19/10/2022
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia engrosó la Contradicción de Criterios 167/2022:
PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DESVIRTÚA CON EL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL QUE CONSTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ DADO DE ALTA CON UN PATRÓN DIVERSO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose de la presunción generada por una prueba de inspección ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social resulta o no suficiente para desvirtuarla cuando en éste conste que el trabajador estaba dado de alta con un patrón diverso al demandado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un patrón diverso al cual se le reclama la existencia de una relación de trabajo, por regla general no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho informe sólo permite demostrar que el trabajador fue dado de alta con un empleador diverso, pero no que no existiera un vínculo laboral con el patrón demandado, salvo cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que el actor pueda sostener más de una relación de trabajo, adminiculado con el resto del material probatorio, caso en el cual el juzgador debe determinar si se desvirtúa o no dicha presunción.
Justificación: Tratándose de un juicio laboral en el que un trabajador reclama un despido injustificado en una determinada fecha y el patrón se excepciona negando la existencia de una relación de trabajo, y en el juicio se ofrece como prueba por las partes el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar sus pretensiones o defensas, y de éste se advierte que en dicho periodo estaba dado de alta por un diverso empleador, ello no refleja necesaria y directamente que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada, ya que con la inscripción de un trabajador con una diversa persona física o moral no se puede sostener que no existe la relación laboral que se reclama de la demandada, toda vez que el aviso de inscripción deriva de la obligación que en materia de seguridad social tienen los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el Instituto cuando se configura una relación de trabajo y constituye un acto unilateral de los patrones que, por su propia naturaleza, no es idóneo para probar la situación real de las relaciones laborales. El hecho de que en el informe se indique que un trabajador está inscrito ante dicho órgano asegurador por un patrón distinto al demandado puede deberse a diversas cuestiones, como puede ser la posible omisión de la parte patronal de darlo de baja aun cuando haya concluido el vínculo laboral. Asimismo, la circunstancia de que del informe se advierta que subsiste una relación de trabajo con una persona diversa a la demandada, no implica que el trabajador no pueda estar laborando también para otro patrón, ya que el hecho de que un empleador lo inscriba como su trabajador no representa limitación alguna en los derechos del operario para que se desempeñe en un diverso empleo. Consecuentemente, el informe rendido en esos términos no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección, pues sólo permite acreditar que el trabajador fue dado de alta con un patrón diverso, pero no que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada. Sin que lo anterior signifique que el valor probatorio del referido informe deba desestimarse de manera automática en todos los casos, pues cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que una persona pueda sostener más de una relación de trabajo, la Junta debe adminicularlo con el resto del material probatorio ofrecido por las partes, a efecto de determinar si se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación de trabajo.
El Alto Tribunal argumentó lo siguiente:
49. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
50. Previo a analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que disponen los artículos 804, 805, 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo .
Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.
Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
51. De los artículos 804 y 805 referidos, se advierte la regulación específica con relación a la obligación que tiene la parte patronal de conservar y exhibir en el juicio ciertas documentales, así como la sanción que por su incumplimiento se impone, de tener por presuntivamente ciertos los hechos manifestados por el actor, cuando se relacionen con esos documentos y no exista prueba en contrario que los desvirtúe.
52. Por su parte, los artículos 827 y 828 regulan los lineamientos que deben observar las partes y la Junta, respectivamente, con relación al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de inspección. Asimismo, se establece disposición expresa a la Junta en el sentido de que debe apercibir a la parte patronal de que en caso de no exhibir los documentos previstos por el artículo 804 citado, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían demostrar.
53. Así, tratándose de las documentales que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la Junta, al preparar la prueba de inspección ofrecida, debe requerir al patrón que las exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho o los hechos como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.
54. En ese sentido, la prueba de inspección constituye uno de los medios contemplados en la legislación laboral por el cual se puede llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y cuya finalidad es que la autoridad laboral verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos, esto es, se constituye en un medio probatorio que permite a la autoridad laboral conocer y examinar documentos u objetos a fin de resolver la litis que se presenta.
