Elizabeth Quintero Abogada de Infancia y Familia

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Elizabeth Quintero Abogada de Infancia y Familia Abogada especialista en litigio estratégico en materia de infancia y vínculo familiar, con enfoque constitucional y de amparo.

❓¿APELACIÓN, REVOCACIÓN O INCIDENTE CUANDO SE FIJA UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL?👨🏻‍⚖️ Que un juzgado fije una pen...
08/10/2026

❓¿APELACIÓN, REVOCACIÓN O INCIDENTE CUANDO SE FIJA UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL?

👨🏻‍⚖️ Que un juzgado fije una pensión provisional en cantidad líquida no significa que cualquier inconformidad respecto de ese monto deba plantearse de la misma manera…

Una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de lo Familiar de Mexicali hace justo esta precisión procesal:

👉🏼 Si lo que se pretende es combatir el auto que originalmente fijó la pensión, deberá analizarse cuál es el medio de impugnación procedente conforme a la naturaleza de esa resolución.

📍En Baja California, conforme al artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles, los autos que no sean apelables pueden ser revocados por el propio juzgador.

⚖️ Por su parte, el artículo 674 establece que los autos únicamente serán apelables cuando el propio Código lo disponga expresamente y también sea apelable la sentencia definitiva.

Pero existe una diferencia 👇🏼:

📌 Si lo que realmente se pretende es que la pensión sea reducida, aumentada o modificada porque cambiaron las circunstancias, el medio idóneo no necesariamente será la apelación o la revocación, sino el incidente de modificación correspondiente, precisamente porque ahí las partes podrán aportar pruebas sobre las nuevas condiciones económicas, necesidades y posibilidades.

👉🏼 Aquí también debe considerarse el artículo 94 del mismo Código, que distingue entre las resoluciones provisionales, susceptibles de modificación mediante sentencia interlocutoria o definitiva, y las resoluciones firmes en materia de alimentos, cuya modificación puede justificarse por un cambio de circunstancias. Por tanto, no debe confundirse la modificación de una medida provisional con la modificación de una resolución firme.

👁️ En la resolución analizada, el recurrente promovió revocación contra el auto que había fijado provisionalmente la pensión. El juzgado declaró infundado el recurso y sostuvo que, si su pretensión consistía realmente en disminuir o modificar la cantidad decretada, debía hacerlo mediante el incidente respectivo.

Pero hay otra precisión más relevante 👇🏼:

⚠️ No es lo mismo pedir que una pensión se modifique porque las circunstancias cambiaron, que sostener que el auto que la fijó fue ilegal desde su origen…

👉🏼👉🏼👉🏼 Si la inconformidad consiste en falta de fundamentación o motivación, indebida valoración de los elementos disponibles, ausencia de proporcionalidad o cualquier otro vicio propio de la resolución, estamos frente a un problema de legalidad del auto, no simplemente frente a una modificación posterior de circunstancias.

Sin embargo, la existencia de esos vicios no convierte automáticamente la resolución en apelable. La procedencia del recurso dependerá de su naturaleza y de lo expresamente previsto en la legislación procesal aplicable.

👁️ Y ahí cobra importancia identificar correctamente, y dentro del término procesal correspondiente, si procede apelación o revocación❕

📢 Además, esta resolución recuerda otra regla procesal que a veces resulta decisiva, no basta inconformarse con el resultado.

👉🏼👉🏼👉🏼 Los agravios deben combatir de manera suficiente las consideraciones jurídicas decisivas que sostienen la determinación, porque aquellas razones autónomas que no sean controvertidas pueden permanecer firmes y provocar que los agravios sean declarados inoperantes.

⚖️ En litigación familiar, muchas veces el problema no está solamente en tener razón respecto del monto de los alimentos. Está en saber qué se está combatiendo, por qué se está combatiendo y mediante qué vía procesal debe hacerse❕

📌 La diferencia entre impugnar una resolución y pedir posteriormente su modificación puede definir el resultado del asunto.

👨🏻‍⚖️ ¿QUÉ HACER CUANDO TE NIEGAN UN AMPARO EN MATERIA FAMILIAR?Que un Juzgado de Distrito niegue el amparo no significa...
07/10/2026

👨🏻‍⚖️ ¿QUÉ HACER CUANDO TE NIEGAN UN AMPARO EN MATERIA FAMILIAR?

