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17/07/2026

24/06/2026

Alegatos de clausura

Los mencionados alegatos son la última parte, por así mencionarlo, en donde se hará valer por las partes que acudieron a juicio, del porque se debe emitir un fallo a su favor, aquí se hará una exposición de lo que se desahogó en el juicio y de qué fue lo que a percepción de estas establecieron las pruebas; se puede hacer una relación de cada una de ellas.

Es importante que, dentro de estos alegatos, se haga un estudio dogmático penal del hecho que fue motivo de la acusación, ya que en la práctica es común observar que se atiende ahora más a lo procedimental, dejando de lado lo sustantivo del derecho penal.

Se puede decir que todo alegato de clausura debe contener necesariamente una narración de lo que ocurrió, por qué ocurrió de esa manera, de qué forma se comprueba o corrobora la versión de lo ocurrido (la prueba) y, por último, el análisis jurídico al que la parte aplica al caso en concreto. 20

La ley procedimental establece:

Artículo 399

Alegatos de clausura y cierre del debate

Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.

Ahora, veremos un ejemplo de alegatos de clausura por la defensa en un delito de tentativa de feminicidio.

ALEGATOS DE CLAUSURA:

Su Señoría, esta defensa particular solicita de manera respetuosa se emita un fallo absolutorio, derivado de que la representación social, no cumplió con lo prometido en su acusación, y lo que expresó dentro de sus alegatos de apertura, ya que mencionó:

Que acreditaría la responsabilidad del hoy gobernado y que de los atestes de las víctimas se podría dar cuenta su Señoría, de la acusación, además de las diversas probanzas, cuestión que no ocurrió dentro del presente juicio.

Sin embargo, se pudo percatar su Señoría que, por el contrario, de sus mismas probanzas, se estableció que no se cumplen con los elementos del delito para poder emitir una fallo y sentencia de condena, toda vez que se deben cumplir con los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, en la etapa que nos encontramos no cabe espacio para hablar de una probable responsabilidad, sino de una responsabilidad plena.

Aunque se quiera optar, por la figura de una prueba circunstancial o escudarse bajo la premisa que con ellas se puede hacer una inferencia lógica de la acreditación del delito, no puede ser de esa manera, no podemos perder de vista el desenvolvimiento de la prueba dentro del procedimiento penal, y en el caso que nos ocupa:

Dentro del marco constitucional, en su artículo 20 apartado A, fracción III, nos indica que sólo las pruebas que son desahogadas durante el juicio oral tendrán valor probatorio, y del mismo artículo en su apartado A fracción V apartado B, fracción IV, y el apartado C fracción II, respectivamente, son los fundamentos constitucionales del ofrecimiento de las pruebas por conducto de las pruebas.

Así como el ya mencionado artículo en su fracción III, que menciona que, las pruebas que se desahoguen durante la fase de juicio oral serán las únicas que tendrán valor probatorio para la sentencia.

Es así, que dentro de esta etapa de juicio, se desprende que, de las probanzas, presenta-das por la representación social, no se logró quebrantar, con la presunción de inocencia, de la que goza el gobernado, del cual represento sus intereses en el presente juicio.

Observando que, de las pruebas de la representación social, son contradictorias, por lo siguiente, estamos ante un eventual delito de tentativa de feminicidio, en donde el tipo penal que refirió la representación social establece en el artículo 281 Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género...

Si bien es cierto, el presente asunto se ventila mediante la perspectiva de género, eso debe vulnerar los derechos de las demás, de partes, ya que no solo basta con hacer mención a la perspectiva de género, para emitir una sentencia.

La sentencia y fallo, debe ir fundamentado, en preceptos de derecho tanto objetivo como subjetivos, y si estamos ante un evento de tentativa de feminicidio, en ningún momento se pudo percatar su Señoría, de las probanzas que aquí se mencionaron, que estuvo en peligro la vida la víctima, pues así lo refirió la misma perito de la fiscalía, médico legista, además de hacer referencia que no se cuentan con las características de mujer maltratada, aunado a las lesiones que pre-sentó, no son de las que ponen en peligro la vida, también mencionó de lesiones que la víctima, si refirió pero en la entrevista por la psicóloga, y de cómo fueron producidas esas lesiones, misma psicóloga que si tuvo a la vista a la víctima y la entrevistó y jamás mencionó alguna circunstancia que afectara su testimonio en ese momento, también de su deposado, refirió que no se encontraron indicadores de feminicidio al momento de la valoración.

