22/02/2016
NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO
T E M A
“DEFENSA ADECUADA, DERECHO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO”
Este derecho del imputado, lo encontramos regulado en el artículo 20 apartado B) fracción VIII de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, derecho que las autoridades investigadoras (Ministerio publico y policías) desde la comisión de un delito, y autoridades judiciales en el proceso penal, están obligadas a observar desde que el indiciado es aprehendido y puesto a su disposición del Ministerio Publico; este órgano técnico tiene la obligación de hacerle del conocimiento que tiene el derecho de nombrar un defensor particular o bien asignarle un defensor público, y no esperar a que el propio Ministerio Publico realice actuaciones de investigación (ello porque, el imputado desde el momento que es detenido, tiene el derecho a que se le informen los hechos que se le atribuyen y las consecuencias de estos, a que la defensa recabe datos de prueba o solicitarle al Ministerio Publico practique diligencias que convengan al imputado).
El derecho a una defensa adecuada, no se cumple con el único hecho de que el imputado haya designado un defensor particular y este cuente con cedula profesional o que se le haya asignado un defensor público que cuente con un nombramiento; y únicamente esté presente en todas las diligencias y audiencias que se practiquen; sino que se requiere que el defensor sea particular o público, su intervención sea activa-efectiva tendientes a brindarle una eficaz defensa a su representado; formulando argumentos debidamente fundados y justificando con elementos de prueba; tenga acceso a los registros, explique a su representado todas las consecuencias jurídicas de su asunto; pues si bien, la ley de la materia, establece que: “El defensor podrá ser designado por el imputado, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cedula profesional; por otra parte también establece que, si el órgano jurisdiccional advierte una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, el mismo órgano prevendrá al imputado para que designe a otro”; es por lo que, se requiere que el defensor sea titulado, pero también deberá conocer de este nuevo sistema penal, para que cumpla con su mandato, el de representar efectivamente al imputado.
Lo que es correcto, pues en caso de que el órgano jurisdiccional observe esa actitud pasiva en la defensa, y no prevenga al imputado designe otro defensor, cuando en su momento una Sala Penal conozca de un medio de impugnación hecho valer en contra de un auto o sentencia, y se percate en los registros audiovisuales de esa actitud pasiva del defensor, que originaria en consecuencia una deficiente representación del imputado, y por tratarse de un derecho humano consagrado en nuestra constitución; derecho humano que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a proteger y garantizar, por ello, la Sala Penal debería ordenar aun de oficio la reposición del procedimiento.
En cuanto al derecho de defensa del imputado, también cuando el imputado no comprenda o hable el idioma español, deberá ser asistido por un intérprete (comunidades indígenas) o un traductor (persona de nacionalidad extrajera) y más aun, cuando el imputado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, el defensor deberá tener conocimiento en su lengua y cultura, y en caso de no ser posible, deberá también ser asistido por un intérprete que comprenda la lengua y cultura del imputado.
Para el ejercicio pleno del derecho a una defensa adecuada, tenemos también que, cuando el imputado sea indígena o extranjero, deberá contar también, independientemente de la existencia del binomio necesario IMPUTADO-DEFENSOR, con un intérprete que conozca la lengua y costumbres del imputado, o de un traductor cuando se trate de un imputado con nacionalidad extranjera; figura del intérprete o traductor que se hace necesaria en estos casos, pues sino se designan, se haría nugatorio el derecho de defensa adecuada, pues no existiría un interlocutor entre el defensor y el imputado, que haga factible el cumplimento pleno de este derecho.
Por último, trataremos lo concerniente a la asistencia consular, cuando el imputado se trate de una persona de origen extranjero.
El Código aplicable, establece como derecho del imputado a recibir asistencia de su país de origen a través de sus consulados.
Para contar con normatividad reguladora al trámite de notificación de los consulados, en el mes de Julio de 2014, se publicó el Manual Sobre Acceso y Notificación Consulares, de la Secretaria de Relaciones Exteriores.