Que un Juzgado de Distrito niegue el amparo no significa que la controversia constitucional terminó…

❌ En este asunto, la sentencia declaró infundados los conceptos de violación y negó la protección federal. Entre sus razonamientos, expresamente señala que el Juzgado de Distrito “NO COMPARTE LA AFIRMACIÓN DE LA QUEJOSA” y considera “JURÍDICAMENTE LÓGICO” el actuar del juez familiar frente a determinados hechos.

Y aquí surge el problema constitucional. 👉🏼👉🏼👉🏼 Cuando están involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes 👧🏻, ❗️NO BASTA CON SUSTITUIR LA VALORACIÓN DE LA PARTE QUEJOSA POR LA APRECIACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NI CON CONSIDERAR LÓGICA UNA DECISIÓN❗️👉🏼👉🏼👉🏼 El control constitucional exige analizar si la medida combatida satisface efectivamente los estándares de fundamentación y MOTIVACIÓN REFORZADA, interés superior de la niñez, preservación de las relaciones familiares, contradicción procesal y proporcionalidad.

👁️ Por ejemplo, si se reclama que una medida fue excesivamente restrictiva y que existían alternativas menos lesivas, la respuesta constitucional no debería agotarse en afirmar que la medida fue protectora; debe examinarse por qué resultaba idónea, necesaria y proporcional frente a las demás alternativas planteadas…

POR ESO, EN ESTE CASO, LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO SERÁ IMPUGNADA MEDIANTE ❕RECURSO DE REVISIÓN❕

📌 Tratándose de amparo indirecto, la Ley de Amparo establece expresamente que procede la revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional.

👨🏻‍⚖️ En la revisión ya no se combate directamente la resolución del juez familiar, SE CONTROVIERTE LA SENTENCIA FEDERAL QUE NEGÓ EL AMPARO, SEÑALANDO LOS ERRORES CONSTITUCIONALES DE SU ANÁLISIS, LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD, LA METODOLOGÍA CONSTITUCIONAL APLICADA U OMITIDA Y, EN SU CASO, LA INSUFICIENCIA DE LAS RAZONES MEDIANTE LAS CUALES DECLARÓ INFUNDADOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

👉🏼👉🏼👉🏼 Si les niegan un amparo, revisen con cuidado la sentencia antes de asumir que el asunto constitucional está concluido. Si la resolución no responde de manera clara y exhaustiva los conceptos de violación, sustituye el análisis constitucional por afirmaciones genéricas, califica simplemente como “lógica” o “razonable” la actuación de la autoridad responsable, o no explica por qué una medida supera los estándares constitucionales planteados, debe valorarse la procedencia del RECURSO DE REVISIÓN.

La revisión no consiste en manifestar nuevamente el desacuerdo con el acto reclamado. Implica identificar los errores de la propia sentencia de amparo, qué argumento dejó sin respuesta, qué estándar constitucional aplicó incorrectamente, qué metodología omitió o por qué las razones utilizadas son insuficientes para declarar infundados los conceptos de violación.

… ⚖️ El control constitucional no consiste solamente en determinar si la decisión de una autoridad parece razonable. Consiste en verificar si constitucionalmente puede sostenerse.

👇🏼👇🏼👇🏼

📌 Este amparo deriva de una controversia familiar en la que se modificó provisionalmente la guarda y custodia de una niña a partir de denuncias y señalamientos sobre posibles hechos de violencia física y sexual.

La existencia de esos señalamientos podía justificar una intervención preventiva inicial de las autoridades; lo que se cuestiona constitucionalmente es cómo fueron valorados, contrastados y utilizados posteriormente para sostener una medida que modificó sustancialmente su entorno familiar.

⚠️ Y aquí existe una distinción indispensable, PROTEGER PREVENTIVAMENTE A UNA NIÑA ANTE UN POSIBLE RIESGO NO SIGNIFICA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS. La prevención puede justificar medidas inmediatas mientras se investiga, pero su mantenimiento exige analizar la evolución del riesgo, los elementos obtenidos posteriormente, la información técnica disponible y la posibilidad de adoptar medidas menos restrictivas.