En ese mismo orden su Señoría, de la supuesta inspección que se realizó, por parte de la criminóloga, menciona que llegaron al lugar de los hechos a hacer una inspección, y que dicha inspección terminó a las 11:20, contradictorio a lo que mencionó la di-versa que la acompañó, quien refirió que a las 11:55 comenzaron con la inspección, ahora bien, también es evidente que mencionan que señalan un domicilio diverso, no únicamente por las coordenadas, sino al hacer el señalamiento en donde hicieron la inspección su Señoría.

También el perito en criminalística mencionó que no existe relación con las lesiones descritas, también que existe un grado alto de inconsistencias y ausencia de lesiones, siendo así su Señoría.

Que también la policía remitente, refiere otro número a donde le dan el reporte, refiere cuestiones que no pudieron ser corroboradas.

De todas estas pruebas, es evidente que no se cumplió con la obligación que le corresponde a la representación social, y es el acreditamiento del hecho punible, es por eso por lo que se insiste en que estamos ante una insuficiencia probatoria.

Toda vez su Señoría, que la cobertura o alcance de la probatorio, significa la develación de la prueba será el alcance de ésta, sin que se pueda extender por interpretaciones no dadas por el mismo elemento probatorio; en otras palabras, la prueba abarca lo que ésta devela y en el estricto sentido de la misma.

Apoyándome en los siguientes precedentes:

Registro digital: 2027822
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P./J. 8/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 222
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU INTERRELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS DEL MODELO PENAL ACUSATORIO

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron Juicio de amparo en contra esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del am-paro directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que partió de la presunción de culpabilidad, pues se dio pleno crédito dicho de la alegada víctima, sin ponderar con seriedad los elementos de prueba aportados por la defensa.

Criterio jurídico: El postulado básico que inspira el principio de presunción de inocencia es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad, más allá de toda duda razonable. Esto básicamente quiere decir que el juzgador no puede dictar sentencia condenatoria sin antes tener un grado de certidumbre superlativo de que esa persona imputada es responsable. A la inversa, ante la duda, se debe absolver sin más.

Justificación: La ingeniería del modelo acusatorio de justicia penal -que pone a la presunción de inocencia al centro- deliberadamente responde a la intención de evitar, tanto como sea posible, una falla que resultaría atroz para la credibilidad del Sistema de Justicia Penal: la de errar y condenar a personas inocentes. De este modo, con el propósito de reducir esa falibilidad al máximo posible, el modelo incorpora protecciones reforzadas en favor de la persona acusada. Sus reglas se diseñan con la intención de que resulte más fácil que se libere a un culpable a que se condene a un inocente. Nada dilapidaría la confianza en el sistema penal tanto como la percepción de que es un aparato habilitado para permitir la condena del inocente. Y, a la inversa, nada lo legitima más que la percepción de que su diseño conduce a sancionar a quien así lo merece. Es en función de esa finalidad que nuestro sistema de justicia penal acoge un modelo de corte acusatorio y adversarial. La oralidad, la publicidad, la inmediación y el debate contradictorio se interrelacionan de una manera que en conjunto garantizan, al máximo posible, evitar ese aberrante error. Por ejemplo, la oralidad permite que los argumentos de las partes se expongan de manera transparente, pública y dinámica. Esto, a su vez, permite que ellas siempre estén en posibilidad de refutar con severidad y vehemencia cada argumento pro-puesto por su contraparte. La cercanía de la autoridad judicial con esa dinámica (propia del debate contradictorio) asegura condiciones que elevan la posibilidad de acercarse a la verdad, pues le permite percibir directa y sensorialmente contradicciones relevantes o identificar testimonios no fiables. Tan delicados son los bienes jurídicos en juego en un proceso penal, que el Poder Reformador de la Constitución ha querido elegir el modelo más confiable posible: aquel que nos ofrece una verdad racional, legítima y opuesta al poder punitivo inmotivado o abusivo. El corazón de esta doctrina pretende expresar algo sencillo de comprender: toda persona penalmente acusada tiene derecho de ingresar al terreno del juicio con la presunción de que genuinamente es inocente. Esta idea va más allá de descartar prejuicios irracionales; por ejemplo, preconcepciones como su aspecto o su comportamiento. De hecho, exige partir precisamente de lo opuesto: presuponer -honestamente y de buena fe- que el inculpado no ha cometido el delito por el que se le acusa. No es casual que el Poder Reformador de la Constitución, al redactar el catálogo de derechos humanos a favor de toda persona imputada en su artículo 20, apartado B, haya elegido la fracción I para consagrar el derecho a la presunción de inocencia. Y es que este principio tiene una entidad especial para el modelo penal acusatorio: es el valor que teje la interdependencia de los derechos humanos involucrados en un proceso penal -que de manera conjunta dan significado a la idea de un debido proceso-. Un proceso que inicia sin presunción de inocencia progresa con una distorsión insalvable; sus pasos estarán desviados desde el origen y su validez constitucional siempre estará en entredicho.