Manual que norma lo relativo a los detenidos y reos extranjeros; estableciéndose que, cuando un extranjero sea detenido inmediatamente se le informará por escrito y en su idioma el derecho que tiene se recibir atención por parte del Consulado de su país de origen; en caso de que el indicado aceptara, inmediatamente se le notificará por escrito a su consulado, dejando constancia de ello, pero en caso de que no acepte, se asentara su negativa; pero en mi opinión, tanto la aceptación como la negativa a recibir la protección de su consulado, se debe efectuar en presencia de su defensor y del traductor que el haya asignado; pues, de no hacerse del conocimiento del imputado de ese derecho en presencia de su defensor y traductor; pues podría el informe de ese derecho al imputado por parte de la autoridad investigadora, no tenerse por cumplido, pudiéndose generar consecuencias graves al procedimiento, como el dictado de una sentencia absolutoria, por no haberse cumplido con ese derecho humano de asistencia consular.
Existen países que de acuerdo a los convenios celebrados con nuestro país México, la notificación a los Consulados extranjeros es obligatoria como son los países de: BULGARIA, CHINA, POLONIA, REINO UNIDO, Y RUSIA; En este caso la autoridad que reciba al detenido como lo es el Ministerio Publico, deberá informar a los consulados de esos países de manera automática y de inmediato, sin que sea necesario informarle al imputado.
En caso que, no se cumpla con este derecho de protección del consulado, las actuaciones de investigación que se practiquen al imputado extranjero, así como los datos de prueba que se recaben, podrían resultar nulas de pleno derecho.
¿QUE SE DEBERIA HACER SI, EL DETENIDO ES DE NACIONALIDAD MEXICANA PERO CUENTA CON OTRA NACIONALIDAD?
Esta pregunta la formularon cuando un servidor era estudiante de la Maestría, a lo que correctamente conteste, pero en aquel entonces no existían todavía criterios definidos, con los que hubiese podido fundamentar mi respuesta; pero ya actualmente la Suprema Corte de la Nación ha sustentado criterios al respecto.
Mi respuesta en aquel entonces era que, independientemente el detenido co-nacional conociera el idioma de la autoridad aprehensora y a la cual se le puso a disposición, conociera también los derechos que le asisten como nacional; pero también tenía derecho a la protección de las autoridades y de las leyes del país al cual era también nacional; entonces la respuesta correcta fue que, inmediatamente se la tenía que dar a conocer al consulado del país del cual era también nacional, de la detención y de los motivos de esta, para que recibiera la asesoría y protección de ese otro país del cual también pertenece.
Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado un criterio al respecto; Primera Sala, Noviembre 2014.
NOTIFICACION. CONTACTO y ASISTENCIA CONSULAR DE LAS PERSONAS MEXICANAS DETENIDAS, QUE TENGAN DOBLE O MULTIPLE NACIONALIDAD. LA AUTORIDAD NO PUEDE TOMAR EN CUENTA ELEMENTOS DE ALEGADA PERTINENCIA NACIONAL, PARA NEGAR AQUEL DERECHO HUMANO.
Ahora bien, como se establece en el Manual Sobre Acceso y Notificación Consulares, de la Secretaria de Relaciones Exteriores, la autoridad a la que se pone a disposición al detenido, reconoce a un extranjero, por su asentó u otras características, que lo hace notar como extranjero.
SE PUEDE PRESENTAR EL CASO QUE, UN DETENIDO SEA MEXICANO, PERO CUENTE CON OTRA NACIONALIDAD, PERO LA AUTORIDAD APREHENSORA NO PUEDA RECONOCER SU OTRA NACIONALIDAD, DEBIDO A QUE NO CUENTA CON RASGOS EXTRANJEROS, NI HABLA OTRO IDIOMA, YA QUE EL DETENIDO ES DE PADRES MEXICANOS, PERO NACIÓ EN EL EXTRANJERO (IUS SOLI)
En este caso, corresponde al detenido informar y acreditar a la autoridad que cuenta con esa otra nacionalidad, para que la autoridad este en posibilidad de notificar al consulado del país al cual también pertenece; pero en caso de no ser así, el imputado no podría alegar con posterioridad que la autoridad aprehensora no cumplió con ese derecho humanos en su perjuicio (protección de su consulado), cuando no se le aprecia un rasgo de extranjero, y el detenido omito informar y acreditar a la autoridad que contaba con otra nacionalidad.
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ANTONIO DE LA FUENTE MARQUEZ
MAESTRO EN DERECHO.