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Hace unos meses la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló a favor de tus derechos para demandar a la CFE, algo por...
14/09/2026

Hace unos meses la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló a favor de tus derechos para demandar a la CFE, algo por lo que llevo años luchando. La resolución del tribunal federal contra la CFE, a raíz de un ajuste de facturación, permite que los juicios puedan derivarse por la vía mercantil y no administrativa.

¿Qué significa esto? Que la CFE actúa como cualquier empresa y los contratos con ella se deben llevar a cabo por la vía mercantil, es decir que no se trata de una resolución a funcionarios públicos, como establece la reforma eléctrica de 2024.

La resolución de la Corte surgió después de que un juez rechazó la demanda, pero el usuario promovió un amparo para revertir el fallo y conseguir reclamar el ajuste de facturación. La Corte declaró que los contratos de suministro eléctrico son de naturaleza comercial y que los conflictos relacionados con cobros, contratos y facturación sí pueden discutirse por la vía mercantil, al ser una empresa pública del Estado mexicano que opera bajo los principios del derecho privado.

Claro, si no existe otra empresa a la que puedas comprarle energía, tiene que ser sí o sí a CFE.

En mis casos, siempre he reclamado ese derecho a llevarlo por la vía mercantil, que permite atender ajustes de facturación, cobros retroactivos, revisiones de medidor e incrementos inesperados, anomalías en la instalación, entre otros.

Licencia Maternidad ¿Paga Patrón o IMSS? Subsidio, 84 días de descanso.Si estás embarazada y trabajas cotizando en el IM...
13/09/2026

Licencia Maternidad ¿Paga Patrón o IMSS? Subsidio, 84 días de descanso.

Si estás embarazada y trabajas cotizando en el IMSS, tienes derecho a una licencia de maternidad de 84 días pagados al 100% de tu sueldo registrado. Sin embargo, para que el seguro te pague completo y no tengas sorpresas, hay reglas claras que debes conocer.

1. ¿Qué te da el IMSS? (Art. 101)

* Tus 84 días pagados: Tradicionalmente se reparten en 42 días antes de que nazca el bebé y 42 días después.

* Pago completo y en una sola exhibición: Recibes el 100% de tu salario de cotización y puedes pedir que te depositen los 84 días juntos desde que empieza tu incapacidad.

* ¿Y si el bebé se retrasa?: No pierdes días. Tus 42 días después del parto quedan intocables; los días extra que el bebé tardó en nacer te los pagan como incapacidad por enfermedad.

2. ¿Qué necesitas para que el IMSS te pague? (Art. 102)

Para cobrarlo directamente del Seguro Social, debes cumplir tres requisitos principales:

1. Tener 30 semanas cotizadas en el último año antes de irte de incapacidad (aproximadamente 7 meses y medio trabajando con seguro).

2. Estar certificada por el médico (ya sea del IMSS o con tu médico particular validado).

3. No trabajar durante tu descanso (no puedes cobrar el subsidio y seguir trabajando al mismo tiempo).

4. ¿Puedes juntar más días para después de que nazca el bebé? (Art. 102 Bis)

¡Sí! Si te sientes bien y tu trabajo no es de riesgo, puedes pedirle a tu médico transferir hasta 4 semanas del periodo antes del parto para usarlas después. Así pasarías más tiempo en casa con tu bebé recién nacido (por ejemplo: 2 semanas antes y 10 semanas después).

4. ¿Qué pasa si NO juntaste las 30 semanas en el IMSS? (Art. 103)

Esta es la regla de oro:

* Si cumples las 30 semanas: El IMSS te paga a ti y le "quita" ese gasto a tu jefe.

* Si NO cumples las 30 semanas: El IMSS no te pagará el subsidio, pero tu patrón está obligado por ley a pagarte tu sueldo completo durante los 84 días de descanso. No te puedes quedar sin ingresos ni sin tu tiempo de maternidad.

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, DEBE AGREGARSE AL EXPEDIENTE COPIA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PREVIS...
11/09/2026

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, DEBE AGREGARSE AL EXPEDIENTE COPIA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 751 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Registro digital: 2032584
Instancia: Pleno de la SCJN (Duodécima Época)
Tipo: Jurisprudencia
Materia: Laboral

El Pleno resolvió la contradicción de criterios 280/2025 suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno Regional. La discusión se centró en determinar si para tener por válido el emplazamiento a juicio en materia laboral bastaba únicamente con que en la razón actuarial se asentara expresamente que se corrió traslado con la cédula y sus anexos o si, por el contrario, era un requisito indispensable que obrase físicamente en el expediente la copia de la cédula de notificación regulada en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

La SCJN determinó que sí es un requisito de validez. La persona actuaria tiene la obligación indeclinable de agregar al expediente la copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la LFT. La razón es que dicha constancia constituye el elemento objetivo indispensable que permite a las partes y al juzgador verificar materialmente la legalidad de la diligencia y examinar su regularidad ante cualquier alegato de vicios.

