10/03/2020
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL DIVORCIO Y EN EL CONCUBINATO.
1.- DIVORCIO.- es la decisión entre los dos cónyuges o tan solo la voluntad de uno de disolver el vínculo matrimonial por las diferencias irreconciliables que se suscitaron en la pareja.
2.- CONCUBINATO.- Es a unión de dos personas, sin impedimento para casarse, que hacen vida en común y constante por cinco años, como si estuvieran casados. El término de cinco años no será necesario si la pareja tuvo hijos en común, y que además reúnan los requisitos del concubinato.
3.- AMASIATO- Es la unión de dos personas que están casados, o uno casado y otro soltero, es decir, no reúnen el requisito de estar libres de matrimonio. Derechos entre amasios, ninguno.
4.- TIPOS DE DIVORCIO QUE EXISTEN.
a).- DIVORCIO VOLUNTARIO... Se pide después de tener un año de casado, y deben exhibir un convenio que fije:
I.- (CUSTODIA DE LOS MENORES)
II.- (PENSION) El establecimiento de una pensión alimenticia para los hijos, y en su caso, para la divorciante, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
III.- (DOMICILIO) La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV.- (ADMINISTRAR LA SOCIEDAD) La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
b).- DIVORCIO ADMINISTRATIVO: ... Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos en común o si los hubiere sean mayores de edad y estos no requieran alimentos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil; comprobarán que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la de matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o los hijos mayores de edad requieran alimentos o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las p***s que establezca el código de penal del Estado.
• c).- DIVORCIO INCAUSADO (ORAL): ... Es la solicitud que hace uno de los cónyuges, solicitando el divorcio incausado. Junto con la demanda deberá presentar un que reúna básicamente los requisitos del artículo 270 del código civil, referente al convenio en el divorcio voluntario. (Custodia, pensión, domicilio, visitas,) Este juicio es el más rápido que existe en este momento.
• d).- DIVORCIO CONTENCIOSO: Es la solicitud de divorcio, fundamentada en algunas de las 19 causales de divorcio que establece el código civil;
d.1).- CAUSALES DE DIVORCIO
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente;
VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165;
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de dr**as enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y;
XIX.- El mutuo consentimiento.
d.2).- MEDIDAS PROVISIONALES que se dictaran al admitirse la demanda de divorcio: - Proceder a la separación de los cónyuges.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;.- Dictar en su caso, las medidas Precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta;.- Poner a los hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente. El Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior.
En este punto hay que aclarar que, quien ejerza la patria potestad debe procurar el respeto y el acercamiento con el otro ascendiente, cada uno de ellos debe evitar cualquier manipulación o alienación parental, encaminada a producir en el menor, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele el ejercicio de la patria potestad. -Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.
***ALINEACION PARENTAL.- El llamado síndrome de alienación parental se define como el conjunto de síntomas que presenta un menor, cuando su pensamiento ha sido influenciado por un progenitor contra el otro. Es decir, poner a los hijos en contra del padre o de la madre, según sea el caso
5.- INDEMNIZACION En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones siguientes:
A).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
B).- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos;
C).- Que durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
6.- DIVORCIO: EFECTOS Y CONSECUENCIAS en relación a los cónyuges
- Así pues, los principales efectos del divorcio son:
- Pueden contraer nuevamente matrimonio estando el divorcio en firme.
- La separación de cuerpos decretada por el Juez, suspende la obligación de cohabitación física y sexual entre los cónyuges, dejando subsistentes las demás obligaciones derivadas del matrimonio.
7.- EFECTOS EN RELACION CON LOS HIJOS
7.1.- Durante el procedimiento del divorcio, los hijos quedan bajo la custodia de la persona que los divorciantes hayan acordado (Art. 144, Frac. I, para los divorcios voluntarios y 154 para los causales) o de quien señale el Juez. Si los hijos son menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo peligro grave para los hijos.
