Asesoria Legal e Inmobiliaria SALO

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14/04/2026

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30/03/2026

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FRAUDE Jurisprudencias SCJN Registro digital: 174716FRAUDE. SI EN UNA RELACIÓN CONTRACTUAL NO SE DEMUESTRA PLENAMENTE QU...
30/03/2026

FRAUDE Jurisprudencias SCJN


Registro digital: 174716
FRAUDE. SI EN UNA RELACIÓN CONTRACTUAL NO SE DEMUESTRA PLENAMENTE QUE EL ENGAÑO O EL ERROR DEL QUE FUE VÍCTIMA EL SUJETO PASIVO TENÍA COMO FIN DEFRAUDAR Y OBTENER UN BENEFICIO ILÍCITO NO SE CONFIGURA DICHO DELITO Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA QUE ASÍ OBTENGA EL INCULPADO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA CUESTIÓN DE CARÁCTER CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
El elemento engaño o error en el delito de fraude a que se refiere el primer párrafo del artículo 324 del Código Penal del Estado de Michoacán, es de naturaleza penal y no civil, y para que se presente en una relación contractual es necesario que exista en la mente del autor una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a otro a celebrar un contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o al alcance de un lucro indebido, es decir, que entre la dañada intención del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber una relación inmediata de causa a efecto; por tanto, si no se demuestra plenamente que el engaño o el error del que fue víctima el sujeto pasivo tenía como fin defraudar y obtener un beneficio ilícito no puede configurarse dicho delito, por lo que el enriquecimiento sin causa que así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter civil, tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 221/90. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Amparo en revisión 15/96. 13 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo en revisión 6/99. 10 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo en revisión 483/2004. 24 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.
Amparo directo 942/2005. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 11 de noviembre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. GL

Registro digital: 160683
FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO.
Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1891/2006. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Amparo directo 10/2009. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Amparo directo 156/2009. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Amparo en revisión 5/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.
Amparo en revisión 9/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 303/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2013 (10a.) de rubro: "FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO." GL

Registro digital: 195576
FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Segunda Parte, página 70, tesis de rubro: "FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL, DISTINCIÓN ENTRE.". GL

Registro digital: 188827
FRAUDE. PARA QUE PROCEDA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO, ES REQUISITO NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA DE LA PARTE OFENDIDA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL Y DEL NÚMERO Y CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 399 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO).
De la interpretación lógica y sistemática de lo previsto en el artículo 399 bis, en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 386, ambos del Código Penal Federal (anteriormente Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal) y del análisis del contexto histórico-legislativo en el que surgió el precepto primeramente citado, se advierte que a partir de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando se trate del delito de fraude a que se refiere el mencionado artículo 386, habrá de exigirse querella de parte ofendida, como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal, independientemente de la cuantía de lo defraudado y del número o cualidad del sujeto pasivo. Ello es así, porque al derogarse los dos últimos párrafos del aludido artículo 399 bis, mediante la reforma señalada, se puso de manifiesto el interés que tuvieron el Poder Ejecutivo y las Cámaras de Senadores y de Diputados de ampliar la exigencia de la querella a la mayoría de los delitos patrimoniales establecidos en el título vigesimosegundo del indicado código, como un reconocimiento de que las personas pueden llegar a un razonable entendimiento sin tener que accionar al órgano jurisdiccional del Estado, así como resarcirse los daños que se hayan causado.
Contradicción de tesis 30/2000. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito). 25 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 65/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. GL