Justificación e Impacto Práctico

Derecho de audiencia: El emplazamiento no es una mera formalidad burocrática; constituye la materialización del derecho de audiencia y de las formalidades esenciales del procedimiento tuteladas en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Efecto de su ausencia: La falta de la copia de la cédula en el sumario procesal no es un simple defecto menor, sino un vicio formal que vulnera directamente el emplazamiento y, por ende, las garantías del debido proceso.

Implicaciones para la litigación: Desde el punto de vista estratégico y de defensa, la omisión de integrar esta copia en autos se convierte en un argumento sólido e indiscutible para promover la nulidad de actuaciones o la protección constitucional vía juicio de amparo directo, al evidenciarse una violación manifiesta al procedimiento.

¿8 semanas de atención médica al ser despedido del empleo?¿Si te despiden y estabas en tratamiento médico en el IMSS, te...
09/09/2026

¿8 semanas de atención médica al ser despedido del empleo?

¿Si te despiden y estabas en tratamiento médico en el IMSS, te pueden cortar la atención al cumplir 8 semanas?

El artículo 109 de la Ley del Seguro Social establece que al quedar privado de empleo, mantienes el derecho a la asistencia médica (y tus beneficiarios) durante las 8 semanas posteriores a la baja, siempre que tengas al menos 8 cotizaciones semanales previas.

Sin embargo, ¿qué pasa si el tratamiento o la enfermedad se prolonga mucho más allá de ese plazo?

Bajo una interpretación conforme al principio pro persona y al derecho fundamental a la salud (art. 4° Constitucional y tratados internacionales como el Protocolo de San Salvador), la autoridad determinó lo siguiente:

Atención médica hasta la recuperación total: Si solicitaste la atención dentro del periodo de las 8 semanas de conservación de derechos y la enfermedad exige un tratamiento más prolongado, el IMSS NO debe suspender el servicio.

Prioridad del bienestar físico y mental: Cortar la atención médica a mitad de un proceso o tratamiento por el simple paso del tiempo atenta contra la integridad física y la continuidad del derecho a la salud.

Por lo menos así lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el año 2012

¿Qué opinas de este criterio?
Para los que litigan materia administrativa y de seguridad social: ¿han logrado que el IMSS respete este criterio de continuidad médica en la práctica, o han tenido que promover amparo indirecto para que no le corten el tratamiento al trabajador?

08/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVI.2o.T.5 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4560
Tipo: Aislada

CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 684-B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE TENERSE POR CUMPLIDO CUANDO EL ACTOR LA ADJUNTE A SU DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN QUE LA EMITA.

Hechos: Una persona reclamó el cumplimiento de diversas prestaciones y adjuntó a su demanda una constancia de no conciliación expedida por un Centro de Conciliación Laboral. El juzgado laboral ante quien se presentó la demanda, al provenir la constancia de un organismo de conciliación incompetente, remitió el expediente al que consideró competente, a fin de que agotara el procedimiento de conciliación prejudicial y, eventualmente, emitiera la constancia de no conciliación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento de conciliación, sin distinción de la naturaleza federal o local del Centro de Conciliación Laboral, es único y se rige por el artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 684-B se satisface cuando el actor adjunta a su demanda la constancia de no conciliación.

Justificación: El artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas y principios que todos los Centros de Conciliación Laboral (de naturaleza federal y local) deben observar para la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los tribunales, de manera que se trata de un procedimiento prejudicial único. En ese sentido, es suficiente que a la demanda laboral se anexe la constancia que acredite la conclusión de ese procedimiento sin acuerdo entre las partes (constancia de no conciliación), para tener por cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el diverso 684-B, pues el organismo que la emitió, estimándose competente, siguió el procedimiento en los términos en que cualquier otro estaría obligado a hacerlo, sin que el Juez pueda calificar la eficacia de dicha constancia atendiendo al organismo que la expidió, pues en tal caso su actuación no puede hacerse nugatoria con el pretexto de una competencia surgida con posterioridad pero correspondiente al juzgador, amén de que finalmente, de aceptarse esa determinación se permitiría la descalificación de los actos de conciliación por motivos incompatibles a sus fines y naturaleza.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 453/2022. 12 de enero de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Francisca Tafoya Navarro.

