24/06/2026
Alegatos de clausura
Los mencionados alegatos son la última parte, por así mencionarlo, en donde se hará valer por las partes que acudieron a juicio, del porque se debe emitir un fallo a su favor, aquí se hará una exposición de lo que se desahogó en el juicio y de qué fue lo que a percepción de estas establecieron las pruebas; se puede hacer una relación de cada una de ellas.
Es importante que, dentro de estos alegatos, se haga un estudio dogmático penal del hecho que fue motivo de la acusación, ya que en la práctica es común observar que se atiende ahora más a lo procedimental, dejando de lado lo sustantivo del derecho penal.
Se puede decir que todo alegato de clausura debe contener necesariamente una narración de lo que ocurrió, por qué ocurrió de esa manera, de qué forma se comprueba o corrobora la versión de lo ocurrido (la prueba) y, por último, el análisis jurídico al que la parte aplica al caso en concreto. 20
La ley procedimental establece:
Artículo 399
Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.
Ahora, veremos un ejemplo de alegatos de clausura por la defensa en un delito de tentativa de feminicidio.
ALEGATOS DE CLAUSURA:
Su Señoría, esta defensa particular solicita de manera respetuosa se emita un fallo absolutorio, derivado de que la representación social, no cumplió con lo prometido en su acusación, y lo que expresó dentro de sus alegatos de apertura, ya que mencionó:
Que acreditaría la responsabilidad del hoy gobernado y que de los atestes de las víctimas se podría dar cuenta su Señoría, de la acusación, además de las diversas probanzas, cuestión que no ocurrió dentro del presente juicio.
Sin embargo, se pudo percatar su Señoría que, por el contrario, de sus mismas probanzas, se estableció que no se cumplen con los elementos del delito para poder emitir una fallo y sentencia de condena, toda vez que se deben cumplir con los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, en la etapa que nos encontramos no cabe espacio para hablar de una probable responsabilidad, sino de una responsabilidad plena.
Aunque se quiera optar, por la figura de una prueba circunstancial o escudarse bajo la premisa que con ellas se puede hacer una inferencia lógica de la acreditación del delito, no puede ser de esa manera, no podemos perder de vista el desenvolvimiento de la prueba dentro del procedimiento penal, y en el caso que nos ocupa:
Dentro del marco constitucional, en su artículo 20 apartado A, fracción III, nos indica que sólo las pruebas que son desahogadas durante el juicio oral tendrán valor probatorio, y del mismo artículo en su apartado A fracción V apartado B, fracción IV, y el apartado C fracción II, respectivamente, son los fundamentos constitucionales del ofrecimiento de las pruebas por conducto de las pruebas.
Así como el ya mencionado artículo en su fracción III, que menciona que, las pruebas que se desahoguen durante la fase de juicio oral serán las únicas que tendrán valor probatorio para la sentencia.
Es así, que dentro de esta etapa de juicio, se desprende que, de las probanzas, presenta-das por la representación social, no se logró quebrantar, con la presunción de inocencia, de la que goza el gobernado, del cual represento sus intereses en el presente juicio.
Observando que, de las pruebas de la representación social, son contradictorias, por lo siguiente, estamos ante un eventual delito de tentativa de feminicidio, en donde el tipo penal que refirió la representación social establece en el artículo 281 Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género...
Si bien es cierto, el presente asunto se ventila mediante la perspectiva de género, eso debe vulnerar los derechos de las demás, de partes, ya que no solo basta con hacer mención a la perspectiva de género, para emitir una sentencia.
La sentencia y fallo, debe ir fundamentado, en preceptos de derecho tanto objetivo como subjetivos, y si estamos ante un evento de tentativa de feminicidio, en ningún momento se pudo percatar su Señoría, de las probanzas que aquí se mencionaron, que estuvo en peligro la vida la víctima, pues así lo refirió la misma perito de la fiscalía, médico legista, además de hacer referencia que no se cuentan con las características de mujer maltratada, aunado a las lesiones que pre-sentó, no son de las que ponen en peligro la vida, también mencionó de lesiones que la víctima, si refirió pero en la entrevista por la psicóloga, y de cómo fueron producidas esas lesiones, misma psicóloga que si tuvo a la vista a la víctima y la entrevistó y jamás mencionó alguna circunstancia que afectara su testimonio en ese momento, también de su deposado, refirió que no se encontraron indicadores de feminicidio al momento de la valoración.
En ese mismo orden su Señoría, de la supuesta inspección que se realizó, por parte de la criminóloga, menciona que llegaron al lugar de los hechos a hacer una inspección, y que dicha inspección terminó a las 11:20, contradictorio a lo que mencionó la di-versa que la acompañó, quien refirió que a las 11:55 comenzaron con la inspección, ahora bien, también es evidente que mencionan que señalan un domicilio diverso, no únicamente por las coordenadas, sino al hacer el señalamiento en donde hicieron la inspección su Señoría.