Registro digital: 2017167
FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO "ENGAÑO" DE ESTE DELITO, ENTRE EL PROVEEDOR DE INSUMOS Y EL PRODUCTOR Y DISTRIBUIDOR, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTE EN EL PAGO DE AQUÉLLOS Y DE LAS GANANCIAS PROYECTADAS.
Del precepto mencionado se advierte que el primer elemento constitutivo del tipo penal de fraude genérico es la existencia del engaño. En ese sentido, de conformidad con la doctrina acreditada y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, dicha figura delictiva exige para su plena acreditación que el medio comisivo sea justamente el engaño, por virtud del cual es vencida la resistencia natural del pasivo, dirigida mediante una falsa representación de la realidad desde el momento en que se celebra el acto jurídico por el que se accede al lucro indebido. Al respecto, el tratadista Francesco Carrara distingue que en este delito –también conocido como estelionato o estafa–, el dolo del sujeto activo se traduce en la astucia para tramar el error en que se hace incurrir a la víctima, y diferencia entre el artificio material y artificio verbal, de donde se sigue que el fraude no puede hacerse consistir para ese elemento de engaño, en la mera utilización de simples palabras mentirosas, sino que necesariamente exige algo material, una especie de aparato escénico, así sea incluso mediante la intervención de una tercera o terceras personas que den crédito a las palabras del mentiroso, pues en la apreciación objetiva de la falsedad debe ser posible para cualquier observador razonable que el ardid es verosímil a tal grado de vencer la sensatez de cualquier persona madura en la cultura media y con base en el sentido común. Por tanto, si el supuesto defraudador se hace pasar o dice ser empresario de determinada rama de la industria, no bastará con que sólo así lo diga, sino que presentaría ante su víctima la escenificación o montaje que conduzca, razonablemente, a pensar que el negocio es justo, factible y convincente. De ahí que el engaño implicaría la prueba objetiva de esa falsedad mediante el desmantelamiento de aquella ficticia representación, por ejemplo, a través del recabamiento o hallazgo de elementos probatorios que permitieran apreciar que el sujeto activo no es empresario, ni se maneja en la industria mediante la que ofreció el acuerdo mercantil, o bien de que siéndolo o habiéndolo sido, contrató a sabiendas de su incapacidad material para la consecución de las metas trazadas al momento de celebrar el negocio jurídico. En esa medida, la sola celebración de un acuerdo de voluntades que por las razones que sean, es incumplido por aquel a quien se imputa el fraude, en su carácter de productor y distribuidor, ya sea por no pagar por los objetos o insumos que recibió por el proveedor de éstos o bien, porque dio largas e injustificables razones para no entregar las ganancias ofrecidas, no podrá estimarse como la prueba apta y suficiente que respalde esa astucia para tramar el error, acaso se traduciría en el mero incumplimiento de un negocio de naturaleza civil, que puede demandarse en otra instancia, mas no exigirse corporalmente mediante sanciones penales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 125/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Registro: 2004231
FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO.
El precepto citado prevé en su párrafo primero que comete el delito de fraude quien por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, entendiendo por engaño el provocar mediante argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de un tercero. En ese sentido, no se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma; de tal manera que cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que conscientemente estuvo involucrado el sujeto pasivo o bien, si éste previamente conoció de la práctica de trámites irregulares del activo, verbigracia, cuando afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle diversas plazas de trabajo que se obligó a obtener con base en un soborno", no puede considerarse actualizado el "engaño", en tanto que el incumplimiento de lo convenido implica actuar en un ámbito que no está permitido por las normas aplicables. Lo anterior es así, toda vez que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; pues de estimar lo contrario la norma penal no respondería a su objeto esencial de reprimir las conductas ilícitas y por el contrario serviría para avalar otra de esa misma naturaleza.
Contradicción de tesis 303/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayor

📄 DERECHO DE ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN V, DEL...
17/03/2026

📄 DERECHO DE ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR CONDUCTAS DE INTIMIDACIÓN O MOLESTIA A LA VÍCTIMA O A PERSONAS RELACIONADAS CON ELLA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE DETONE ESE DERECHO.

Tesis: I.8o.P.3 P (12a.) R. 2031835 Publicación: 06 - 03 - 2026

Hechos: Una persona solicitó al Ministerio Público el acceso a los registros de una carpeta de investigación. La autoridad ministerial negó el acceso al estimar que la solicitante no se ubicaba en los supuestos del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no se encontraba detenida, no la había citado a comparecer como imputada, ni había sido objeto de un acto de molestia y se pretendiera recibir su entrevista. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto, en el que se le negó la protección constitucional. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La medida de protección prevista en el artículo 137, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en ordenar al sujeto activo que se abstenga de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima o personas relacionadas con ella, no constituye un acto de molestia que detone el derecho de acceso a una carpeta de investigación.