Registro digital: 2028676
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/10 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3556
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. CARECE DE VALOR PRO-BATORIO LA RENDIDA POR UN POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CUANDO VERSE SOBRE LO DICHO EN ENTREVISTAS EFECTUADAS EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO SI LAS PERSONAS ENTREVISTADAS NO COMPARECEN A JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las testimoniales rendidas por policías de investigación en la audiencia de juicio oral, cuando versen sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en la investigación del delito, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio. Mientras que uno sostuvo que tienen valor probatorio de indicio, y adminiculadas con otros medios de prueba pueden generar convicción sobre los hechos; el otro estimó que carecen de ese valor, al tratarse de una versión de los hechos conocida por referencia de terceros en torno a aspectos que no les constan de manera directa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que carece de valor probatorio la prueba testimonial rendida por un policía de investigación en la audiencia de juicio oral, cuando verse sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en cumplimiento de sus obligaciones enunciadas en el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio.

Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 60., 90., 259, 261, 263 y 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan los principios rectores del procedimiento penal acusatorio de inmediación y contradicción, así como la valoración de la prueba testimonial, toda información incorporada al juicio oral por medio de esa probanza, independientemente del encargado de rendirla (sujeto, parte o tercero), debe satisfacer el parámetro constitucional y legal de la prueba, que implica atender a los principios mencionados.

La prueba rendida en los términos referidos no puede interpretarse como una de las excepciones al desahogo del testimonio conforme a las reglas generales de producción de la testimonial, pues éstas deben interpretarse en sentido estricto y restringido al implicar un menoscabo al ejercicio de defensa, por lo que es necesario: 1) que se superen las condiciones de oportunidad de interrogar y contrainterrogar al testigo en audiencias previas cuando no sea posible la producción de la prueba testimonial en juicio, y 2) que ésta no constituya el principal sustento de la acusación y el fallo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NOR-TE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Ahora bien su Señoría, de las pruebas como se menciona no se acredita la plena responsabilidad del ilícito que trajo consigo la representación social, ni cumplió con lo que le corresponde, en cuanto esta fase del procedimiento.

Ahora bien, como se establece por la doctrina, su Señoría, en cuanto al derecho penal, bajo el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos... el bien jurídico es el eje sobre el que giran las decisiones penales, de ahí que el legislador deber ser muy claro acerca de su identificación en la ley, y en el caso en concreto que nos encontramos, ya se estableció el tipo, penal y éste no estuvo en riesgo, y de las pruebas no se estableció, la plena responsabilidad, del gobernado, lo correcto, bajo las máximas de la experiencia, la sana crítica, la razonabilidad, se debe emitir un fallo absolutorio.

Ahora bien su Señoría, se debe aplicar la teoría del delito, y cómo se sostiene, es una construcción científica, cuya finalidad es la resolución de casos penales, y su método es el dogmático penal. La teoría del delito defiende a éste en armonía con la ley vi-gente, esto es, desde el derecho positivo y no desde la filosofía, la moral o las buenas costumbres, es decir, se debe aplicar este método en el caso en concreto, para poder arribar a la convicción, que motive su fallo su Señoría.

Solamente se puede arribar a un fallo de condena, su Señoría, cuando se han complementado, las tres categorías del delito que son, acción, tipicidad y antijuricidad. Al grado de injusto se sumará el de culpabilidad y ello tendrá como resultado el delito, pero en el caso en concreto no se surten esta circunstancia, para poder tener acreditado el delito.