55. Así, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación laboral con relación a la prueba de inspección, la Junta no solo debe verificar que se cumplan con los requisitos a que hace referencia el artículo 827, esto es, que la parte oferente precise la finalidad que se persigue con ella, el lugar donde debe llevarse a cabo, los periodos que deberá abarcar, así como los documentos u objetos sobre los cuales se va a desahogar dicha probanza y que el ofrecimiento se haga en sentido afirmativo, precisando los hechos que se pretenden acreditar con ella, sino que también debe llevar a cabo aquellas acciones para que ésta pueda llevarse a cabo y se logre la finalidad de su ofrecimiento que es contar con mayores elementos para conocer la verdad.
56. Bajo ese contexto, como ya se precisó, el artículo 828 prevé una consecuencia jurídica a la parte patronal cuando, estando obligada a conservar y exhibir los documentos en juicio, ésta no los presenta o los exhibe de manera incompleta, en el sentido de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con base en dichos documentos u objetos se pretendían demostrar. Esto es, ante la omisión en la exhibición de dichos documentos se configura una presunción iuris tantum que es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario .
57. Conforme lo indicado y, atendiendo a los principios tutelares que rigen en materia de trabajo, si un trabajador ofrece la prueba de inspección a fin de demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón, sin que éste exhiba para su desahogo los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, debe hacerse efectiva la presunción que, como sanción a dicha omisión, establece la legislación laboral -siempre y cuando ésta no se encuentre desvirtuada con algún otro medio de convicción-, pues en estos casos, la presunción por sí sola resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral. Tales manifestaciones se advierten de la jurisprudencia 2a./J. 12/2001 de rubro: “RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.”
58. Ahora bien, dentro de las pruebas que pueden aportarse al juicio a fin de desvirtuar esa presunción, la legislación laboral prevé en su artículo 776 que resultan admisibles todas aquellas que no sean contrarias a la moral y al derecho, precisando de forma enunciativa y no limitativa, las diferentes probanzas, tales como: la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional y la instrumental de actuaciones entre otras .
59. Al respecto, los artículos 783 y 803 de la citada legislación laboral, regulan lo relativo a la prueba documental, consistente en el informe de autoridad. Dicha probanza tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de alguna autoridad o la información sobre hechos de los que deba conocer ésta y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud que realicen las partes y el requerimiento que al respecto efectúe la autoridad de trabajo.
60. En ese tenor, el informe solicitado a las autoridades se constituye como un medio de prueba válido que pueden ofrecer las partes a efecto de acreditar, o en su caso, desvirtuar aquellos hechos o pretensiones controvertidas en un juicio laboral.
61. En ese sentido, cuando el informe se relacione a hechos que la autoridad conozca con motivo de las funciones públicas que realiza, éste resulta un medio de prueba idóneo que permite que la autoridad laboral pueda llegar al esclarecimiento de la verdad a través de aquellos datos o elementos que posee directamente la autoridad requerida.
62. Así, el informe solicitado y rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puede resultar adecuado para acreditar, entre otras cuestiones, el registro patronal, la inscripción a los trabajadores, la base de cotización, la baja del registro obligatorio a los patrones y asegurados, así como las cuotas de las aportaciones de seguridad social, ya que esos datos constituyen hechos que le corresponde conocer a dicha institución por las atribuciones y facultades que como ente de seguridad social detenta.
63. De ahí que el informe que rinde dicho organismo de seguridad social puede constituirse como elemento probatorio que permite evidenciar algunos elementos de una relación laboral como pudiera ser la persona física o moral para la que se presta el trabajo, los patrones que dieron de alta y baja al trabajador, el monto del salario registrado, la fecha de aseguramiento, así como el número de aportaciones cotizadas, por citar algunas, pues como órgano asegurador cuenta con los elementos adecuados para brindar dicha información.
64. En ese sentido, si bien dicho informe resulta un medio de convicción apropiado para acreditar algunos elementos de la relación de trabajo, lo cierto es que con éste únicamente es posible demostrar los hechos o datos que en él se contiene, conforme al conocimiento que de los mismos expresó la autoridad al rendir su informe, esto es, solamente en relación a lo estrictamente indicado en el documento y no así sobre cuestiones ajenas que no forman parte de la información proporcionada por la Institución respectiva.
