Defensa Penal Pérez-Feria.

Defensa Penal Pérez-Feria. Solo asuntos penales.

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11/10/2022

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11/10/2022

Registro digital: 2024747
DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN DEMORA. SE TRANSGREDE CUANDO SE CONSIDERA QUE LA DILACIÓN EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL POLICÍA INCULPADO ESTÁ JUSTIFICADA PORQUE DEBE RENDIR SU PARTE INFORMATIVO.
Hechos: Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la videograbación. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el artículo 16 constitucional debe interpretarse en el sentido de que la dilación en la puesta a disposición de detenidos con cargo de policías está justificada si obedece a su obligación de emitir su parte informativo. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora que se traduzcan en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía; por lo que no es jurídicamente correcto considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo.
Justificación: El artículo 16 constitucional reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución e impone que toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público sin dilaciones injustificadas. Las dilaciones en la puesta a disposición sólo pueden justificarse por motivos razonables que tengan origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, así como que sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Este derecho, al tener lugar ante la injerencia en el diverso derecho a la libertad de las personas, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional, en el que no se hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas, sino que se erige como una medida proteccionista de tutela general. En ese sentido, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías deba entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo, por dos motivos, a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores, porque desde un plano material no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de esas obligaciones; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades; y 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo, dado que no debe perderse de vista que éste es un documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía, ya que desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, el cual no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.
Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Tesis de jurisprudencia 65/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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22/09/2020

EL RECONOCIMIENTO POR VOZ DEL IMPUTADO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el Amparo Directo en Revisión 5169/2016 determinó que el reconocimiento por voz del imputado es un acto de investigación que deberá realizarse en presencia de su defensor cuando dicha diligencia implique la participación directa de aquel.

Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el reconocimiento de la persona imputada se trata de un acto en virtud del cual se intenta conocer su identidad, mediante la intervención de otra, quien, afirma o niega conocerla o haberla escuchado en determinadas circunstancias. Se trata, entonces, de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.

En dicha ejecutoria la Primera Sala establece que un reconocimiento por voz, puede, al menos, ocurrir claramente en dos escenarios fácticos concretos:

a. El primero, a través del contacto de algún testigo, la víctima, algún coimputado, o incluso el propio imputado con un material de audio previamente configurado, que haya sido recabado durante la investigación. Este material puede contener no sólo la voz como vínculo con la identidad, sino también información incriminatoria.

b. El segundo, donde el ministerio público requiere que el inculpado emita su voz, por cualquier medio, con el propósito de ser reconocido por un tercero. En este segundo escenario, el material es generado en el momento del reconocimiento, con el efecto de vincular la voz con la identidad de la persona imputada.

Como puede deducirse a partir de la descripción de estos escenarios fácticos, el reconocimiento por voz puede perseguir no solamente propósitos de identificación o confirmación de identidad, sino que puede vincular a la persona imputada con la conducta ilícita que se le atribuye a través de la información expresada.

MATERIAL DE AUDIO PREVIAMENTE CONFIGURADO.
En los casos en los se obtenga, integre u ofrezca como evidencia algún tipo de grabación de audio o soportes análogos, la autoridad judicial que califica la validez del reconocimiento debe velar por la observancia preliminar de garantías en el origen, autentificación y custodia del material grabado. Por otro lado, un material de audio previamente configurado y obtenido durante la investigación puede tener tres finalidades indagatorias o probatorias, a propósito del reconocimiento:

i. La primera podría ser una identificación de una persona a quien no se conocía por parte de un tercero. El rasgo que aparece en el audio (la voz) puede ser señalado como perteneciente a una persona que previamente participó en la comisión de un delito. En este caso, se empata la voz con la identidad de una persona a quien no se conocía previamente pero se le vincula a partir de ese rasgo con la comisión de un delito;

ii. La segunda es un reconocimiento propiamente dicho. En este caso, la voz contenida en el audio puede ser señalada como perteneciente a una persona conocida. Por ejemplo: “sí; la voz que se escucha en la grabación es la de mi hermana.”;

iii. La tercera es una combinación de cualquiera de las anteriores, pero incluyendo también asignación de ciertos contenidos incriminatorios, lo que puede ocurrir cuando la grabación contiene, además, narraciones o descripciones de hechos ilícitos o de circunstancias que pueden vincularse con éstos.

