Servicios Profesionales Jurídicos.

Cómo llegar

Servicios Profesionales Jurídicos. CONTAMOS CON 18 AÑOS DE EXPERIENCIA EN LAS MATERIAS CIVIL, PENAL Y AMPARO.

Quienes integramos Enlace Jurídico   inscritos en la Maestría en Ciencias Penales en el mejor Instituto California Colle...
27/09/2026

Quienes integramos Enlace Jurídico inscritos en la Maestría en Ciencias Penales en el mejor Instituto California College México-Americano y hoy sábado estuvimos en la clase de Epistemologia Jurídica en la que fue impartida por la Doctora y amiga personal Alma Yesenia Peña .

Para conocimiento estratégico. RECUERDA QUÉ 😔 NO TODO TESTIMONIO VERAZ ES NECESARIAMENTE VERDADERO   En el proceso penal...
27/09/2026

Para conocimiento estratégico.
RECUERDA QUÉ 😔 NO TODO TESTIMONIO VERAZ ES NECESARIAMENTE VERDADERO
En el proceso penal, escuchar a un testigo no basta. Su declaración debe someterse a un examen racional y crítico antes de atribuirle fuerza probatoria.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/2023 (11a.), registro digital 2027825, estableció parámetros particularmente relevantes para analizar la fiabilidad de la prueba testimonial. El punto de partida consiste en determinar cómo adquirió el testigo conocimiento de los hechos: si fue personal, de referencia o inferencial. Después deben examinarse la veracidad, la objetividad y la calidad de la observación que sustenta su declaración.

Una de las enseñanzas más importantes del criterio es distinguir entre veracidad y verdad: una persona puede declarar sinceramente lo que cree que ocurrió y, aun así, estar equivocada. La percepción y la memoria pueden alterar la reconstrucción de los acontecimientos; de ahí que la convicción del testigo deba contrastarse con razones objetivas y evidencia empíricamente verificable.

Para la defensa penal, esto tiene una consecuencia práctica fundamental: la credibilidad no puede presumirse; debe justificarse. El análisis debe preguntarse qué pudo observar realmente el testigo, desde dónde, durante cuánto tiempo, bajo qué condiciones, qué recuerda, qué infiere y qué elementos independientes respaldan —o contradicen— su versión.

La prueba testimonial no se valora por intuición: se examina mediante criterios racionales de fiabilidad.

Registro 2027825
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD.
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese sometido a un examen crítico sobre su veracidad, objetividad y la calidad de su observación.
Criterio jurídico: La autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento de veracidad, sino también con el criterio de objetividad.
Justificación: La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado los criterios para examinar la fiabilidad de un testimonio y ha sostenido que el punto de partida para analizar críticamente la validez de una evidencia testimonial es preguntando cómo es que ese testigo adquirió conocimiento de los hechos sobre los que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial. A partir de ahí, se puede examinar: (I) la veracidad; por ejemplo, si el testigo declara en contra de sus creencias; (II) la objetividad de aquello que el testigo dice creer; y (III) la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración. Respecto al atributo de veracidad, la primera distinción que todo juzgador debe tomar en cuenta es que una persona puede conducirse con veracidad, pero eso no necesariamente significa que esté diciendo la verdad. Es decir, una persona puede genuinamente creer que algo sucedió y decir que sucedió, pero eso (lógicamente) no hace verdadero el hecho. Puede muy bien ser el caso que ella asegure estar diciendo la verdad pero que haya interpretado la realidad de un modo distinto a como efectivamente ocurrió. También puede ser el caso que su percepción y memoria hayan alterado esa narrativa en aspectos importantes, y que ésta no se apegue de manera fiel a lo que realmente aconteció. Esto sucede porque la memoria humana es falible y porque las personas leemos la realidad con base en un constructo psíquico que se puede ver afectado por distintos estados emocionales, como el miedo, la ira o la confusión. Por ello, la autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento veracidad, sino también con el criterio de objetividad. Éste permite al Juez analizar si la convicción del testimonio –rendido de forma veraz– se formó con base en razones objetivas (en evidencia empíricamente verificable) y no en prejuicios o expectativas sobre lo que debía ocurrir. Valorar un testimonio a la luz del criterio de objetividad implica que el juzgador sólo puede asignarle peso decisivo si éste aporta referencias a datos o indicios corroborables a partir de la evidencia aportada en el mismo juicio contradictorio.
Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 10/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Para conocimiento estratégico en materia Familiar.  ¿UN ESTUDIO SOCIOECONÓMICO PUEDE VULNERAR TU PRIVACIDAD?Sí. Y la Sup...
20/09/2026

Para conocimiento estratégico en materia Familiar.
¿UN ESTUDIO SOCIOECONÓMICO PUEDE VULNERAR TU PRIVACIDAD?

Sí. Y la Suprema Corte ya se pronunció al respecto.

En los juicios familiares es común que se ordenen estudios socioeconómicos e incluso visitas al domicilio para conocer las condiciones económicas, familiares y sociales de las partes.