⚠️ Por eso estos asuntos son especialmente delicados. Cuando una denuncia produce consecuencias directas sobre la guarda, custodia y relaciones familiares de una niña, el interés superior exige protección frente a cualquier riesgo real, pero también decisiones judiciales sujetas a MOTIVACIÓN REFORZADA, CONTRADICCIÓN, VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Y PROPORCIONALIDAD.

👁️ En este caso, además, la parte quejosa sostiene que los hechos denunciados no fueron corroborados por diversos elementos posteriores. Esa afirmación forma parte de la controversia y no puede presentarse todavía como una determinación definitiva de falsedad. Justamente uno de los puntos que deberá revisarse es si la sentencia federal analizó suficientemente esos elementos frente a aquellos que fueron utilizados para justificar la medida de protección.

👤 ORDEN DE LOS APELLIDOS, ELECCIÓN EXCLUSIVA DE LA MADRE. 📍 Acaban de dictar esta sentencia de un juicio de reconocimien...
06/10/2026

👤 ORDEN DE LOS APELLIDOS, ELECCIÓN EXCLUSIVA DE LA MADRE.

📍 Acaban de dictar esta sentencia de un juicio de reconocimiento de paternidad en la que el juzgado declaró la existencia de la relación paterno-filial y ordenó la expedición de una nueva acta de nacimiento 🙌🏼.

Pero… al resolver las consecuencias relativas al nombre de la niña, determinó que debía incorporarse el apellido paterno “en el orden que mejor le parezca a su madre”…

👉🏼 La determinación no aparece únicamente en los puntos resolutivos. En los considerandos, el juzgado ORDENA DAR VISTA A LA MADRE, una vez que la sentencia cause ejecutoria, para que manifieste el orden en que desea que aparezcan los apellidos, y sustenta expresamente esa decisión en el registro digital 2017374, tesis aislada emitida en 2018 por un Tribunal Colegiado de Circuito.

Y este dato es importante, por que la tesis no constituye jurisprudencia obligatoria. Se trata de una tesis aislada cuyo criterio específico consiste en que, tratándose de un juicio de reconocimiento de paternidad, debe hacerse del conocimiento de la madre la posibilidad de elegir el orden de los apellidos del nuevo nombre a asignar, sin menoscabo del derecho de la persona menor de edad a participar en el procedimiento.

📌 El criterio toma como antecedente las consideraciones desarrolladas por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 208/2016, de las que derivaron, entre otras, las tesis aisladas con registros 2015744 y 2015745.

⚖️ La primera sostiene que los padres pueden elegir de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos. 👉🏼 La segunda considera constitucionalmente inadmisible privilegiar automáticamente el apellido paterno, al estimar que esa regla reproduce una concepción discriminatoria sobre la posición de la mujer dentro de la familia.

❌ La Primera Sala cuestionó la preeminencia automática del apellido paterno. De esa premisa no se desprende, sin una justificación adicional, que la solución deba consistir en atribuir a la madre una facultad exclusiva para determinar el orden de los apellidos.

Tampoco el registro 2017374 tiene fuerza vinculante para convertir esa solución en una regla obligatoria aplicable de manera general, pues se trata de una tesis aislada.

👉🏼 Una tesis aislada puede ser utilizada como criterio interpretativo y como apoyo argumentativo, pero su invocación no releva al órgano jurisdiccional de justificar por qué la solución que contiene resulta aplicable al caso concreto, especialmente cuando existen normas y criterios posteriores que inciden directamente en la materia.

📍En Baja California, además, el artículo 59 del Código Civil (según aplica) establece actualmente como regla el mutuo consentimiento de ambos progenitores para determinar el orden de los apellidos. Aunque la filiación establecida judicialmente presenta particularidades que deben analizarse en cada caso, esa disposición impide tratar con ligereza la atribución unilateral de la decisión a uno solo de ellos.

📌 A ello debe añadirse un desarrollo jurisprudencial posterior de especial importancia.

En 2025, la Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 113/2025 (11a.), registro digital 2030679, relativa precisamente a asuntos que impactan en el orden de los apellidos de personas menores de edad.

