Jofrago Abogados y Contadores Asociados

Jofrago Abogados y Contadores Asociados JOFRAGO ABOGADOS Y CONTADORES ASOCIADOS

19/06/2026
A propósito del mundial...
11/06/2026

A propósito del mundial...

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032103Instancia: PlenoDuodécima ÉpocaMaterias(s): CivilTesis: P...
11/05/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032103
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 64/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN POR ASCENDENCIA. ES POSIBLE OTORGARLA AL FAMILIAR QUE FUNGIÓ COMO PROGENITOR DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.

Hechos: Una mujer solicitó la pensión de ascendencia prevista en el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), bajo el argumento de que ella y su sobrino, el trabajador fallecido, vivieron juntos como "madre e hijo" durante más de cuatro décadas y que en los últimos años había dependido económicamente de él.
Si bien inicialmente se le otorgó dicha prestación, el IMSS promovió un juicio de amparo, el cual le fue concedido al concluir que, de acuerdo con la normatividad de ese Instituto, no era posible otorgarle la pensión a una persona que no fuera ascendiente del trabajador.
La solicitante de la pensión interpuso recurso de revisión, en el que impugnó la constitucionalidad de dicho requisito.

Criterio jurídico: La pensión por ascendencia prevista en el artículo 14, fracción III, inciso c), del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, puede otorgarse a un familiar distinto a los ascendientes en línea recta que haya desempeñado el rol de madre o padre de la persona trabajadora fallecida por las actividades de crianza y de cuidado realizadas durante su vida.

Justificación: La pensión por causa de muerte tiene como finalidad salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.
Para su procedencia, la persona juzgadora debe partir de un concepto de familia amplio y dinámico, que reconozca la pluralidad de las relaciones familiares, incluyendo a los integrantes de la familia ampliada o extensa de la persona trabajadora con quienes mantuvo un vínculo basado en el cuidado, la solidaridad, el afecto, la asistencia y el apoyo mutuo, como podrían ser los familiares que, por diversas circunstancias, fungieron como sus progenitores.
La pensión por ascendencia, como parte de las pensiones por muerte o supervivencia, se encuentra dirigida a los padres o madres de la persona trabajadora, quienes se encuentran reconocidos dentro del orden de prelación del contrato colectivo de trabajo por el hecho de tener esa calidad.
En ese contexto, el artículo referido, al limitar el acceso a la pensión por ascendencia únicamente a los ascendientes en línea recta de la persona trabajadora fallecida, y excluir a otros familiares que pudieron ser sus dependientes económicos, vulnera desproporcionadamente los derechos a la seguridad social y a la protección familiar.
Por tanto, conforme al derecho a la igualdad, puede reconocerse el derecho a la pensión por ascendencia al familiar que fungió como progenitor de la persona trabajadora, al haberle incorporado a su hogar desde su niñez o adolescencia, haberle criado y cuidado como si fuera su hijo o hija hasta su fallecimiento, y haber construido un lazo de afecto, apoyo y solidaridad equiparable al de un padre o una madre.

PLENO.

Amparo directo en revisión 3320/2025. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, separándose de la metodología, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña. Secretariado encargado de la tesis: Paúl Francisco González de la Torre e Itzel de Paz Ocaña.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 64/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032034Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoDuodécima Épo...
17/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032034
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.15 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

COSA JUZGADA. ENCUENTRA LÍMITES PREVISTOS EN CRITERIOS GENERALES Y PARTICULARES.

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que demandó de un ejido el mejor derecho a poseer sobre una superficie de tierra del núcleo agrario. La persona juzgadora decidió que existía eficacia refleja de la cosa juzgada porque los efectos de la sentencia ejecutoriada emitida en un diverso juicio agrario incidían indirectamente en las prestaciones reclamadas en el expediente en que se actuaba. Inconforme, la persona actora promovió amparo directo en el que alegó que no se actualizó la cosa juzgada, pues no había pruebas que la sustentaran.