Pero estas diligencias no están exentas de límites.

La Primera Sala de la SCJN determinó que un estudio socioeconómico puede implicar una intromisión en aspectos que pertenecen a la esfera privada de una persona, pues permite conocer información relacionada con su entorno familiar, económico, social y socioafectivo.

Y cuando además implica ingresar al domicilio, también puede involucrar el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por ello, la Corte estableció que la resolución que ordena la realización de un estudio socioeconómico puede constituir un acto de imposible reparación, haciendo procedente el juicio de amparo indirecto.

Pero atención: esto no significa que todos los estudios socioeconómicos sean ilegales.

Lo relevante es que la medida debe estar justificada y que, al analizarla, pueda determinarse si resulta idónea y pertinente para los fines del procedimiento.

Así que cuando en un expediente simplemente encontramos:

“Se ordena estudio socioeconómico y visita domiciliaria…”

vale la pena preguntarnos:

¿Para qué se ordenó? ¿Qué información pretende obtener? ¿Realmente es necesaria para resolver la controversia?

Porque las facultades del juez también encuentran límites en los derechos fundamentales de las partes.

¿Te han realizo o has solicitado este estudio?

📚 Jurisprudencia 1a./J. 58/2020 (10a.)
Registro digital: 2022513
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

.
.

⚖️ TESIS RELEVANTE | AMPARO INDIRECTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN. La tesis publicada este 18 de septiembre de 2026 en el Sem...
19/09/2026

⚖️ TESIS RELEVANTE | AMPARO INDIRECTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN.

La tesis publicada este 18 de septiembre de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación aborda un punto procesal importante: ¿puede desecharse de plano una demanda de amparo porque no existe certeza de que realmente se haya librado la orden de aprehensión reclamada?

📌 Registro digital: 2032636
📌 Tesis: II.1o.2 K (12a.)
📌 Duodécima Época | Materia común | Tesis aislada
📌 Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México

🔎 ¿Qué ocurrió?

Una persona promovió amparo indirecto contra diversas autoridades, reclamando la emisión y ejecución de una orden de aprehensión.

El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que se actualizaba, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque estimó que la orden constituía un acto futuro de realización incierta, al no existir certeza sobre su existencia.

La persona interpuso recurso de queja.

⚖️ ¿Qué determinó el Tribunal Colegiado?

Que no procede desechar de plano la demanda cuando de su lectura integral existen elementos indiciarios que permitan advertir la posible existencia de la orden de aprehensión.

El punto central es especialmente relevante: en el auto inicial no corresponde realizar un análisis exhaustivo para determinar definitivamente que el acto reclamado no existe.

Para llegar a esa conclusión deben valorarse la información contenida en la demanda y, en su caso, sus anexos, así como los informes justificados de las autoridades responsables.

Por ello, la existencia de indicios puede ser suficiente para permitir que el juicio continúe y que durante la secuela procesal se determine si efectivamente existe la orden reclamada.

📚 ¿Cuál es la importancia práctica?

La tesis distingue entre dos cuestiones diferentes: que todavía no esté demostrada la existencia de una orden de aprehensión y que sea manifiesto e indudable que ésta no existe.

Cuando existen indicios razonables de su posible existencia, la incertidumbre inicial no basta, por sí sola, para desechar la demanda de amparo.

🔹 Precedente: Queja 483/2025, resuelta el 18 de diciembre de 2025, por unanimidad de votos.

Una tesis interesante sobre el acceso al juicio de amparo frente a actos que afectan directamente la libertad personal y sobre los límites del examen que puede realizarse al momento de admitir una demanda.

ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SI SE DECRETA EN FORMA INDEFINIDA O SU TEMPORALIDAD SE PROLONGA ...
15/09/2026

ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SI SE DECRETA EN FORMA INDEFINIDA O SU TEMPORALIDAD SE PROLONGA EXCESIVAMENTE, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El aseguramiento de un inmueble por el Ministerio Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que pudieran existir. En consecuencia, si se decreta dicha medida cautelar por tiempo indefinido o su temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o más años), ello es contrario a su naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir, no garantiza la seguridad en el patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 472/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Amparo en revisión 222/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 249/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 251/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 405/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. GL
Registro 2019849 Jurisprudencia

Abogados México
Grupo de Estudio Luna
Jurisprudencias SCJN
Enlace Jurídico Consulting.

🇲🇽 ¡Viva México! 🇲🇽 En Enlace Jurídico   Consulting, celebramos el orgullo de ser mexicanos, trabajando con justicia, ho...
15/09/2026

🇲🇽 ¡Viva México! 🇲🇽
En Enlace Jurídico Consulting, celebramos el orgullo de ser mexicanos, trabajando con justicia, honor y lealtad a nuestra patria. ¡Felices Fiestas Patrias!

Para conocimiento estratégico. La nulidad por ilícitud de medios de prueba en audiencia de juicio oral.Pariendo de la id...
15/09/2026

Para conocimiento estratégico.