También el perito en criminalística mencionó que no existe relación con las lesiones descritas, también que existe un grado alto de inconsistencias y ausencia de lesiones, siendo así su Señoría.
Que también la policía remitente, refiere otro número a donde le dan el reporte, refiere cuestiones que no pudieron ser corroboradas.
De todas estas pruebas, es evidente que no se cumplió con la obligación que le corresponde a la representación social, y es el acreditamiento del hecho punible, es por eso por lo que se insiste en que estamos ante una insuficiencia probatoria.
Toda vez su Señoría, que la cobertura o alcance de la probatorio, significa la develación de la prueba será el alcance de ésta, sin que se pueda extender por interpretaciones no dadas por el mismo elemento probatorio; en otras palabras, la prueba abarca lo que ésta devela y en el estricto sentido de la misma.
Apoyándome en los siguientes precedentes:
Registro digital: 2027822
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P./J. 8/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 222
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU INTERRELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS DEL MODELO PENAL ACUSATORIO
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron Juicio de amparo en contra esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del am-paro directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que partió de la presunción de culpabilidad, pues se dio pleno crédito dicho de la alegada víctima, sin ponderar con seriedad los elementos de prueba aportados por la defensa.
Criterio jurídico: El postulado básico que inspira el principio de presunción de inocencia es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad, más allá de toda duda razonable. Esto básicamente quiere decir que el juzgador no puede dictar sentencia condenatoria sin antes tener un grado de certidumbre superlativo de que esa persona imputada es responsable. A la inversa, ante la duda, se debe absolver sin más.
Justificación: La ingeniería del modelo acusatorio de justicia penal -que pone a la presunción de inocencia al centro- deliberadamente responde a la intención de evitar, tanto como sea posible, una falla que resultaría atroz para la credibilidad del Sistema de Justicia Penal: la de errar y condenar a personas inocentes. De este modo, con el propósito de reducir esa falibilidad al máximo posible, el modelo incorpora protecciones reforzadas en favor de la persona acusada. Sus reglas se diseñan con la intención de que resulte más fácil que se libere a un culpable a que se condene a un inocente. Nada dilapidaría la confianza en el sistema penal tanto como la percepción de que es un aparato habilitado para permitir la condena del inocente. Y, a la inversa, nada lo legitima más que la percepción de que su diseño conduce a sancionar a quien así lo merece. Es en función de esa finalidad que nuestro sistema de justicia penal acoge un modelo de corte acusatorio y adversarial. La oralidad, la publicidad, la inmediación y el debate contradictorio se interrelacionan de una manera que en conjunto garantizan, al máximo posible, evitar ese aberrante error. Por ejemplo, la oralidad permite que los argumentos de las partes se expongan de manera transparente, pública y dinámica. Esto, a su vez, permite que ellas siempre estén en posibilidad de refutar con severidad y vehemencia cada argumento pro-puesto por su contraparte. La cercanía de la autoridad judicial con esa dinámica (propia del debate contradictorio) asegura condiciones que elevan la posibilidad de acercarse a la verdad, pues le permite percibir directa y sensorialmente contradicciones relevantes o identificar testimonios no fiables. Tan delicados son los bienes jurídicos en juego en un proceso penal, que el Poder Reformador de la Constitución ha querido elegir el modelo más confiable posible: aquel que nos ofrece una verdad racional, legítima y opuesta al poder punitivo inmotivado o abusivo. El corazón de esta doctrina pretende expresar algo sencillo de comprender: toda persona penalmente acusada tiene derecho de ingresar al terreno del juicio con la presunción de que genuinamente es inocente. Esta idea va más allá de descartar prejuicios irracionales; por ejemplo, preconcepciones como su aspecto o su comportamiento. De hecho, exige partir precisamente de lo opuesto: presuponer -honestamente y de buena fe- que el inculpado no ha cometido el delito por el que se le acusa. No es casual que el Poder Reformador de la Constitución, al redactar el catálogo de derechos humanos a favor de toda persona imputada en su artículo 20, apartado B, haya elegido la fracción I para consagrar el derecho a la presunción de inocencia. Y es que este principio tiene una entidad especial para el modelo penal acusatorio: es el valor que teje la interdependencia de los derechos humanos involucrados en un proceso penal -que de manera conjunta dan significado a la idea de un debido proceso-. Un proceso que inicia sin presunción de inocencia progresa con una distorsión insalvable; sus pasos estarán desviados desde el origen y su validez constitucional siempre estará en entredicho.
