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21/05/2026
El día de hoy concluimos el proceso administrativo ante la Dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas, la correc...
06/05/2026

El día de hoy concluimos el proceso administrativo ante la Dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas, la corrección del acta de nacimiento de nuestro cliente, por presentar inconsistencia en la fecha de nacimiento.

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28/04/2026

LA ESTRUCTURA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN (Art. 211 CN)
- Investigación Inicial
1.- Denuncia (Art. 221 y 222 CN)
2.- Querella (Art. 225 CN)
3.- La flagrancia delictiva (Art. 146 CN)
4.- El caso urgente (Art. 150 CN)
5.- La carpeta de investigación (Art. 20, A, VI CPEUM)
a) El registro de la detención (Art. 16, párrafo quinto, CPEUM)
b) Constancia de lectura de derechos
c) La puesta a disposición
d) El informe de hechos
e) El Informe Policial Homologado (Art. 43 LGSNSP)
f) La cadena de custodia (Art. 227 CN)
g) La calificación legal de la detención (Art. 149 CN)
h) El acuerdo de retención (Art. 149 CN)
6.- La audiencia de control de la detención (Art. 308 CN)
a) La legalidad de la detención
b) La ilegalidad de la detención

- La Investigación Complementaria
7.- Las formas de conducción del imputado a proceso (Art. 141 CN)
a) Citatorio
b) Orden de comparecencia
c) Orden de aprehensión
8.- La formulación de la imputación. (Art. 309 CN)
9.- Oportunidad para que declare el imputado (Art. 312 CN)
10.- La audiencia de vinculación a proceso (Art. 314 CN)
a) El auto de vinculación a proceso (Art. 316, 317 y 318 CN)
b) El auto de no vinculación a proceso (Art. 318)
11.- La solicitud de las medidas cautelares (Art. 154, 155 y 167 CN)
a) Medidas cautelares personales
b) Medidas cautelares reales
12.- El plazo para el cierre de investigación complementaria o su prórroga (Art. 321 y 322 CN)

LA ETAPA INTERMEDIA (Art. 334 CN)
- FASE ESCRITA
1.- La formulación de la acusación
a) La acusación del Ministerio Público (Art. 335 CN)
b) La acusación coadyuvante (Art. 336, 338 y 339 CN)
c) La contestación de la acusación por la defensa (Art. 340 CN)

- FASE ORAL
2.- La audiencia intermedia (Art. 341, 342 y 344 CN)
3.- Los acuerdos probatorios (Art. 345 CN)
4.- La admisión y exclusión de los medios de pruebas (Art. 346 CN)
5.- El auto de apertura a juicio oral (Art. 347 CN)

LA ETAPA DE JUICIO ORAL (Art. 348 CN)
1.- Causales de suspensión de la audiencia de juicio oral (Art. 351 CN)
2.- La declaración del acusado en el juicio (Art. 377 CN)
3.- El alegato de apertura (Art. 394 CN)
- Declaración de perito (Art. 368 CN)
- Declaración de testigo (Art. 364 CN)
a) Interrogatorio (Art. 371 y 372 CN)
b) Contrainterrogatorio
c) Re-interrogatorio
d) Re-contrainterrogatorio
e) Interrogatorio del Juez
- Objeciones u oposiciones (Art. 374 CN)
- La prueba documentada o actas
- La prueba documental o material (Art. 380 al 387 CN)
- La prueba circunstancial o indiciaria
- La prueba superviniente
- La prueba anticipada (Art. 304 al 306 CN)
4.- Alegato de clausura (Art. 399 CN)
5.- Deliberación (Art. 400 CN)
6.- Fallo (Art. 401 CN)
7.- Sentencia (Art. 403 al 407 CN)
a) Sentencia absolutoria
b) Sentencia condenatoria.

NO TODO DICTAMEN PERICIAL TIENE VALOR PROBATORIOImagínate esto:Alguien te acusa y el Ministerio Público arma su estrateg...
15/04/2026

NO TODO DICTAMEN PERICIAL TIENE VALOR PROBATORIO

Imagínate esto:

Alguien te acusa y el Ministerio Público arma su estrategia con un “peritaje psicológico” que parece confirmar todo.

Lo lees y suena convincente, pero hay un detalle que casi nadie detecta:

Ese “dictamen” no analiza nada, no estudia nada, no concluye nada propio. Solo repite lo que alguien dijo y aún así lo usan en tu contra.