En ese mismo sentido, se puede hacer y partir de un razonamiento probatorio, que nos establece, la selección de los hechos que en este caso es lo que trajo consigo la representación social, , como acusación y teoría del caso, expuesta en sus alegatos de apertura, la inferencia que les dio bajo una hipótesis determinada a partir de ellos, por último el momento de la decisión de aceptar los hechos como probados y ahora lo que le corresponde a usted de manera respetuosa es la valoración de estos acorde a lo que se desarrolló y la hipótesis planteada.

Por último, pero no menos importante, su Señoría lo ha señalado Jesús María Silva Sánchez, quien es el mayor tratadista de derecho penal, en la actualidad el caso como conflicto y como reto, la actividad jurisdiccional, realizada en el marco de un proceso, tiene por objeto un caso concreto. En éste se advierte la tensión derivada de un conflicto de pretensiones que el Juez debe resolver precisamente conforme a derecho.

Siendo esta la parte final del juicio oral, con ello se concluiría un procedimiento ordinario como lo establece el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo referido aquí.

El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

Artículo 211

Etapas del procedimiento penal

I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e

b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

Siendo que la sentencia, puede ser absolutoria o condenatoria.
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20 Dr. Alfredo Dagdug Kalife, Manual de Derecho procesal penal, TEORÍA Y PRÁCTICA, Edit. UBIJUS, 2016, p. 451.

Fuente: Libro ‘’Manual práctico de audiencias. Sistema procesal penal’’.
Autor: Lic. Juan José Santillan Gómez.

24/06/2026

Alegatos de apertura

Los alegatos es la manifestación que hacen las partes ante el tribunal de enjui-ciamiento en donde exponen su caso, manifestando qué es lo que desfilará ante ellos, haciendo ver al tribunal, cuál es su postura que asumirán dentro de esta etapa de juicio.

Los errores más comunes de los cuales también he sido objeto y que recomiendo no hacer dentro de unos alegatos es: (ver imagen)

Dentro de los alegatos de apertura, lo que recomiendo es no prometer, ya que no sabremos qué es lo que realmente manifiesten los testigos, y de ser el caso, podría-mos evidenciar que no se cumplió con lo que se manifestó al inicio de los alegatos de apertura, es por lo que se recomienda ser demasiado objetivos.

Los alegatos de apertura son aquellos en los cuales las partes deberán formular sus afirmaciones iniciales, acerca de los hechos que serán objeto del proceso, así como lo que pretenden probar durante el juicio. Es en esencia el planteamiento de la llamada "Teoría del Caso", donde las partes despliegan sus hipótesis y anuncian los medios de prueba con los que pretenden acreditar lo afirmado.

-Dagdug Kalife

La legislación procesal nos marca:

Artículo 394

Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio con-cederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla.

Acto seguido, se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendi-do, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.

Quien comienza con los alegatos es la representación social y a continuación, pondremos un ejemplo de los alegatos que esgrime.

a) Fiscalía

Esta representación social, acreditará la plena responsabilidad del señor "X" en la comisión del hecho delictivo de secuestro exprés agravado, para ello se podrá perca-tar esta autoridad que el señor X, privó de la vida a la víctima de iniciales reservadas en fecha de mayo de 2019, para ello se cuenta con las pruebas que se desahogaran ante su Señoría, mismas que son:

La de la víctima, directa, la del testigo de los hechos, así como las diversas periciales, mismas que serán concatenantes para poder establecer la culpabilidad del acusado.

Pruebas que en su conjunto serán suficientes, para que en su momento se emita un fallo de culpabilidad, conforme al hecho contemplado como delito de secuestro exprés, previsto en el artículo 9, fracción I inciso d), agravado por el diverso 10 frac-delitos en materia de Secuestro. ción I incisos a), b), c) y d) previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro.

Toda vez que el que acusa está obligado a probar, por medio de las pruebas se podrá percatar su Señoría de cómo se alteró el mundo fáctico en el día de los hechos.

b) Asesor jurídico

Esta asesoría después de escuchar los argumentos que expuso la representación so-se acreditará la culpabilidad del hoy acusado. cial, tal y como lo menciono ésta, se acreditará por medio del desfile probatorio, que se acreditará la culpabilidad del hoy acusado.