Criterio jurídico: De acuerdo con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legislación comparada y la doctrina sobre la cosa juzgada, existen criterios generales y criterios particulares respecto a sus límites que, en ciertas ocasiones, impiden su actualización.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que conforme a la jurisprudencia P./J. 86/2008, los límites de la cosa juzgada se pueden definir como: 1) objetivos, en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en uno anterior, y 2) subjetivos, que se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la cual, en principio, sólo afecta a los que intervinieron en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los que se encuentren unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones.
Por otro lado, algunos de los criterios particulares son: I) la persona a quien se le pretende oponer la cosa juzgada debió ser escuchada en el primer juicio, y debió tener la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones; II) en la legislación española, por ejemplo, se prevé que para los casos en que un Tribunal de Derechos Humanos considere que una sentencia firme viola derechos reconocidos en Instrumentos en materia de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, es posible someterla de nuevo a una revisión, a pesar de su firmeza; III) en la legislación mexicana, se encuentra la acción de nulidad de juicio concluido prevista en el artículo 737-A, fracciones II y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; IV) la Suprema Corte ha consolidado que, tratándose del reconocimiento de paternidad, el interés superior de la niñez debe prevalecer en el juicio relativo frente a la institución de la cosa juzgada; y V) el Alto Tribunal considera que en asuntos donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales deben tomar en consideración que para que se actualice la figura de la cosa juzgada, debe acreditarse que la cuestión planteada ha sido previamente analizada en una sentencia firme, derivada de un juicio en el que se haya garantizado el derecho de participación de la persona menor de edad involucrada. En consecuencia, en ciertas ocasiones, aunque se haya concluido un juicio, la cosa juzgada no podrá actualizarse en un diverso juicio si existe una limitante general o particular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 394/2024. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 86/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590, con número de registro digital: 168958.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032026Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoDuodécima Épo...
17/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032026
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.14o.T.1 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEGISLACIÓN QUE LOS RIGE, BASTA CON QUE LA PARTE QUE LA OPONE HAGA VALER QUE SU PAGO ES PROCEDENTE POR EL AÑO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Hechos: Personas trabajadoras demandaron de una dependencia pública federal el pago del aguinaldo devengado durante todo el tiempo que subsistió la relación laboral. La demandada opuso la excepción de prescripción genérica prevista en el artículo mencionado, precisando que procedía su pago por el año anterior a la presentación de la demanda. La autoridad laboral dictó laudo en el que absolvió a la dependencia del pago del aguinaldo reclamado, al considerar operante la excepción de prescripción planteada. Inconformes las personas trabajadoras promovieron amparo directo aduciendo que la excepción debió desestimarse, al no precisarse los elementos necesarios para su estudio.

Criterio jurídico: Tratándose del reclamo de aguinaldo de los trabajadores al servicio del Estado por todo el tiempo de la relación laboral, basta con que la parte que opone la excepción de prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señale que su pago procede por el año anterior a la presentación de la demanda.

Justificación: De dicho artículo se advierte la regla genérica de prescripción en materia laboral burocrática, consistente en la pérdida del derecho de acción para exigir jurisdiccionalmente el pago de las prestaciones que no cuentan con un plazo específico de exigibilidad, como sucede con las contempladas en los preceptos legales subsecuentes al citado. La entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, al interpretar el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la excepción de prescripción en el régimen laboral común, determinó que para el análisis de dicha defensa perentoria, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que el pago procede respecto del año anterior a la presentación de la demanda, para tener por cumplida la carga de precisar los datos necesarios que permitan a la autoridad jurisdiccional analizar la excepción. Es procedente la aplicación analógica del criterio descrito, pues las normas sujetas a interpretación (112 de la ley burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo) son similares en su contenido. Además, la fecha límite para la entrega del aguinaldo a las personas trabajadoras al servicio del Estado se contempla en la propia legislación burocrática en el artículo 42 Bis. En consecuencia, sería rigorista exigir mayores precisiones al momento de oponer la excepción de prescripción a cargo de la parte demandada, pues no es necesario que aporte elementos adicionales, dado que la fecha en que se actualiza el derecho al pago de dicha prestación es cierta y específica, sin que exista dato alguno que permita variar ese cómputo.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 716/2024. 2 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Patricia del Arenal Urueta y Diego Alberto Gatica Noriega, y de Ana Lilia Gazanini García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Ana Lilia Gazanini García. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, con número de registro digital: 186747.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032040Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoDuodécima Épo...
17/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032040
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: XXIV.1o. J/1 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN [INTERRUPCIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL XXIV.1o. J/4 A (11a.)].

Hechos: Una persona trabajadora al servicio del Estado de Nayarit promovió amparo indirecto contra la omisión de dar respuesta a la solicitud que planteó ante el órgano administrativo competente para obtener una pensión por jubilación, por la que adujo una violación directa a su derecho de petición. El Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional. Contra esa sentencia la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Argumentó que el juicio de amparo es improcedente porque no se cumplió con el principio de definitividad, ya que previamente a promoverlo se debió agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 109, fracción VI, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos de dicha entidad federativa. Ello con sustento en la tesis jurisprudencial XXIV.1o. J/4 A (11a.).