Aquí es donde empieza tu estrategia:

Porque cuando un peritaje no tiene base científica, cuando no hay metodología, cuando no hay un análisis experto. NO es prueba.

Esto pasa todos los días:

Personas enfrentando procesos penales con “pruebas” que en realidad no prueban nada, pero nadie los cuestiona. Mientras tanto el proceso sigue avanzando.

Aquí está lo importante:

El juez debe rechazar un peritaje psicológico�si el experto solo transcribe lo que le dijeron�y no emite una opinión técnica propia.

Pero si tú no lo estudias y debates, nadie lo va a hacer por ti.

Ahora pregúntate esto:

¿Qué hay a tu favor en ese dictamen pericial que esta en tu contra y puede ser fundamental para meterte en la cárcel?

FUNDAMENTO JURIDICO:

PERITAJE EN PSICOLOGÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CUANDO DE LA VERBALIZACIÓN QUE REALIZA LA PARTE QUE OFRECE ESE DATO DE PRUEBA, SE DESPRENDA QUE EL AUTOR DEL DICTAMEN RELATIVO, LEJOS DE EMITIR UNA OPINIÓN EXPERTA O TÉCNICA SOBRE LOS HECHOS, SE LIMITA A PLASMAR LO QUE LE REFIRIÓ UNO DE LOS TESTIGOS, ATENTO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS AFIANZADOS, EL JUEZ DE CONTROL DEBE ESTIMAR QUE AQUÉL NO PUEDE BRINDAR ALGÚN APOYO A LA HIPÓTESIS FÁCTICA QUE PRETENDE RESPALDAR PARA EFECTOS DEL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.

De los artículos 19 y 20, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 259, 261, 265, 272 y 314 a 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la tesis aislada 1a. LXXIV/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el modelo de valoración que debe regir durante todo el proceso penal es uno que debe sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados; dichos parámetros necesariamente deben observarse para efectos del dictado de la vinculación a proceso; ello, pese a que el juzgador sólo cuente, por regla general, con la información provista por los denominados datos de prueba.

En concreto, por lo que se refiere a la valoración de las opiniones periciales como datos probatorios, a pesar de que el experto relativo no acude en presencia del Juez de Control, así como de las partes a explicar o defender el dictamen concerniente, como sí se prevé para la audiencia de juicio oral, esa circunstancia no constituye un impedimento para que ese juzgador pueda controlar racionalmente las inferencias que se desprendan de la verbalización de la parte que ofrece ese dato de prueba.

Lo precedente, porque nada frena a la parte que externa dicho dato probatorio a proporcionar la información cristalizada en el dictamen concerniente, por ejemplo, el proceso que desarrolló ese experto; el soporte científico o técnico en que se basó; los términos en que sustentó sus conclusiones; o bien, alguno de los elementos desarrollados en la tesis aislada (II Región)1o.6 P (11a.), de la autoría de este tribunal auxiliar.

En otras palabras, mientras que en la audiencia de juicio oral el Tribunal de Enjuiciamiento, al valorar la prueba pericial, se centrará en la información que fluya a partir de los cuestionamientos que, fundamentalmente, realicen las partes al experto –o incluso, el propio Juez– con el objetivo de que éste explique o defienda el dictamen de trato, o bien, para refutarlo; en la vinculación a proceso la información que debe controlar el Juez que dirige la audiencia inicial, conforme a las enunciadas reglas de la sana crítica, es la que emergerá de dicho documento, específicamente, a través de la verbalización que realice la parte que lo ofrezca como dato de prueba.

De ahí que si a partir de esta última información, el Juez de Control obtiene que, incluso, tal peritaje ni siquiera puede figurar como una opinión experta en sentido estricto, en virtud de que el autor del dictamen en materia de psicología se limitó a plasmar lo que le narró un testigo, aquél debe estimar que ese dato probatorio, conforme a los conocimientos científicos afianzados, no puede brindar algún apoyo a la hipótesis que pretende respaldar; máxime si el experto que pretendía proporcionar un conocimiento científico o técnico sobre el estado emocional del testigo, es un psicólogo clínico que, rara vez, a diferencia de un perito experto en psicología del testimonio, cuestiona la veracidad de lo que le cuenta la persona que examina.