El criterio no establece que la niña o el niño deba decidir el orden de sus apellidos ni sustituye la voluntad de los progenitores. Su alcance reconoce que las decisiones relativas al nombre y a la identidad de niñas, niños y adolescentes exigen garantizar su derecho de participación cuando sus derechos se encuentran directamente involucrados, y condiciona incluso la actualización de la cosa juzgada al cumplimiento de esa garantía.

➡️ No es un dato pequeño que la jurisprudencia 2030679 derive también de un juicio promovido por un padre para obtener el reconocimiento de paternidad de su hija. La controversia posterior surgió precisamente por el orden de los apellidos. La Primera Sala no resolvió el problema construyendo una preferencia a favor del padre o de la madre, sino colocando en el centro el derecho de participación de la niña frente a una decisión que incidía directamente en su nombre e identidad.

La evolución jurisprudencial, por tanto, desplaza el análisis desde una controversia centrada exclusivamente en la posición jurídica de los progenitores hacia una cuestión de nombre, identidad, interés superior y participación infantil.

Desde esa perspectiva, la parte discutible de la sentencia no radica simplemente en que se haya previsto una vista a la madre una vez firme la resolución, sino en el contenido y alcance que el juzgado atribuyó a esa vista al disponer que el apellido paterno se incorporaría “en el orden que mejor le parezca a su madre”.

Lo relevante es el contenido de esa vista. 👉🏼👉🏼👉🏼 El juzgado no se limitó a escuchar a la madre. Previamente determinó que sería ella quien definiría el orden de los apellidos y posteriormente trasladó esa decisión al resolutivo sexto al disponer que el apellido paterno se incorporaría “en el orden que mejor le parezca a su madre”.

En otras palabras, la sentencia no utiliza la vista únicamente para recabar una manifestación, reconoce una facultad decisoria unilateral.❕Es ahí donde considero insuficiente la fundamentación❕

👁️ Si el fundamento constitucional consiste en proscribir una preferencia automática basada en el s**o del progenitor, la solución exige justificar por qué la eliminación de la prioridad paterna permitiría establecer, en sentido inverso, una facultad exclusiva de la madre.

👉🏼 En el caso concreto existe además una circunstancia que debía formar parte del análisis, el padre no se opuso a la filiación ni fue necesario imponerle judicialmente una paternidad que negara. Fue precisamente quien promovió el procedimiento para obtener su reconocimiento jurídico.

📌 Ello no le concede derecho preferente alguno sobre el nombre de su hija, pero sí hace necesario explicar por qué queda excluido de una decisión que el propio derecho local concibe, como regla, bajo una lógica de participación de ambos progenitores.

❕Y todavía queda un elemento adicional, la identidad de la niña❕

El reconocimiento judicial de una filiación no convierte automáticamente el nombre en una cuestión disponible entre adultos. Cuando una persona menor de edad ya ha construido una identidad familiar, escolar y social bajo determinado nombre, cualquier modificación debe analizarse desde sus efectos concretos y no únicamente desde la posición jurídica de sus progenitores.

Por eso, una sentencia sobre reconocimiento de paternidad puede resolver correctamente la filiación y, al mismo tiempo, dejar abierta una discusión distinta respecto de las consecuencias que esa declaración produce sobre el nombre.

LA CUESTIÓN TÉCNICA NO ES SI DEBE PREFERIRSE AL PADRE O A LA MADRE.

❗️La cuestión es si existe fundamento suficiente para atribuir unilateralmente a cualquiera de ellos una decisión que incide directamente en el derecho al nombre y a la identidad de una persona menor de edad, particularmente cuando existe legislación local que parte del consentimiento de ambos y jurisprudencia obligatoria posterior que exige incorporar la participación infantil al análisis❗️

LA ELIMINACIÓN DE UNA REGLA DISCRIMINATORIA NO AUTORIZA, POR SÍ MISMA, LA CREACIÓN DE OTRA REGLA DE PREFERENCIA.

05/10/2026

Casi todo está sobrevalorado. La vida no está en lo que creemos alcanzar, sino en lo que ocurre mientras lo perseguimos, breve, irrepetible y efímera.

Lo más extraño es aceptar que no somos casi nada frente al tiempo. Tanta gente proyectando el siguiente instante, yo misma ahora, construyendo sentido sobre cosas que después dejarán de importarme.