Justificación: Las medidas de protección reguladas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales tienen naturaleza urgente y precautoria, dictándose con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de la víctima y de las personas relacionadas con ella.
En consecuencia, la medida indicada en su fracción V, relativa a abstenerse de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima y a personas relacionadas con ella, se basa en el principio de protección de la víctima como un derecho reconocido constitucional y convencionalmente; motivo por el cual no puede considerarse como un acto que restringe derechos procesales, ni formaliza la calidad de imputado, por lo que no se considera como detonante automático del derecho de acceso a la carpeta de investigación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 210/2025. 3 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.

Amparo en revisión 283/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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16/03/2026

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12/03/2026

🚨 ¿INVADIERON TU CASA O TU TERRENO? NO ES SOLO UN PROBLEMA… ES UN DELITO.

En Baja California, meterse a una propiedad ajena o ocupar un inmueble sin permiso puede llevar a prisión.

⚖️ Allanamiento de morada – Artículo 174 del Código Penal de Baja California: Se comete cuando una persona entra a una casa habitación sin consentimiento del propietario o poseedor.Sanción: hasta 3 años de prisión.

⚖️ Despojo – Artículo 226 del Código Penal de Baja California; Se comete el delito quien ocupe un inmueble ajeno o se apodere de él mediante violencia, amenazas, engaño o furtivamente.Sanción: de 1 a 6 años de prisión y multa.

❗ Si alguien se metió a tu propiedad, no estás obligado a tolerarlo.

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07/03/2026

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07/03/2026

📜 Sabías que los menores deben ser escuchados antes de que un juez determine una convivencis sobre visitas y convivencias?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante jurisprudencia que, antes de fijar un régimen de visitas, el juez tiene la obligación de escuchar al menor, incluso de manera oficiosa.

Esto se debe a que el régimen de convivencias no es solo un trámite legal, sino un derecho humano del niño o adolescente, el cual debe resolverse siempre considerando el interés superior del menor.

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20/02/2026

¿Sabías que ante la ausencia o mala práctica del emplazamiento del tercero interesado a juicio, se puede interponer el RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO?

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24/01/2026

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Qué es REFISTRO NACIONAL DE DETENCIONES.Aquí te explicamos :
11/01/2026

Qué es REFISTRO NACIONAL DE DETENCIONES.

Aquí te explicamos :

¿QUIERES SABER SI ALGÚN FAMILIAR TUYO ESTÁ DETENIDO?

En México existe una ley que obliga a las instituciones de seguridad pública a realizar un registro inmediato (en una base de datos a nivel nacional) de las personas que detienen?

Esta ley se denomina como "Ley Nacional de Registro de Detenciones", entró en vigor el 28 de mayo de 2019, y su finalidad es obligar a las instituciones de seguridad pública a que realicen un registro electrónico inmediato de las personas que detienen, así como el motivo de la detención y la ruta del trayecto que sigan con los detenidos -la cual podrá ser vía GPS- hasta que sean puestos a disposición de la autoridad ministerial o judicial.

Este portal sirve para saber si una persona se encuentra detenida y de esta manera combatir la desaparición forzada de personas.

El registro forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, y tiene por objetivo prevenir la violación a los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles o inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada, así como evitar saturar el sistema jurisdiccional con amparos de los llamados "buscadores".

Encuentras este registro en el siguiente enlace:
https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx/

Las violaciones a esta ley se resuelven ante el Juez de Control.

“¿Sabes qué pasa en una audiencia inicial penal?Ahí se decide si una persona será vinculada a proceso, las medidas caute...
11/01/2026

“¿Sabes qué pasa en una audiencia inicial penal?
Ahí se decide si una persona será vinculada a proceso, las medidas cautelares y el rumbo del caso. Estar bien asesorado hace la diferencia.” ⚖️

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