Y con las pruebas se podrá desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el hoy acusado, aunado a que se logrará establecer más allá de toda duda razonable, la participación de éste en el hecho que ha sido motivo de acusación.

Todas estas pruebas en su momento causarán el impacto que se desea, y que en su conjunto serán suficientes para demostrar la participación y lo prometido en estos alegatos, siendo cuanto su Señoría.

c) Defensa

Como lo mencionó Piero Calamandrei, su Señoría, el esfuerzo desesperado de quien busca la justicia no es nunca infructuoso, aunque su sed no se satisfaga bien-aventurados los que tienen nombre de sed y justicia.

En el presente juicio oral, se podrá percatar que el estado trata de acreditar la responsabilidad de una persona inocente, hombre del cual solamente se hizo una acusación y el estado no logrará quebrantar la presunción de inocencia.

Es así como de las mismas pruebas que desfilarán ante usted, a través de sus sentidos se podrá observar que no son concordantes para poder establecer la cul-pabilidad.

Si el estado no puede acreditar la responsabilidad plena, no se deberá emitir un fallo de condena, ya que en esta etapa su Señoría, no existe la posibilidad para una probable responsabilidad, sino una responsabilidad plena.

Este es un ejemplo de cómo comenzar con unos alegatos, no quiere decir que sea una regla general, pero constituye un punto de partida y de ahí lo que se pueda o quiera agregar según el caso en concreto (recordando que nunca se debe prometer más allá).

Fuente: Libro ''Manual práctico de audiencias. Sistema Procesal Penal.

Autor: Lic. Juan José Santillan Gómez.

24/06/2026

(Abordaremos una contestación en un supuesto de robo)

CARPETA ADMINISTRATIVA: 232/2024

ACUSADO: LUIS MENA RAMÍREZ

DELITO: ROBO

C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ORO, ESTADO DE MÉXICO.

Lic. Pablo Bolaños Flores, defensa particular del acusado LUIS MENA RAMÍREZ, vengo de manera respetuosa a dar contestación a la ACUSACIÓN, formulada a mi representado, en ejercicio de su derecho a una defensa técnica y adecuada.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS Y SUS DEFENSORES.

A). - En cuanto hace a mi representado LUIS MENA RAMÍREZ, es correcto.

B). - Derivado del cambio de defensa, en su ejercicio libre de designar al defensor que elija para su representación, éste es incorrecto, ya que es esta defensa quien representa sus intereses.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDOS. Esta es correcta, ya que así se aprecia en actuaciones de la presente carpeta de investigación y audiencias celebradas.

III. RELACIÓN CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA Y ESPECÍFICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN MODO TIEMPO Y LUGAR, ASÍ COMO SU CLASIFICACIÓN JURÍDICA.

Se niega totalmente que de esa manera hayan sido los hechos, derivado que en ningún momento participó mi representado en delito alguno, menos que haya despojado a la víctima de algún bien.

Existiendo las diversas contradicciones que se evidenciarán dentro de la etapa procesal que es el Juicio Oral, advirtiendo desde este momento el montaje que se hizo por parte de los oficiales remitentes y el ilegal señalamiento que se le está haciendo a mi representado en esta carpeta en donde se le formula acusación.

Ya que los hechos que narran, así como la detención, no sucedieron como se plasman en este escrito de acusación.

CLASIFICACIÓN LEGAL

Como se plasmó en líneas precedentes, esta resulta ilógica ya que, al no haber participado en un hecho delictuoso, no existe una clasificación que se pueda dar dentro de la presente carpeta administrativa (causa de control).

IV.-LA RELACIÓN DE LAS MODALIDADES DEL DELITO QUE CONCURREN.

Si bien se establecen ciertas modalidades y agravantes, hasta este momento, se podría apreciar que se concurre, sin embargo, ante lo que se demostrará fehacientemente en el Juicio Oral, se podrá observar que no existe modalidad alguna.

V.- LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN CONCRETA QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO.

En cuanto a este apartado, el hoy justiciable que represento, al no tener participación alguna dentro del presente hecho imputado, no podría establecer atribución alguna.

VI.- PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.