La nulidad por ilícitud de medios de prueba en audiencia de juicio oral.

Pariendo de la idea planteada en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal: es un principio general del proceso penal acusatorio que ninguna prueba obtenida con violación a derechos fundamentales será valorada, es decir, se trata de prueba nula, y no es susceptible ni de subsanarse ni de convalidarse; pero además, esta circunstancia se podrá evidenciar incluso de oficio, no solo a petición de parte, y se puede invocar en cualquier etapa del juicio. Esto representa un derecho fundamental del imputado al debido proceso, a la certeza jurídica, a la legalidad, y al esclarecimiento lícito de los hechos.

Tomando en cuenta esta circunstancia, tanto en la audiencia inicial (en cualquier momento), como en audiencia de control solicitada ex profeso para ello, y sobre todo, en audiencia intermedia, ya sea como forma “incidental”, o como alegato de exclusión de medios de prueba, se puede alegar la nulidad por violacion a derechos fundamentales en la obtención de la pieza de información probatoria. Hasta aquí, hablando de un aspecto de técnica procesal, la petición de nulidad se tendría que plantear de manera incidental, que inclusive, desde la teoría general del proceso, sería un incidente de previo y especial pronunciamiento, y con efectos específicos, ya sea de exclusión o de confirmación.

Ahora bien, como ya se dijo en la idea primigenia, lo anterior no significa que el alegato de nulidad probatoria por ilicitud se circunscriba únicamente a las etapas previas al Juicio Oral, y en consecuencia, que en Juicio Oral ya no se pueda invocar esta situación, como si se tratara de una cuestión convalidada. Lo único que debemos precisar es una cuestión de técnica procesal, es decir, en Juicio Oral ya no podríamos hablar de un incidente de nulidad, pues en esa etapa ya no se puede excluir el medio de prueba, pues de hecho, incluso es probable que el medio ya se haya desahogado, o se esté desahogando, cuando surge el argumento de nulidad, por lo que resultaría ilógica, materialmente hablando, la exclusión; pero ello no significa que no se deba argumentar dicha nulidad, lo cual en todo caso se puede hacer, como planteamiento desde el alegato de apertura (como promesa de acreditamiento en juicio); luego evidenciando los hechos mediante el desahogo de pruebas (ya sea con el contrainterrogatorio de los testigos de la contraria, o mediante el interrogatorio de nuestros propios testigos), y finalmente, cerrando el planteamiento como silogismo en el alegato de clausura, evidenciando la existencia de la causa de nulidad, pero ya no para efectos de exclusión, sino para efectos de valoración probatoria respecto del alcance que le pueda otorgar el órgano jurisdiccional a dichos medios de prueba, y a esas piezas de información.

Por lo tanto, la idea que afirmó, y que se sustenta incluso con los más recientes criterios de la Corte, es que en audiencia de juicio oral no hay posibilidad de desahogar un incidente de nulidad de prueba por ilicitud, pues aún siendo procedente e incluso fundado, no se podría resolver de previo y especial pronunciamiento, sino hasta la Sentencia Definitiva, cuando se realice el ejercicio de valoración probatoria. Esto no significa que no se haga así, pues las reglas al respecto no ofrecen absoluta claridad, pero esta propuesta se desprende de la lógica del proceso y de las reglas de la teoría general aplicable. En todo caso, al final del día, el efecto buscado es el mismo, es decir, que no se le otorgue valor probatorio alguno al medio de prueba obtenido en violacion a derechos fundamentales, pero vale la pena proponer una técnica adecuada, para generar un proceso más fluido.

En la próxima, analizaremos el siguiente planteamiento: ¿es necesario que el medio de prueba obtenido ilícitamente, signifique una violacion a los derechos fundamentales del imputado, para efecto de que se excluya? Es decir, ¿si el acto irregular en la obtención del medio de prueba no afecta directamente derechos fundamentales del imputado, pero si de un tercero, se podrá admitir y valorar?

En fin, en todo caso estas son las opiniones que se desprenden de la práctica profesional y mediano entendimiento, pero como siempre, bienvenido el debate con argumentos.

Para conocimiento de nuestra noble Profesión.PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBE...
14/09/2026

Para conocimiento de nuestra noble Profesión.
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.
El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Registro digital: 2000263
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659
Tipo: Aislada.
Jurisprudencias SCJN.

¡Gracias por ser una de las personas que más interactuó esta semana y por estar en mi lista de participación semanal! 🎉 ...
04/09/2026

¡Gracias por ser una de las personas que más interactuó esta semana y por estar en mi lista de participación semanal! 🎉 Celia Santiz Morales, Fabiola Yanet Cruz, Angelina Reyes, Mtro Pablo Álvarez Pérez

01/09/2026

Dirección

Tuxtla

Página web

Notificaciones

Sea el primero en enterarse: le enviaremos un correo electrónico cuando Servicios Profesionales Jurídicos. publique novedades y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin y puede darse de baja en cualquier momento.

Atajos

Compartir