Dada las peculiaridades de la voz como objeto de reconocimiento, las autoridades judiciales que determinan el grado de convicción de un reconocimiento de esa naturaleza pueden examinar, además: a) la familiaridad de la persona que reconoce con el emisor de la voz -es decir, la existencia y el lapso de un conocimiento previo-; b) tiempo de exposición al estímulo (la voz) por parte de quien reconoce, y c) grado de atención de quien reconoce en el contexto donde ocurre el evento ilícito que da lugar al reconocimiento.

Dentro de los tres propósitos antes descritos es posible que la diligencia de identificación, reconocimiento o atribución de contenidos incriminatorios mediante la voz contenida en un material de audio previamente configurado se constituya como una labor indagatoria propia del Ministerio Público, y pueda llevarse a cabo sin la participación y presencia de la persona imputada ni de su defensor. Refiere la Corte que esto sería constitucionalmente admisible, si la diligencia se desahoga en la etapa indagatoria previa, y siempre y cuando la persona investigada no se encuentre aún detenida, retenida, ni haya sido llamada a la investigación, imputada o vinculada a proceso, y no se pretenda que sea ella quien identifique su propia voz.

En este caso, las víctimas o los terceros pueden atribuir a cierta persona la voz y la información incriminatoria contenida en la grabación, como si se tratase de la descripción de una media filiación o de una imputación, que puede ser controvertida, refutada o vencida por otros medios probatorios, pero que no tendrá un origen ilícito que determine constitucionalmente su invalidez.

La Primera Sala considera que al igual que en casos similares de reconocimiento, como en Cámara de Gesell, son dos los motivos sustanciales para activar el derecho a una defensa adecuada: por un lado, la protección de la persona y sus correlativos derechos humanos ante su intervención física en la investigación o en el proceso penal y, por otro lado, la necesidad de contar oportunamente con defensor que permita al imputado tener una real y efectiva asistencia legal para enfrentarse al poder punitivo del Estado. En este sentido, la presencia del defensor busca, de ser el caso, que la autoridad investigadora no induzca el reconocimiento de cierta persona imputada, de parte de las víctimas u otros testigos.

La necesidad de que un defensor presencie la diligencia de reconocimiento por voz a cargo de un tercero –sea que la reproducción del audio-grabación persiga una identificación o la atribución de contenidos incriminatorios- se actualizará siempre que la persona cuya voz se pretende reconocer se encuentre retenida, detenida, imputada o vinculada a proceso –aunque no presencie la diligencia-, y -por mayoría de razón- si la persona imputada participa en la diligencia con la intención de que sea ella quien reconozca su voz o los contenidos emitidos como propios. En ambos casos, debe, además, ser informada de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, de conformidad con el artículo 20 constitucional y la doctrina que, al respecto de su contenido, ha desarrollado la Primera Sala.

EMISIÓN DE VOZ.
Cuando una persona detenida, sujeta a investigación o imputada es requerida de emitir su voz en vivo, a través de un medio de telecomunicación o para generar una muestra susceptible de ser escuchada con el objeto de que quien escuche le identifique -porque no le conoce previamente- o le reconozca -porque le conoce de alguna forma- es evidente que su participación es directa e inmediata en dicho acto de investigación.

Dicha emisión de voz se trata de un acto de generación de una prueba, que hace crítica la asistencia jurídica profesional, con el propósito de vigilar, entre otras cosas, las condiciones de emisión de dicha probanza; impedir que ésta se haya producido como resultado de vulneraciones a derechos humanos o en circunstancias violatorias del debido proceso, y, por último, para cerciorarse de que la identificación o reconocimiento subsecuente no ha sido inducido.

Esta característica de la emisión de la voz en una muestra grabada, en vivo o través de algún medio de telecomunicación para fines indagatorios, requerirá que la autoridad judicial que determinará la validez del reconocimiento se cerciore de que tanto en el momento de la emisión de la voz como en la diligencia de identificación o reconocimiento –sean estos simultáneos o subsecuentes y dado que la persona inculpada participa activa y directamente- ésta se encontraba debidamente asistida por un licenciado en Derecho. Así, la necesidad de contar con la presencia de un abogado defensor, se actualiza siempre que la persona cuya voz se pretende reconocer participa en tal diligencia hablando en una muestra grabada, de viva voz o través algún medio de telecomunicación, con propósitos de identificación o reconocimiento por parte de un tercero.

Cuando en la práctica de dicho acto de investigación intervengan personas menores de edad como víctimas o testigos, el reconocimiento por voz debe sujetarse a los lineamientos ya establecidos por la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo 17/2011 con el fin de estimular su participación, respetar su estadio de desarrollo psicológico y evitar su revictimización, en armonía con los derechos de la persona imputada al debido proceso y a la presunción de inocencia.

06/07/2020

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