Los preceptos aplicables dentro del caso en concreto, no se podrán dar, si bien es un requisito formal dentro del proceso y de la misma formulación de acusación, estos deberán ser probados en el momento procesal oportuno.

En atención a lo establecido con el numeral 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vengo a hacer el descubrimiento probatorio que dará sustento a la teoría del caso de esta defensa particular, siendo los siguiente:

TESTIMONIALES

LA TESTIMONIAL a cargo del C. MARCOS FUENTES GONZÁLEZ, quien deberá ser citado a la audiencia en donde se reciba su testimonio; en el domicilio ubicado en CALLE PENSADOR MEXICANO NÚMERO 1207 BARRIO DE SAN MATEO C.P.50090, IXTLAHUACA, ESTADO DE MÉXICO, lugar en donde deberá ser citada el día y hora que se designe para tomar su testimonio, anexando copia de su identificación oficial.

Testigo que es pertinente e idóneo para establecer, por medio de su testimonio que el día de los hechos él se encontraba esperando al acusado junto con el señor FERMÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, porque iban a efectuar un trabajo en la tienda que lleva por razón social ZUÑIGA PLÁSTICOS.

2. LA TESTIMONIAL del C. FERMÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con domicilio ubicado en PRIVADA DE MELCHOR OCAMPO, NÚMERO. 15 COLONIA. PE-RALVILLO C.P.50130, EL ORO, ESTADO DE MÉXICO, lugar en donde deberá ser citada el día y hora que se designe para tomar su testimonio, anexando copia de su identificación oficial.

Testigo que es pertinente e idóneo para establecer, por medio de su testimonio que el día de los hechos él se encontraba esperando al acusado junto con el señor Marcos Fuentes González, porque iban a realizar un trabajo, para el que habían sido contratados por la empresa ZUÑIGA PLÁSTICOS.

3.- LA TESTIMONIAL del C. FLOR SÁNCHEZ RAMÍREZ, con domicilio ubicado en CALLE STA. ELENA NÚMERO 126 BARRIO DE LAS FLORES C.P.32167, EL ORO, ESTADO DE MEXICO, lugar en donde deberá ser citada el día y hora designe para tomar su testimonio, anexando copia de su identificación oficial.

Testigo que es idóneo y pertinente para establecer el lugar de la detención del hoy acusado, y la hora en que este fue detenido, esto para poder contradecir la teoría del caso de la representación social y sustentar que las cosas no sucedieron como mencionan.

PERICIALES

1.- LA PERICIAL EN MATERIA DE CRIMINALÍSTICA. - a cargo del perito MTRO. MARCOS EMILIO ORTÍZ GUTIÉRREZ, quien cuenta con el número de cédula profesional 03468890 quien deberá ser citado a la audiencia en donde se reciba su testimonio; en el domicilio ubicado en Albert Einstein 104, Despacho 208, Colonia Centro, Del. Insurgentes, tel. 712457829, anexando copia de su identificación oficial y el peritaje realizado.

Mismo que depondrá del peritaje de fecha 11 de diciembre del año 2021, el cual es pertinente e idóneo, para establecer:

a. Si la detención ocurrió tal y como lo refieren los oficiales remitentes.

b. Establecer mediante esta ciencia, una secuencia de hechos sobre el hecho en concreto.

c. Poder marcar de manera puntual la secuencia, con base a lo que se estableció del delito que nos ocupa.

d. Determinar si es posible que el hoy justiciable tuvo participación en el hecho que nos ocupa.

e. Poder manifestar sobre los videos que analizó, los cuales son de dominio público y que observó a través de la página denominada RED noticias México de fecha 27 de mayo de 2021.

Mismo que se desahogará a través del interrogatorio directo que le haga esta defensa particular.

DOCUMENTALES

1.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el video debidamente obtenido y que

está agregada dentro del presente descubrimiento probatorio en una USB de la marca KINGSTON de 16 GB de color verde que contiene un archivo electrónico del video mencionado de una duración de 12 minutos con 30 segundos, en un sobre debidamente cerrado, que se obtuvo de la red social de Facebook denominada RED noticias, de fecha 27 de mayo de 2021, el mismo que es idóneo y pertinente, para:

a. Poder atacar la veracidad de lo manifestado en el IPH, de los oficia-les remitentes.

b. Para establecer la falsedad con la que se condujo la víctima.

c. Establecer de manera fehaciente, que el justiciable que represento no cometió delito alguno.

d. Que a la hora que se menciona que sucedieron los hechos, ya se había detenido al justiciable.

e. No pudo cometer el delito a la hora que se refiere, por parte de la víctima y elementos aprehensores.