Criterio jurídico: Cuando se reclama violación al derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Federal, procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el juicio contencioso administrativo local.

Justificación: Ello porque: a) contra actos de autoridades administrativas el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece como excepción al principio de definitividad que el acto que se reclame carezca de fundamentación; b) por su naturaleza, una omisión carece de fundamentación; c) la Ley de Amparo no hace una distinción entre un acto positivo y una omisión, por lo que no es admisible que el operador jurídico la realice; y d) las causales de improcedencia son de aplicación estricta. Por ello, este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo esa nueva reflexión, interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia XXIV.1o. J/4 A (11a.), pues por el tipo de acto que se reclama no sólo opera la excepción señalada en el inciso b), sino que también se actualiza la relativa a que se reclame la vulneración directa a la Constitución Federal, en el caso, al derecho de petición reconocido en su artículo 8o., lo que excluye la necesidad de instar medio ordinario alguno previo al ejercicio de la vía de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 138/2025. Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit. 28 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Édgar Estuardo Vizcarra Pérez y Luis Armando Pérez Topete, y de Nayar Gutiérrez Candil, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Édgar Estuardo Vizcarra Pérez. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.

Amparo en revisión 243/2025. Director General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y otro. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Édgar Estuardo Vizcarra Pérez y de Nayar Gutiérrez Candil y Manuel Alejandro Méndez Romo, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: Édgar Estuardo Vizcarra Pérez. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.

Amparo en revisión 250/2025. Director General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y otro. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Édgar Estuardo Vizcarra Pérez y de Nayar Gutiérrez Candil y Manuel Alejandro Méndez Romo, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: Édgar Estuardo Vizcarra Pérez. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.

Amparo en revisión 472/2025. Director General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y otro. 27 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Édgar Estuardo Vizcarra Pérez y de Nayar Gutiérrez Candil y Manuel Alejandro Méndez Romo, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: Édgar Estuardo Vizcarra Pérez. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.

Amparo en revisión 643/2025. Director General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y otro. 27 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Édgar Estuardo Vizcarra Pérez y de Manuel Alejandro Méndez Romo y Nayar Gutiérrez Candil, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: Édgar Estuardo Vizcarra Pérez. Secretaria: Nephely Sofía Plascencia Kyriacou.

Nota: Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XXIV.1o. J/4 A (11a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACTOS Y OMISIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO ORDENADOS, EJECUTADOS O TRATADOS DE EJECUTAR POR AUTORIDADES MUNICIPALES Y DEL PODER EJECUTIVO DE DICHA ENTIDAD, AL NO PREVER LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 4222, con número de registro digital: 2026934, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032024Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoDuodécima Épo...
17/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.10o.C. J/1 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACCIÓN DIRECTA CONTRA COMPAÑÍAS DE SEGUROS POR RESPONSABILIDAD CIVIL. TIENEN COMPETENCIA LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO CONTRATADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE), AL NO TRATARSE DE CONTROVERSIAS NACIONALES.

Hechos: Derivado de accidentes causados por cables conductores de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), las víctimas, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ejercieron acción directa contra las aseguradoras para demandar el pago de las indemnizaciones por los daños causados. De las demandas conocieron juzgados del fuero común. No obstante, las compañías de seguros opusieron la excepción de incompetencia por razón de fuero, ya que el artículo 128 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, establece que las "controversias nacionales" en que la CFE comparezca son competencia de los tribunales de la Federación. Al conocer de dicha excepción, una de las Salas la declaró fundada y las otras la declararon infundada. Esas determinaciones fueron impugnadas en amparo directo.

Criterio jurídico: Los tribunales del fuero común son competentes para conocer de los juicios donde se ejerza la acción directa contra una compañía de seguros, cuando se reclame el seguro por responsabilidad de la CFE, pues involucran intereses particulares y no constituyen "controversias nacionales" en términos del citado artículo 128.

