26/02/2020
¿Sigue siendo delito la posesión de ma*****na?
Existen varios temas sobre la política prohibicionista de las dr**as en México.
Aquí veremos uno de ellos: la posesión de ma*****na, en términos del Código Penal Federal.
Los delitos contra la salud que prevé el indicado código, se refieren a los narcóticos señalados en el artículo 193 del mismo ordenamiento.
Dicho precepto establece que, para los efectos conducentes, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
En tanto que en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal se establece que el delito se excluye cuando se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate.
En ese contexto, la ma*****na no está prevista en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud.
Es verdad que el párrafo segundo del artículo 237 dispone la prohibición prevista en su primer párrafo (todo acto de los mencionados en el artículo 235) podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.
Luego, si bien la cannabis (ma*****na) está prevista en el indicado artículo 234, no está precisada en la norma sanitaria como de las que hayan sido sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a juicio de la secretaría, no originen dependencia. Por el contrario, en el artículo 245, fracciones I, II y III, de la misma legislación, se precisan las substancias psicotrópicas que: tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública; las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública; y las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública; respectivamente.
Más todavía, en el artículo 290 de la misma norma se establece que la Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o ma*****na, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas.
Lo que pone de manifiesto que la autoridad sanitaria no sustituyó la ma*****na en sus usos terapéuticos por otros elementos; por el contrario, expresamente establece la posibilidad de comercializarla en droguerías, farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore, y para producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría.
Esto es, la ma*****na no se ubica en las hipótesis de prohibición establecidas en el artículo 237.
Las fracciones I, II, y III del indicado artículo 245 tampoco prevén el denominado estupefaciente. Por ende, mucho menos está previsto en el artículo 248 de la norma sanitaria, pues éste se refiere a sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245, cuyo contenido no establece dicho narcótico.
En consecuencia, la ma*****na no es un narcótico previsto en los artículos de la Ley General de Salud a que se refiere el artículo 193 del indicado código penal, y en esos casos, su posesión no es un delito de los previstos en el Código Penal Federal.
Existen otras razones para concluir que las conductas relacionadas con la ma*****na, no son delitos.
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Fuente: bit.ly/2EqXX3D
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