65. Con dicho informe puede determinarse, entre otros, que un trabajador se encontraba dado de alta con un patrón, así como la fecha en que fue dado de alta y la posible baja, pero éste no puede desvirtuar la existencia de una relación de trabajo reclamada con un diverso patrón por el solo hecho de que éste no aparece en los registros relativos al trabajador.
66. En efecto, cuando en un juicio laboral un trabajador reclama un despido injustificado en una determinada fecha y el patrón se excepciona negando la existencia de una relación de trabajo, y en el juicio se ofrece como prueba por las partes el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar sus pretensiones o defensas, y de éste se advierta que en dicho periodo estaba dado de alta por un diverso empleador, ello no refleja necesaria y directamente que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada.
67. Lo anterior, ya que la inscripción de un trabajador con una diversa persona física o moral no puede sostener que no existió la relación laboral que se reclama de la demandada, toda vez que el aviso de inscripción ante el Instituto deriva de la obligación que en materia de seguridad social tienen los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el Instituto cuando se configura una relación de trabajo; sin embargo, dicha actuación constituye un acto unilateral de los patrones que, por su propia naturaleza, no es idóneo para probar la situación real de las relaciones laborales.
68. En efecto, el hecho de que en el informe se indique que un trabajador está inscrito ante dicho órgano asegurador por un patrón distinto al demandado puede deberse, entre otras causas, a la posible omisión de la parte patronal de darlo de baja aun cuando ya haya concluido el vínculo laboral, sin que ello implique la subsistencia de una relación de trabajo, pues como se dijo, la tramitación correspondiente está a cargo de la patronal.
69. Asimismo, cabe mencionar que aun cuando efectivamente, conforme al informe rendido se advierta que subsiste un vínculo laboral con una diversa persona a la demandada, no significa que el trabajador no pueda estar laborando también para otro patrón, ya que el hecho de que un empleador lo inscriba como su trabajador no representa limitación alguna en los derechos del operario para que se desempeñe en un diverso empleo, sin que a éste corresponda decidir o llevar a cabo aquellos trámites relacionados a su incorporación o no al régimen de seguridad social con la diversa persona moral o física que lo contrate, pues ello constituye una obligación de los patrones para los que labore, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social .
70. En ese orden de ideas, la existencia de un registro por un patrón no significa que el trabajador únicamente cuente con ese vínculo laboral pues, en la actualidad, no es poco común que ante la situación económica apremiante que vive la clase trabajadora y los bajos salarios que se pagan, los trabajadores busquen contar con más de un empleo que les permita obtener otro ingreso económico a fin de alcanzar un mejor nivel de vida para ellos y sus familias.
71. Asimismo, tampoco es desconocido que en muchos casos los patrones se abstienen de dar de alta a sus empleados a fin de no cubrir las aportaciones correspondientes a la institución de seguridad social, sin que ello implique necesariamente que no exista una relación laboral.
72. De ahí que, en su caso, el informe en el que conste la falta de registro patronal del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente puede evidenciar la posible falta en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social que tiene la parte patronal con quienes detentan una relación de trabajo, pero no así, la inexistencia de un vínculo laboral, pues a pesar de tratarse de una exigencia para los patrones no en todos los casos se cumple.
73. Por lo tanto, esta Segunda Sala concluye que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un diverso patrón al cual se le reclama la existencia de una relación de trabajo, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección en términos de lo que dispone el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho informe, por su propia naturaleza, sólo permite demostrar que el trabajador fue dado de alta con un diverso patrón pero no que no existiera la relación de trabajo con el patrón demandado.
74. Sin que lo anterior implique que en todos los casos el valor del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social deba desestimarse de forma automática, sino que la Junta debe adminicularlo con el resto del material probatorio ofrecido por las partes a efecto de determinar si, efectivamente, se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación laboral con el demandado.
75. Lo anterior, ya que pudieran existir casos en los que no sería verosímil considerar que una persona trabajadora pueda sostener simultáneamente dos o más relaciones de trabajo, ya sea porque afirme haber desarrollado con el demandado una jornada laboral muy extensa, o por alguna otra circunstancia que pudiera advertirse del expediente laboral. De ahí que sea indispensable que la Junta analice el informe de manera conjunta con las demás probanzas exhibidas en juicio, a fin de determinar si se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación laboral.