Partenón ~ ΑΡΘΕΝΩΝΑΣ Templo dedicado a Atenea y símbolo de la Atenas clásica. No fue un tribunal, pero pertenece al mism...
05/10/2026

Partenón ~ ΑΡΘΕΝΩΝΑΣ

Templo dedicado a Atenea y símbolo de la Atenas clásica. No fue un tribunal, pero pertenece al mismo espacio histórico en el que comenzaron a desarrollarse la democracia, la deliberación pública y una concepción racional de la ley y de la justicia que marcaría al pensamiento jurídico occidental. ~ Atenas, Grecia 🇬🇷.

“Una vida sin examen no merece ser vivida.” ~ Sócrates

Suprema Corte Civil y Penal de Grecia ~ Άρειος Πάγος | Máximo tribunal del país en materia civil y penal.Tribunal de Ape...
03/10/2026

Suprema Corte Civil y Penal de Grecia ~ Άρειος Πάγος | Máximo tribunal del país en materia civil y penal.

Tribunal de Apelación de Atenas ~ Εφετείο Αθηνών | Segunda instancia en asuntos civiles y penales, incluidos asuntos de familia.

Aquí, la justicia comenzó a pensarse como razón, medida y límite. Grecia la convirtió en una cuestión de la razón.

🇬🇷 Atenas, Grecia ⚖️

💺Todo es otra cosa. Nada posee valor por sí mismo, somos nosotros quienes lo atribuimos, lo exageramos y después olvidam...
03/10/2026

💺Todo es otra cosa. Nada posee valor por sí mismo, somos nosotros quienes lo atribuimos, lo exageramos y después olvidamos que fuimos nosotros quienes lo inventamos… 🇬🇷

Hay conflictos que sobreviven mucho después de haber perdido toda razón jurídica. Se mantienen por creencias, orgullo o ...
28/09/2026

Hay conflictos que sobreviven mucho después de haber perdido toda razón jurídica. Se mantienen por creencias, orgullo o resistencia a ceder… (audiencia).

📍 CENTRO PSICOLÓGICO DE ATENCIÓN A LA FAMILIA DE TIJUANA (CPAF) – MARIANO MATAMOROSEste es el Centro Psicológico de Aten...
28/09/2026

📍 CENTRO PSICOLÓGICO DE ATENCIÓN A LA FAMILIA DE TIJUANA (CPAF) – MARIANO MATAMOROS

Este es el Centro Psicológico de Atención a la Familia de Tijuana, ubicado en Ruta Mariano Matamoros s/n, entre Batalla Cerro de las Cruces y Chamboya, colonia Mariano Matamoros Sur, Tijuana, Baja California.

Es uno de los espacios a los que pueden ser canalizadas las familias cuando así lo determina la autoridad judicial, para recibir terapia psicológica y acompañamiento orientado al manejo de emociones, adquisición de herramientas psicoeducativas y psicosociales, fortalecimiento de habilidades parentales y crianza respetuosa y responsable.

Comparto las imágenes únicamente como referencia para quienes necesiten identificar y ubicar el centro.

26/09/2026

⚙️ Este fragmento corresponde al anuncio relacionado con la construcción de la planta desalinizadora en Playas de Rosarito.

Más allá de la obra, me parece un buen recordatorio de la dimensión que tiene nuestra región. 📍Yo ejerzo en Tijuana, Baja California, dentro de una zona fronteriza marcada por una movilidad constante de personas, familias, actividades económicas y relaciones que atraviesan ciudades, estados y países.

Esa realidad también tiene consecuencias jurídicas. Cada vez son más frecuentes los asuntos familiares, de infancia y patrimoniales con elementos interestatales o internacionales, y muchas veces la realidad avanza más rápido que las respuestas normativas pensadas para contextos estrictamente locales.

⚖️ Por eso ejercer Derecho en frontera exige una preparación adicional, entender no sólo la legislación local, sino también los mecanismos de coordinación, competencia y protección de derechos cuando intervienen distintas entidades o países.

❕Así que nada, a seguir estudiando, actualizándonos y trabajando. Que la frontera cambia todos los días… ❕

Dirección

Boulevard Las Americas, Anexa 20 De Noviembre
Tijuana
22100

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