7.2.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos: puede condenarse a uno o ambos divorciantes a perder la patria potestad, o quedar está suspendida, sin que ello implique que se les dispensa de la obligación de alimentarlos, pues ésta deriva de la filiación, y no del matrimonio que ya no existe. La obligación alimentaria termina con la mayoría de edad del hijo, a menos que éste se encuentre en estado de necesidad
7.3 .- SITUACION DE LOS HIJOS RESPECTO DE LA PATRIA POTESTAD AL DICTARSE LA SENTENCIA DE DIVORCIO NECESARIO, bajo las siguientes reglas:
PRIMERA.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las Fracciones I, II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII del artículo 264, que viene siendo la causal de adulterio, el hecho de dar a luz un hijo de otra persona durante el matrimonio, la propuesta del marido para corromper a la esposa, la incitación a la violencia, para cometer un delito, y los actos inmorales cometidos por cualquier cónyuge para corromper a los hijos y la tolerancia en la corrupción: los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
SEGUNDA.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las Fracciones X y XVI del artículo 264,la declaración de ausencia y haber cometido uno de los cónyuges un delito que merezca mas de dos años de prisión: los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
TERCERA.- En el caso de las Fracciones VI y VII del artículo 264, Padecer tuberculosis, sífilis u otro enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, así como la impotencia que sobrevenga una vez celebrado el matrimonio: los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de su hijo.
CUARTA.- En el caso de la fracción VIII, IX, XI, XII, XIII y XVII del Artículo 264, abandono de hogar, haber pasado un año sin que el cónyuge que se separó entablo la demanda de divorcio, las sevicias, injurias y amenazas graves, el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor a 2 años de prisión el Juez resolverá sobre la situación jurídica de los hijos y tomará en cuenta, en su caso, lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según corresponda, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos de acuerdo a las disposiciones legales previstas en nuestra legslacion.
OTRAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO
1.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
2.-Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
3.- En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
CUSTODIA COMPARTIDA
Cuando uno de los Padres o algún pariente cercano, desee relacionarse con su hijo con el cual no convive, los padres lo acordaran en el convenio de divorcio, Cuando uno solo de los cónyuges pidiere la custodia, el Juez puede otorgar la custodia compartida, siempre que se garantice que:
Radicara en la misma ciudad,
en lugares cercanos al centro escolar y las áreas de esparcimiento,
Que tenga habitación propia u otras similares.
En la custodia compartida cada progenitor puede ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el juez, a fin de no causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento de sus deberes.
8.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL CONCUBINATO:
La ley establece que te encuentras en una de las relaciones jurídicas familiares generadora de deberes, derechos y obligaciones, ya que estas surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato, es decir, el hecho de no estar casado no te exime de tener con tu pareja derechos y obligaciones recíprocos. La ley establece que las obligaciones subsistirán mientras la relación exista.- A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio. "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos por la ley.
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio con otra persona.
Es importante mencionar que el derecho que se otorga al concubino o concubina al terminar el concubinato solo podrá ejercitarse durante el año siguiente a la cesación del mismo.
Dado que es una forma de vida común en las parejas dentro de nuestra sociedad, quienes viven en concubinato pueden llegar a tener los mismos derechos que un matrimonio, el Código Civil de Baja California no establece en forma las bases del concubinato, pero existe siempre y cuando al menos cuenten con 5 años de convivencia y ninguno tenga un enlace civil vigente.
Abundó que el concubinato se trata de la unión de dos personas que están juntas de hecho, pero no de derecho, porque no existe un contrato de matrimonio. No obstante, las consecuencias de lo que sucede en un concubinato sí están establecidas en el Código Civil, ya que los concubinos tienen derechos a la herencia de sus bienes entre ellos. Igualmente, existen consecuencias jurídicas respecto a los hijos que nazcan de una relación de este tipo, Dado que es una forma de vida común en las parejas dentro de nuestra sociedad, quienes viven en concubinato pueden llegar a tener los mismos derechos que un matrimonio, el Código Civil de Baja California no establece en forma las bases del concubinato, pero existe siempre y cuando al menos cuenten con 5 años de convivencia y ninguno tenga un enlace civil vigente.
Por ejemplo, en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), los concubinos pueden ser derechohabientes si su pareja los registra como tal. En la normatividad del instituto, “Si de la vida conjunta han procreado cuando menos un hijo, o si la situación de concubinato actual tiene una antigüedad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción. Siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio”.
9.- AMASIATO.- Es la unión de dos personas que viven juntas como marido y mujer, sin embargo, uno o ambos están casados, por lo cual no reúne los requisitos para ser llamado concubinato. En el amasiato no tiene ningún derecho la amasia. Los hijos tienen derecho a la pensión alimenticia, a convivencia con sus progenitores, en la forma que establece el código civil.
Lic. Blanca Virginia Bosdet Galindo