11/02/2019
🔵LA DEBIDA MOTIVACIÓN ANTE LO ACTOS DE LA AUTORIDAD📚⚠️
Bien es cierto que las autoridades administrativas gozan de facultades de comprobación, algunas, son facultades generales, otras facultades específicas. No obstante, estas están revestidas de ciertas reglas para generar garantías y derechos al gobernado.
Respecto a ciertas reglas que deben cumplir los actos administrativos, está el relativo a la fundamentación y motivación; sin embargo, mucho énfasis de le ha dado al de la fundamentación, estándole importancia al de la motivación. Sin embargo, el derecho humano a la motivación tiene la misma importancia que la fundamentación, pues ante la insuficiencia de ambas, la consecuencia es la nulidad lisa y llana.
Cobra importancia la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 173565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.C. J/52
Página: 2127
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Luego entonces, la motivación que invoque la autoridad para un acto administrativo, debe exponer las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; lo que significa que no puede ser un acto arbitrario, a capricho, sin motivo alguno.
En ese orden de ideas, por lo que respecta a la motivación, debe responder ciertas interrogantes básicas:
- Quién
- Cómo
- Cuándo
- Dónde
- Por qué
- Para qué
Teniendo en cuenta esto, es necesario hacer consciencia de que los actos de fiscalización se están intensificando y se van a intensificar. Sin embargo, existen muchos indicativos que señalan una probable auditoría, revisión o como se le guste llamar.
En efecto, desde la cartas invitación, exhorto, requerimientos de pago, multas; son indicativos que las cosas no van bien; no darles la atención necesaria trae consecuencias que después se pueden lamentar. Cuántas veces no hemos leído o escuchado que las cartas invitación son un llamado a misa, sin embargo, desde el punto de vista del que suscribe, desde ese momento es la oportunidad para hacer un diagnóstico de la empresa, una auditoría express para determinar incumplimientos y darle la atención requerida.
Insistimos, que no nos extrañe que si hay un antecedente de lo que se menciona en el párrafo anterior, llegue un acto administrativo de los señalados en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Por muchos años hemos comentado la importancia de la motivación. Aquí un ejemplo: Una empresa que se dictamina, primero debe haber una revisión de papeles al dictaminador, si ésta no convence a la autoridad por encontrar algunas inconsistencias, pues al momento de girar la orden de visita domiciliaria, la autoridad debe motivar y explicar esas inconsistencias que encontró. Así lo hemos litigado. Transcribimos el siguiente criterio de suma importancia:
VII-TASR-CT-3
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL LA GIRADA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE 2009, CUANDO CARECE DE LA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA.- Del artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio fiscal de 2009, se desprende que cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen el dictamen y demás información relativa, en primer lugar deberán requerir al contador público que lo haya formulado, cualquier información que considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones legales del contribuyente. También se deduce de dicho precepto que habiéndose requerido al dictaminador, la información y los documentos aludidos, las autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, cuando después de haberlos recibido, se actualice alguna de las hipótesis siguientes: a) si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, b) si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código; y, c) dicha información y documentos son incompletos. Lo anterior pone de manifiesto la existencia de tres supuestos en los que es procedente el requerimiento de documentación, directamente al contribuyente revisado. En este orden de ideas, es evidente que cuando la autoridad considera actualizada alguna de las hipótesis precisadas, entonces, debe exponer las razones o circunstancias que lo justifiquen, en observancia al requisito de motivación que debe contener todo acto administrativo atento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; de lo contrario, la simple afirmación de la autoridad se tornaría indebida por excesiva o arbitraria. Así las cosas, si la autoridad estima actualizado el supuesto de que no fue suficiente la información proporcionada por el dictaminador, para conocer la situación fiscal de la contribuyente, es claro que debe expresar los motivos por los cuales considera que hubo insuficiencia, es decir, por qué la información que le entregó el dictaminador, no le bastó para tener conocimiento de la situación fiscal de la empresa, o bien, cuál es la parte que continúa desconociendo de la situación legal, a pesar de que el profesionista cumplió lo requerido, pues de no hacerlo, la orden de visita domiciliaria dirigida a una empresa obligada a dictaminar sus estados financieros no cumple con un requisito de legalidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 971/11-19-01-8.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de enero de 2012, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Luis Alfonso Marín Estrada.- Secretario: Lic. Pablo Soria Cancino.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 337
Es por ello que insistimos, que los actos de autoridad no pueden ser arbitrarios, ni caprichosos; sino debe existir un motivo suficiente que sea causa para emitir una orden de fiscalización.
Entre los actos de fiscalización más de moda, se encuentra el famoso 69-B del Código Tributario, por lo que en este supuesto, no basta que la autoridad argumente de que ha detectado ciertos hechos, sino que debe exponer de qué instrumentos se valió, desde cuándo se dio cuenta de que el contribuyente estaba realizando la conducta típica.
Por lo tanto, estimado lector, debe poner la atención tanto en la debida fundamentación, como en la debida y suficiente motivación.