Justificación: El referido artículo 147 prevé la acción directa contra compañías de seguros en favor de las personas beneficiarias del seguro. Cuando se promueve un juicio civil en ejercicio de dicha acción, los intereses en juego son de carácter estrictamente particular. Por un lado, el derecho a recibir la indemnización correspondiente y, por otro, la obligación de la aseguradora de cubrir el riesgo amparado en la póliza. Por ello, las prestaciones reclamadas no encuadran en el supuesto de "controversia nacional" previsto en el mencionado artículo 128, ya que éste debe aplicarse a la luz de la finalidad propia de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, la cual es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, cuyo objeto es regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la CFE, así como establecer su régimen especial.
Este entendimiento es consistente con lo sostenido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 138/2009, en la que precisó que las "controversias nacionales" son las que se suscitan con motivo de la prestación del servicio público federal y trascienden los intereses meramente particulares.
En consecuencia, la competencia por razón de fuero en favor de los tribunales federales se actualiza únicamente cuando las "controversias nacionales" guardan relación con la aplicación e interpretación de normas vinculadas con ese régimen o cuando los actos de la entidad involucran el interés nacional. La reserva competencial no tiene un alcance omnicomprensivo que abarque todo litigio en el que intervenga la CFE, sino que depende de la naturaleza de la controversia y de los intereses que se ventilan.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 383/2025. 21 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Amparo en revisión 394/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Amparo directo 713/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.

Amparo directo 690/2025. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Clara Stephania Guadalupe del Carpio Peralta.

Amparo en revisión 11/2026. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 138/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ###, noviembre de 2009, página 185, con número de registro digital: 21843.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032041Instancia: Plenos RegionalesDuodécima ÉpocaMaterias(s): C...
17/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032041
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/1 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA QUE EN EL ESCRITO DONDE SE OTORGA LA AUTORIZACIÓN SE PROPORCIONEN LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para reconocer a una persona profesional del derecho el carácter de autorizada en términos amplios del artículo referido, es necesario que su cédula profesional esté registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
Mientras que uno consideró que si no existe ese registro la autorización sólo produce efectos restringidos; el otro sostuvo que basta con proporcionar los datos de la cédula profesional y corroborar en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública que la persona cuenta con patente de licenciado en derecho.

Criterio jurídico: Para que una persona tenga el carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es necesario que la cédula profesional esté registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

Justificación: El aludido artículo prevé que la autorización puede conferirse con facultades amplias o limitadas.
Asimismo, señala que en las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada debe acreditar que está legalmente facultada para ejercer la profesión de licenciado o licenciada en derecho, o abogado o abogada, para lo cual basta que en el escrito respectivo se proporcionen los datos que permitan confirmar dicha acreditación.
Interpretar lo contrario significaría desconocer lo establecido por la norma y contrariar la voluntad de la persona quejosa o tercera interesada.
En ese sentido, no es necesario que se cuente con el registro de la cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues este sólo constituye un mecanismo interno de consulta ágil de la cédula profesional de los abogados postulantes, cuyo propósito es disminuir la inversión de tiempo y recursos humanos en búsquedas.
Por ello, al tratarse de un instrumento de organización y apoyo administrativo del Poder Judicial de la Federación, su utilización no puede establecer un requisito procesal adicional a los previstos en la Ley de Amparo, ni su falta de cumplimiento puede restringir el alcance de la autorización otorgada, porque ello implicaría privar a las personas de su derecho de acceso a la justicia por una exigencia no establecida en la ley.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 2/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 26 de febrero de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 51/2025, la cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.6 K (11a.), de rubro: "PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU RECONOCIMIENTO BASTA PROPORCIONAR LOS DATOS DE SU CÉDULA PROFESIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 381, con número de registro digital: 2031527, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 659/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Suprema Corte de Justicia de la NaciónRegistro digital: 2032032Instancia: Plenos RegionalesDuodécima ÉpocaMaterias(s): A...
17/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032032
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/36 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN POR VIUDEZ. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar a qué Juzgado de Distrito le compete conocer del amparo indirecto promovido contra la resolución por la que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) declara improcedente la solicitud de pensión por viudez. Mientras que uno consideró que le corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque la relación entre el IMSS y el derechohabiente es de esa naturaleza; el otro estimó que le compete a uno en Materia Laboral, pues involucra una prestación de esta naturaleza en favor de las personas aseguradas y sus beneficiarios.

Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución del IMSS que declara improcedente la solicitud de pensión por viudez corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, cuando exista esa competencia especial.

Justificación: Conforme a la línea jurisprudencial y de precedentes emitida por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de pensión por viudez, si bien es cierto que el otorgamiento de las pensiones tiene como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre la persona beneficiaria y el IMSS constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, al crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la persona pensionada, lo cual podría afectar de forma unilateral su esfera jurídica. En consecuencia, cuando en amparo indirecto se reclama la resolución por la que el IMSS declara improcedente una solicitud de pensión por viudez, la competencia se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 118/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de diciembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 31/2025, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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