Mismo que solicito sea reproducido por los medios tecnológicos del H. Juzgado y que éste será incorporado a través del interrogatorio que se le haga al perito en materia de Criminalística de nombre MARCOS EMILIO ORTIZ GUTIÉRREZ.

2.- LA DOCUMENTAL. Consistente en la impresión fotográfica obtenida de la denominada RED noticias, de fecha 27 de mayo de 2021, el mismo que es idóneo y pertinente, para:

a. Establecer la hora en que se comenzó a transmitir el video de la de-tención del hoy justiciable.

b. Poder controvertir el dicho, tanto de la víctima como de los oficia-les remitentes, en cuanto a la hora en que supuestamente sucedió el hecho delictivo.

Mismo que será incorporado a través del interrogatorio que se le haga al perito en materia de Criminalística de nombre MARCOS EMILIO ÓRTÍZ GUTIÉRREZ.

3.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el contrato de trabajo celebrado por la empresa ZUÑIGA PLÁSTICOS, y el hoy acusado.

Misma que se incorporará por medio del testimonio de la testigo de nombre C. ANDREA PERALTA VILCHIS, quien es la apoderada legal de dicha empresa.

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la carta expedida por la delegación DEL ORO ESTADO DE MÉXICO, siendo por la C. DOLORES ESQUEDA LÓPEZ, QUIEN ES LA PRIMERA DELEGADA PROPIETARIA, misma que es idónea y pertinente, para:

a. Establecer que el acusado es una persona integra y honesta, digna de confianza y buena reputación.

Misma que se incorporará por medio de la declaración del acusado.

Corriendo traslado para la representación social y el asesor de la víctima

Por lo anteriormente expuesto, a Usted C. Juez Atentamente pido:

PRIMERO: Tenerme por presente contestando la Acusación Formulada en contra del hoy justiciable que represento.

SEGUNDO.-Tenerme por presentada con el escrito de cuenta y por anunciados los medios de prueba.

PROTESTO LO NECESARIO

EL ORO, MÉXICO; A LA FECHA DEL SELLO DE PRESENTACIÓN.

PABLO BOLAÑOS FLORES
Licenciado

Debo hacer la aclaración sobre este escrito de contestación, a grandes rasgos contiene los lineamientos básicos, esto no quiere decir que se deba contestar de esta manera, ya que cada abogado tiene su forma de hacerlo, resaltando que dentro de éste se encuentra una contestación acorde a la práctica.

En otro orden de temas, una constante que me encuentro dentro de la práctica es lo atinente al descubrimiento probatorio que deben hacer las partes, antes de la audiencia oral de la etapa intermedia. Comparto ciertas posturas de algunos litigantes, en donde refieren que la defensa no está obligada a descubrir sus medios de prueba que ofertará; al respecto me permito decirles que están en un error, ya que el descubrimiento no sólo es para la representación social, sino para la defensa también.

Encontramos que, el descubrimiento probatorio es la obligación que tienen las partes para darse a conocer los medios de prueba que pretendan desahogarse en juicio, esto es para encontrar un equilibrio procesal entre las partes.

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Aviso importante: Este caso, así como los personajes, nombres, lugares y situaciones presentados, son completamente ficticios y han sido creados exclusivamente con fines didácticos y académicos. Cualquier parecido con personas reales, vivas o muertas, o con hechos reales, es pura coincidencia.
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Fuente: Libro ''Manual Práctico de audiencias. Sistema Penal Acusatorio
Autor: Lic. Juan José Santillan Gómez.
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Dirección

Convento De Tepotzotlán Esq. San Jerónimo, Valle De Santa Mónica, Tlalnepantla De Baz, Estado De
Tlalnepantla
54740

Horario de Apertura

Lunes 9am - 7pm
Martes 9am - 7pm
Miércoles 9am - 7pm
Jueves 9am - 7pm
Viernes 9am - 7pm
Sábado 9am - 4pm
Domingo 9am - 4pm

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