23/11/2025
TESTIGOS AUSENTES EN MATERIA PENAL
DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO
Para arribar a tal conclusión es importante establecer que el procedimiento penal se modernizó al establecer que, éste, sería acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, lo que obedece a la intensión de dar cabida a los principios del debido proceso.
En ese sentido el debido proceso se entiende como el derecho del imputado o acusado –según sea el caso– a que se celebre un proceso penal en su contra, en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las garantías y todos los principios establecidos en la Constitución y los tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos.
Así, los principios constitucionales de contradicción e inmediación constituyen componentes centrales del debido proceso que debe g***r toda persona sujeta a un procedimiento penal, que se traducen en una herramienta metodológica de formación de la prueba; es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al juicio, a fin de garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al nuevo
procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
a) Principio de contradicción.
El principio de contradicción encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20, fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la Constitución Federal, que establecen:
“Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […].
A. De los principios generales:
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.
[…].
IV. […]. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”.
El principio de contradicción se manifiesta como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.
Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión de la sentencia correspondiente.
En la vigencia del principio de contradicción, las partes en el proceso penal –no únicamente el acusado– encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar las del adversario.
En ese sentido, la observancia del principio que se analiza, exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Así, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.
El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio, de manera que las pruebas practicadas
a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.
De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional.
Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el principio exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio.
En efecto, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013, la credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio – argumentar que el testigo declara contra sus creencias–, la objetividad de aquello que el testigo dice creer – argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos– o la calidad de la observación en la que se sustentó la declaración –argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable–.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis 1a. XLVIII/2017 (10a.), 1a. XLIX/2017 (10a.) y 1a. XLVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresan: “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. CRITERIOS QUE CONDICIONAN LA POSIBILIDAD DE ADMITIR LA EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR AL TESTIGO.- Ante una actitud inobjetablemente pasiva o negligente por parte del Ministerio Público para obtener la comparecencia de los testigos de cargo, el juez está imposibilitado para otorgar valor probatorio a una declaración rendida sólo ante aquél en la fase de la averiguación previa. Es decir, sería inadmisible aceptar evidencia no sometida a la confronta de la defensa, con base en la mera afirmación del Ministerio Público en el sentido de que no le ha sido posible hallar a los testigos que ofrece. Por el contrario, para que la imposibilidad opere como excepción válida, el Ministerio Público tiene que probar fehacientemente que ha intentado cumplir con esta obligación a su cargo, y que ha realizado un esfuerzo de buena fe para lograr tal comparecencia, ya que -por el principio de presunción de inocencia- la falla en la localización el testigo, juega en su perjuicio. Así, la excepción que surge por la imposibilidad de obtener la comparecencia se actualiza solamente si existe una buena razón para ello, la cual, además debe probar la parte interesada en perseguir la acusación. De igual forma, ella debe ser explícitamente justificada con una razón reforzada. No obstante, incluso ante lo que pudiera constituir una buena razón a juicio del tribunal, las declaraciones de testigos no desahogadas en juicio deben no ser tomadas en cuenta cuando se tratan de evidencia sine qua non para la subsistencia de la acusación; es decir, no deben ser tomadas en cuenta cuando es posible advertir que, sin ellas, la acusación simplemente colapsa. Así, una declaración hecha por un testigo ausente puede válidamente ser admitida como prueba, siempre que (i) el Ministerio Público demuestre, con argumentos explícitos, que realizó un genuino esfuerzo en localizar al testigo cuyo dicho quería probar y que tuvo una buena razón para no localizarlo y (ii) el dicho del testigo no localizado no sea la base
única, de la cual depende la condena.”
“DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE.- La razón por la cual se impone este criterio deriva directamente de las exigencias implícitas del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal. El respeto al derecho a interrogar testigos en el proceso existe por una razón muy clara: permite al inculpado cuestionar la veracidad de la acusación que pesa en su contra ante la
misma persona que la hace y de cara al juez. Esta protección es elemental para la justicia de un proceso penal, instruido con el propósito de hallar la verdad. El acto de interrogar, cuestionar e increpar es la manera más simple de emprender
la defensa propia. No sería legítimo que el Estado llegara a una convicción de culpabilidad cuando un proceso no ha logrado ofrecer igualdad de armas a las partes. Esto acontece cuando el testimonio no confrontado -de un testigo ausente en el proceso, pero presente en la averiguación previa- resulta en un elemento sine qua non para la subsistencia de la acusación. Basar una condena en un elemento de convicción que no pudo ser cuestionado por la defensa (de cara al juez) implica privilegiar la posición del órgano acusador y desfavorecer la posibilidad de defensa del inculpado. Aunque un testimonio rendido en la etapa de averiguación aparentara tener suficientes atributos para prima facie ser considerado convincente y consistente, lo cierto es que esa primera impresión siempre puede cambiar radicalmente una vez que el contenido del testimonio se somete a juicio y a confrontación. En suma, si la acusación depende de un testimonio rendido por alguien que no comparece ante el juez -e incluso habiéndose agotado todos los medios para obtener su comparecencia y lograr su localización- el principio de presunción de inocencia obliga a reconocer que el Ministerio Público no ha cumplido con su carga y que, por tanto, la presunción debe quedar firme.”
“DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A
FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ.- Con base en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, inciso f), punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que nuestro orden jurídico protege un genuino derecho, a favor de toda persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que desee interrogar en el proceso penal. En cumplimiento de este derecho, es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de obtener la comparecencia de los testigos cuyos alegatos ofrece como prueba, pues es éste, como contraparte, quien -de acuerdo con el principio de presunción de inocencia- debe proporcionar la evidencia necesaria para sostener su acusación.Así, no es el juez quien debe agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos, pues su posición en el proceso es la de un tercero imparcial y, por ese motivo, sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas. El juez no tiene el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene razón. Entonces el Ministerio Público, por el interés que tiene en perseguir y aportar datos que apoyen su acusación, es quien debe agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Si el Ministerio Público es absolutamente negligente en el cumplimiento de su obligación de obtener la comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no puede tomar ese dicho en consideración; es decir, no puede darle valor probatorio alguno. Esta conclusión deriva de una premisa simple sobre la estructura del proceso penal, por tanto resulta constitucionalmente inadmisible considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se. El Ministerio Público debe ser visto como una parte más en el proceso, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado. Asumir lo contrario, no es una forma admisible de operar en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa adecuada y el principio contradictorio entre las partes.”