Por lo tanto, se determina que cuando de la verbalización que realiza la parte que ofrece un peritaje en psicología, como dato de prueba, se desprenda que el autor del dictamen relativo, lejos de sustentar una opinión experta o técnica sobre los hechos (la cual, de entrada, es susceptible de controlarse racionalmente, incluso, en dicha fase), se limita a plasmar lo que le refirió uno de los testigos, atento a los postulados básicos de la ciencia, el Juez de Control debe estimar que aquel dato probatorio no es susceptible de brindar algún apoyo a la hipótesis fáctica que pretende respaldar para efectos del dictado del auto de vinculación a proceso.

- Registro digital: 2024457.

21/03/2026

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19/02/2026

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¿TE BUSCO LA POLICIA EN TU CASA POR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN?Unos agentes de la policia de investigación acudieron a...
18/02/2026

¿TE BUSCO LA POLICIA EN TU CASA POR UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN?

Unos agentes de la policia de investigación acudieron al domicilio de una persona para que compareciera ante el Ministerio Público por una carpeta abierta en su contra. La persona no estaba en su casa y le dejaron el mensaje a la vecina.

Cuando la persona fue a la fiscalía a pedir acceso a la carpeta, se la negaron. Ahora la persona se encuentra preocupada y no sabe que hacer.

Solución:

Si la autoridad te busca en tu domicilio por una carpeta abierta en tu contra, se actualiza un acto de molestia y al existir, se vulnera tu intimidad y vida privada. Por lo tanto, el Ministerio Público está obligado a permitirte el acceso a la carpeta de investigación.

ACTO DE MOLESTIA QUE DETONA EL DERECHO DE ACCEDER A LOS REGISTROS DE UNA INVESTIGACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO UNA PERSONA ES BUSCADA EN SU DOMICILIO CON MOTIVO DE UNA CARPETA ABIERTA EN SU CONTRA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, fracción VIII, y 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales, definió como actos de molestia aquellos generados por la autoridad ministerial o judicial que pueden afectar de manera arbitraria la dignidad, la intimidad personal o familiar y la vida privada de los gobernados, lo que actualiza el derecho de la persona para acceder de manera inmediata e irrestricta a la carpeta de investigación.

Entre las distintas dimensiones que contemplan los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la vida privada, se encuentran los derechos al honor, a la integridad física y psíquica, y el propio derecho a la privacidad, los cuales se ven vulnerados desde el momento en el que una persona es buscada en su domicilio familiar o laboral para comparecer en una carpeta de investigación.

Lo anterior es así, debido a que la búsqueda de una persona por parte de una autoridad ministerial o judicial que no es localizada en su domicilio familiar o laboral, y se deja un recado con sus familiares, vecinos o compañeros de trabajo, es un acto de molestia que trasciende a su intimidad individual y familiar, pues con ello se genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que impacta en la salud física y psíquica del gobernado y de su familia, ante la zozobra de no conocer los hechos que dieron origen a la investigación en curso.

Por ende, el acto de molestia consistente en la búsqueda de una persona en su domicilio particular o laboral detona el derecho de acceder a los registros de la carpeta de investigación de manera inmediata e irrestricta, con el objeto de que la persona pueda conocer sus registros y hacerse de los medios necesarios para elaborar su estrategia defensiva de manera oportuna y salvaguardar sus derechos humanos a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la privacidad.

Esto no exime a la autoridad de cumplir con su deber de haber obrado a partir de un mandamiento escrito fundado y motivado que justifique dicha búsqueda o visita, pues así lo mandata el mencionado artículo 16 de la Constitución respecto a los actos de molestia.

Por lo tanto, cuando una persona es buscada en su domicilio personal o convencional con motivo de una carpeta de investigación, se actualiza un acto de molestia que vulnera los derechos a la intimidad y a la vida privada, y califica como una de las excepciones previstas por el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales para permitirle el acceso a los registros de la investigación que se sigue en su contra, sin necesidad de que se le otorgue la calidad de imputada, ni de que esté prevista en el artículo 266 del mismo ordenamiento.

El Ministerio Público es responsable de la reserva de los registros de la investigación, de manera que si despliega un acto de molestia sobre una persona que investiga, como lo es buscarla en su domicilio para corroborar datos, o dejarle mensajes con empleados, familiares o vecinos, es la propia autoridad quien compromete dicho sigilo, pues queda obligada a permitirle a la persona el acceso a la investigación.

- Registro digital: 2030556.

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