22/09/2020
EL RECONOCIMIENTO POR VOZ DEL IMPUTADO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el Amparo Directo en Revisión 5169/2016 determinó que el reconocimiento por voz del imputado es un acto de investigación que deberá realizarse en presencia de su defensor cuando dicha diligencia implique la participación directa de aquel.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el reconocimiento de la persona imputada se trata de un acto en virtud del cual se intenta conocer su identidad, mediante la intervención de otra, quien, afirma o niega conocerla o haberla escuchado en determinadas circunstancias. Se trata, entonces, de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.
En dicha ejecutoria la Primera Sala establece que un reconocimiento por voz, puede, al menos, ocurrir claramente en dos escenarios fácticos concretos:
a. El primero, a través del contacto de algún testigo, la víctima, algún coimputado, o incluso el propio imputado con un material de audio previamente configurado, que haya sido recabado durante la investigación. Este material puede contener no sólo la voz como vínculo con la identidad, sino también información incriminatoria.
b. El segundo, donde el ministerio público requiere que el inculpado emita su voz, por cualquier medio, con el propósito de ser reconocido por un tercero. En este segundo escenario, el material es generado en el momento del reconocimiento, con el efecto de vincular la voz con la identidad de la persona imputada.
Como puede deducirse a partir de la descripción de estos escenarios fácticos, el reconocimiento por voz puede perseguir no solamente propósitos de identificación o confirmación de identidad, sino que puede vincular a la persona imputada con la conducta ilícita que se le atribuye a través de la información expresada.
MATERIAL DE AUDIO PREVIAMENTE CONFIGURADO.
En los casos en los se obtenga, integre u ofrezca como evidencia algún tipo de grabación de audio o soportes análogos, la autoridad judicial que califica la validez del reconocimiento debe velar por la observancia preliminar de garantías en el origen, autentificación y custodia del material grabado. Por otro lado, un material de audio previamente configurado y obtenido durante la investigación puede tener tres finalidades indagatorias o probatorias, a propósito del reconocimiento:
i. La primera podría ser una identificación de una persona a quien no se conocía por parte de un tercero. El rasgo que aparece en el audio (la voz) puede ser señalado como perteneciente a una persona que previamente participó en la comisión de un delito. En este caso, se empata la voz con la identidad de una persona a quien no se conocía previamente pero se le vincula a partir de ese rasgo con la comisión de un delito;
ii. La segunda es un reconocimiento propiamente dicho. En este caso, la voz contenida en el audio puede ser señalada como perteneciente a una persona conocida. Por ejemplo: “sí; la voz que se escucha en la grabación es la de mi hermana.”;
iii. La tercera es una combinación de cualquiera de las anteriores, pero incluyendo también asignación de ciertos contenidos incriminatorios, lo que puede ocurrir cuando la grabación contiene, además, narraciones o descripciones de hechos ilícitos o de circunstancias que pueden vincularse con éstos.
Dada las peculiaridades de la voz como objeto de reconocimiento, las autoridades judiciales que determinan el grado de convicción de un reconocimiento de esa naturaleza pueden examinar, además: a) la familiaridad de la persona que reconoce con el emisor de la voz -es decir, la existencia y el lapso de un conocimiento previo-; b) tiempo de exposición al estímulo (la voz) por parte de quien reconoce, y c) grado de atención de quien reconoce en el contexto donde ocurre el evento ilícito que da lugar al reconocimiento.
Dentro de los tres propósitos antes descritos es posible que la diligencia de identificación, reconocimiento o atribución de contenidos incriminatorios mediante la voz contenida en un material de audio previamente configurado se constituya como una labor indagatoria propia del Ministerio Público, y pueda llevarse a cabo sin la participación y presencia de la persona imputada ni de su defensor. Refiere la Corte que esto sería constitucionalmente admisible, si la diligencia se desahoga en la etapa indagatoria previa, y siempre y cuando la persona investigada no se encuentre aún detenida, retenida, ni haya sido llamada a la investigación, imputada o vinculada a proceso, y no se pretenda que sea ella quien identifique su propia voz.
En este caso, las víctimas o los terceros pueden atribuir a cierta persona la voz y la información incriminatoria contenida en la grabación, como si se tratase de la descripción de una media filiación o de una imputación, que puede ser controvertida, refutada o vencida por otros medios probatorios, pero que no tendrá un origen ilícito que determine constitucionalmente su invalidez.
La Primera Sala considera que al igual que en casos similares de reconocimiento, como en Cámara de Gesell, son dos los motivos sustanciales para activar el derecho a una defensa adecuada: por un lado, la protección de la persona y sus correlativos derechos humanos ante su intervención física en la investigación o en el proceso penal y, por otro lado, la necesidad de contar oportunamente con defensor que permita al imputado tener una real y efectiva asistencia legal para enfrentarse al poder punitivo del Estado. En este sentido, la presencia del defensor busca, de ser el caso, que la autoridad investigadora no induzca el reconocimiento de cierta persona imputada, de parte de las víctimas u otros testigos.
La necesidad de que un defensor presencie la diligencia de reconocimiento por voz a cargo de un tercero –sea que la reproducción del audio-grabación persiga una identificación o la atribución de contenidos incriminatorios- se actualizará siempre que la persona cuya voz se pretende reconocer se encuentre retenida, detenida, imputada o vinculada a proceso –aunque no presencie la diligencia-, y -por mayoría de razón- si la persona imputada participa en la diligencia con la intención de que sea ella quien reconozca su voz o los contenidos emitidos como propios. En ambos casos, debe, además, ser informada de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, de conformidad con el artículo 20 constitucional y la doctrina que, al respecto de su contenido, ha desarrollado la Primera Sala.
EMISIÓN DE VOZ.
Cuando una persona detenida, sujeta a investigación o imputada es requerida de emitir su voz en vivo, a través de un medio de telecomunicación o para generar una muestra susceptible de ser escuchada con el objeto de que quien escuche le identifique -porque no le conoce previamente- o le reconozca -porque le conoce de alguna forma- es evidente que su participación es directa e inmediata en dicho acto de investigación.
Dicha emisión de voz se trata de un acto de generación de una prueba, que hace crítica la asistencia jurídica profesional, con el propósito de vigilar, entre otras cosas, las condiciones de emisión de dicha probanza; impedir que ésta se haya producido como resultado de vulneraciones a derechos humanos o en circunstancias violatorias del debido proceso, y, por último, para cerciorarse de que la identificación o reconocimiento subsecuente no ha sido inducido.
Esta característica de la emisión de la voz en una muestra grabada, en vivo o través de algún medio de telecomunicación para fines indagatorios, requerirá que la autoridad judicial que determinará la validez del reconocimiento se cerciore de que tanto en el momento de la emisión de la voz como en la diligencia de identificación o reconocimiento –sean estos simultáneos o subsecuentes y dado que la persona inculpada participa activa y directamente- ésta se encontraba debidamente asistida por un licenciado en Derecho. Así, la necesidad de contar con la presencia de un abogado defensor, se actualiza siempre que la persona cuya voz se pretende reconocer participa en tal diligencia hablando en una muestra grabada, de viva voz o través algún medio de telecomunicación, con propósitos de identificación o reconocimiento por parte de un tercero.
Cuando en la práctica de dicho acto de investigación intervengan personas menores de edad como víctimas o testigos, el reconocimiento por voz debe sujetarse a los lineamientos ya establecidos por la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo 17/2011 con el fin de estimular su participación, respetar su estadio de desarrollo psicológico y evitar su revictimización, en armonía con los derechos de la persona imputada al debido proceso y a la presunción de inocencia.