicio, debidamente justificado, a criterio de la propia autoridad jurisdiccional, en una audiencia oral y antes de dictarse la sentencia definitiva.

Artículo 748. Si aparecieren bienes omitidos, se procederá a la formación de un inventario suplementario aplicándose las reglas de esta sección, y demás disposiciones del Código Civil aplicable.

Artículo 749. Si pasados los términos establecidos en este Código Nacional, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, será removido de plano sin derecho a la percepción de honorarios y cualquier heredero podrá promover la formación del inventario.

Artículo 750. Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la masa hereditaria, salvo que se
hubiere dispuesto otra cosa en el testamento.

Sección Cuarta
De la Administración y Rendición de Cuentas.

Artículo 751. Corresponde la posesión y administración de la masa hereditaria a quien sobreviva, de conformidad con lo siguiente:

I. El o la cónyuge supérstite tanto en el régimen de la sociedad conyugal como en el de separación de bienes;

II. El o la conviviente que haya elegido que su patrimonio presente y futuro forme parte del patrimonio de la sociedad en convivencia, y

III. El o la concubina que hayan adquirido bienes en copropiedad o que haya procreado hijos en común con la persona de cuya sucesión se trata.

La posesión y administración de la masa hereditaria, por cualquiera de las personas anteriormente mencionadas se hará con intervención del albacea quien pondrá a su disposición los bienes que conforman la masa hereditaria.

Artículo 752. La intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del o la cónyuge,
del o la conviviente o del o la concubina, supérstite, y en cualquier momento en que observe que no se
hace convenientemente, promoverá incidente ante la autoridad jurisdiccional, que conozca de la sucesión quien dará vista a quien se imputa la indebida administración, otorgando un término de tres días para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

Una vez hechas sus manifestaciones, la autoridad jurisdiccional citará a ambas partes a una audiencia oral dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá lo que en derecho proceda.

Artículo 753. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes casos:

I. Cuando haya deuda o gasto urgente;

II. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

III. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

IV. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y

V. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.

Artículo 754. Las cuentas y sus archivos físicos y electrónicos se entregarán al albacea y, hecha la
partición a los herederos reconocidos. Los demás documentos y archivos físicos y electrónicos quedarán
en poder de la persona que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 755. Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la sucesión, o no hubieren sido
reconocidos quienes se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero, en su caso, a quien para
esta hipótesis establezca como heredero legítimo la legislación sustantiva que corresponda a cada
Entidad Federativa.

Se entregarán a éstos por conducto de representante legal, los bienes, los documentos y archivos físicos y electrónicos que tengan relación con la misma, para su administración y rendición de cuentas.

Artículo 756. Concluido y aprobado el inventario, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales.

Artículo 757. Presentada la cuenta general de administración, la autoridad jurisdiccional mandará dar vista a las personas interesadas por un término de diez días para que se impongan de ello, notificándose en forma personal en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 758. Si todas las personas interesadas aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, la autoridad jurisdiccional la aprobará de plano.

Si existe inconformidad, la persona interesada promoverá el incidente respectivo dentro de los tres días siguientes en que haya concluido la vista.

Para darle curso al incidente, será indispensable que el promovente inconforme exprese concretamente cuáles son los puntos de la cuenta general del albaceazgo con los que se inconforma, aportando pruebas en su caso para controvertirlos.

Este incidente se desahogará y resolverá en una sola audiencia oral a la que se citará a las partes, dentro de los cinco días siguientes.

En caso de que se promovieren dos o más incidentes en los que existiera identidad de puntos de inconformidad, se acumularán para ser resueltos en la misma audiencia.

Artículo 759. La persona interventora, el albacea provisional o judicial, en su caso, el o la cónyuge, el o la conviviente, el o la concubina, supérstite, el albacea designado por el testador o por los herederos y cualquier persona que haya tenido la administración de los bienes hereditarios, están obligados a rendir,
dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración
correspondiente al año anterior.

Artículo 760. Presentada la cuenta anual de administración, se mandará poner en la Secretaría, a disposición de quienes tengan interés para que se impongan, por un término de diez días, citándose mediante notificación personal en términos de lo dispuesto por este ordenamiento.

Artículo 761. Si todas las personas interesadas aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, la autoridad jurisdiccional la aprobará.

Si existiere inconformidad se tramitará el incidente respectivo. Quienes
sostengan la misma pretensión deberán nombrar representante común.

Artículo 762. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición de quien corresponda, en el establecimiento destinado por este Código Nacional.

Artículo 763. Cuando quien administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano.

También podrá ser removido en términos de este Código Nacional, a solicitud de cualquiera de las personas interesadas, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

El trámite se hará en forma incidental.

Artículo 764. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administracion.

Fuente. Codigo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Derecho Procesal Oral Civil y Familiar

Dra. Teresa Cruz Flores Defensora de los Derechos Humanos

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