Registro digital: 2028676
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/10 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3556
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBA TESTIMONIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. CARECE DE VALOR PRO-BATORIO LA RENDIDA POR UN POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CUANDO VERSE SOBRE LO DICHO EN ENTREVISTAS EFECTUADAS EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO SI LAS PERSONAS ENTREVISTADAS NO COMPARECEN A JUICIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las testimoniales rendidas por policías de investigación en la audiencia de juicio oral, cuando versen sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en la investigación del delito, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio. Mientras que uno sostuvo que tienen valor probatorio de indicio, y adminiculadas con otros medios de prueba pueden generar convicción sobre los hechos; el otro estimó que carecen de ese valor, al tratarse de una versión de los hechos conocida por referencia de terceros en torno a aspectos que no les constan de manera directa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que carece de valor probatorio la prueba testimonial rendida por un policía de investigación en la audiencia de juicio oral, cuando verse sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en cumplimiento de sus obligaciones enunciadas en el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio.
Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 60., 90., 259, 261, 263 y 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan los principios rectores del procedimiento penal acusatorio de inmediación y contradicción, así como la valoración de la prueba testimonial, toda información incorporada al juicio oral por medio de esa probanza, independientemente del encargado de rendirla (sujeto, parte o tercero), debe satisfacer el parámetro constitucional y legal de la prueba, que implica atender a los principios mencionados.
La prueba rendida en los términos referidos no puede interpretarse como una de las excepciones al desahogo del testimonio conforme a las reglas generales de producción de la testimonial, pues éstas deben interpretarse en sentido estricto y restringido al implicar un menoscabo al ejercicio de defensa, por lo que es necesario: 1) que se superen las condiciones de oportunidad de interrogar y contrainterrogar al testigo en audiencias previas cuando no sea posible la producción de la prueba testimonial en juicio, y 2) que ésta no constituya el principal sustento de la acusación y el fallo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NOR-TE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Ahora bien su Señoría, de las pruebas como se menciona no se acredita la plena responsabilidad del ilícito que trajo consigo la representación social, ni cumplió con lo que le corresponde, en cuanto esta fase del procedimiento.
Ahora bien, como se establece por la doctrina, su Señoría, en cuanto al derecho penal, bajo el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos... el bien jurídico es el eje sobre el que giran las decisiones penales, de ahí que el legislador deber ser muy claro acerca de su identificación en la ley, y en el caso en concreto que nos encontramos, ya se estableció el tipo, penal y éste no estuvo en riesgo, y de las pruebas no se estableció, la plena responsabilidad, del gobernado, lo correcto, bajo las máximas de la experiencia, la sana crítica, la razonabilidad, se debe emitir un fallo absolutorio.
Ahora bien su Señoría, se debe aplicar la teoría del delito, y cómo se sostiene, es una construcción científica, cuya finalidad es la resolución de casos penales, y su método es el dogmático penal. La teoría del delito defiende a éste en armonía con la ley vi-gente, esto es, desde el derecho positivo y no desde la filosofía, la moral o las buenas costumbres, es decir, se debe aplicar este método en el caso en concreto, para poder arribar a la convicción, que motive su fallo su Señoría.
Solamente se puede arribar a un fallo de condena, su Señoría, cuando se han complementado, las tres categorías del delito que son, acción, tipicidad y antijuricidad. Al grado de injusto se sumará el de culpabilidad y ello tendrá como resultado el delito, pero en el caso en concreto no se surten esta circunstancia, para poder tener acreditado el delito.
En ese mismo sentido, se puede hacer y partir de un razonamiento probatorio, que nos establece, la selección de los hechos que en este caso es lo que trajo consigo la representación social, , como acusación y teoría del caso, expuesta en sus alegatos de apertura, la inferencia que les dio bajo una hipótesis determinada a partir de ellos, por último el momento de la decisión de aceptar los hechos como probados y ahora lo que le corresponde a usted de manera respetuosa es la valoración de estos acorde a lo que se desarrolló y la hipótesis planteada.
Por último, pero no menos importante, su Señoría lo ha señalado Jesús María Silva Sánchez, quien es el mayor tratadista de derecho penal, en la actualidad el caso como conflicto y como reto, la actividad jurisdiccional, realizada en el marco de un proceso, tiene por objeto un caso concreto. En éste se advierte la tensión derivada de un conflicto de pretensiones que el Juez debe resolver precisamente conforme a derecho.
Siendo esta la parte final del juicio oral, con ello se concluiría un procedimiento ordinario como lo establece el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo referido aquí.
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
Artículo 211
Etapas del procedimiento penal
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
Siendo que la sentencia, puede ser absolutoria o condenatoria.
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20 Dr. Alfredo Dagdug Kalife, Manual de Derecho procesal penal, TEORÍA Y PRÁCTICA, Edit. UBIJUS, 2016, p. 451.
Fuente: Libro ‘’Manual práctico de audiencias. Sistema procesal penal’’.
Autor: Lic. Juan José Santillan Gómez.