Amparo directo 762/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Serafín Salazar Jiménez. Secretario: Lisandro Javier Soto García.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 Un tribunal colegiado... dijo: No importa si ahora la CFE es una empresa productiva del Estado, sus actos derivados de ...
08/09/2026



Un tribunal colegiado... dijo:

No importa si ahora la CFE es una empresa productiva del Estado, sus actos derivados de los contratos "se impugnan por la vía mercantil"

Entonces, contratos esta jurisprudencia, así como de varios criterios existentes, se reafirma que los ajustes de facturación (multas/recargos) o aumentos excesivos al recibo, sí son impugnables en materia mercantil, y si el abogado es filoso, se determina la nulidad de los actos de CFE.

A la CFE se le puede ganar y se le ha ganado.

Recientemente se publicó esta jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (R...
05/09/2026

Recientemente se publicó esta jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (Registro digital: 2032584, Tesis: P./J. 177/2026 (12a.)), en la cual se establece un criterio fundamental sobre las formalidades procesales:

​Para que goce de validez el emplazamiento de la parte demandada, la persona actuaria debe agregar obligatoriamente al expediente copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo. No basta con que se asiente en la razón actuarial que se corrió traslado, sino que dicha constancia física debe obrar en autos como elemento objetivo para verificar su legalidad.

​Esto demuestra que el emplazamiento es un acto procesal revestido de muchas formalidades con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a la parte demandada, pues el emplazamiento tiene como finalidad principal dar a conocer a la parte demandada que se ha entablado un juicio en su contra, materializando así el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional. La ausencia de esta cédula constituye un vicio que vulnera las formalidades esenciales del procedimiento.

​En Tus Derechos Laborales analizamos cada criterio reciente de los tribunales para garantizar una defensa técnica y de vanguardia, cuidando cada detalle procesal.⚖️💼

¿YA TE CONCEDIERON LA LIBERTAD PERO NO HAY BRAZALETE ELECTRÓNICO?Imagina pasar años esperando recuperar tu libertad por ...
28/08/2026

¿YA TE CONCEDIERON LA LIBERTAD PERO NO HAY BRAZALETE ELECTRÓNICO?

Imagina pasar años esperando recuperar tu libertad por medio de un beneficio preliberacional, realizas la solicitud y el juez te concede tu libertad condicionada bajo supervisión con monitoreo electrónico.

Piensas que por fin vas a salir, pero entonces te dicen: “No hay dispositivo disponible” o “Tienes que conseguirlo”. El problema es que no tienes dinero para comprarlo.

Entonces te preguntas: “¿Pueden mantenerme privado de mi libertad porque la autoridad no tiene un dispositivo o porque no puedo pagarlo?”. La respuesta es no.

Si el beneficio no puede materializarse inmediatamente porque la autoridad penitenciaria no cuenta con el dispositivo o porque la persona sentenciada y su familia no tienen recursos para adquirirlo, se vulneran sus derechos humanos a la libertad personal y a la reinserción social.

Es decir:

La falta de recursos económicos o la falta del brazalete no debe convertirse en una razón para mantener indefinidamente restringida tu libertad.

En esos casos, el juez debe analizar otras medidas idóneas que permitan hacer efectivo el beneficio o algún sustitutivo o beneficio diverso, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Cuando está en juego la libertad de una persona, un obstáculo administrativo no debería convertirse en una condena adicional.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

LIBERTAD CONDICIONADA BAJO LA MODALIDAD DE SUPERVISIÓN CON MONITOREO ELECTRÓNICO. CUANDO DICHO BENEFICIO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, NO SE MATERIALIZA EN FORMA INMEDIATA, POR NO CONTAR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA CON EL DISPOSITIVO RESPECTIVO O POR LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL SENTENCIADO Y DE SU FAMILIA PARA ADQUIRIRLO, SE VIOLAN SUS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA REINSERCIÓN SOCIAL.

- Registro digital: 2023483.

⚖️💰 ¿TENER SEGURO MÉDICO PARA LOS HIJOS PERMITE PAGAR MENOS PENSIÓN ALIMENTICIA?Un nuevo criterio judicial señala que, p...
28/08/2026

⚖️💰 ¿TENER SEGURO MÉDICO PARA LOS HIJOS PERMITE PAGAR MENOS PENSIÓN ALIMENTICIA?

Un nuevo criterio judicial señala que, por regla general, NO.

El Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis que aborda una situación frecuente en los juicios familiares: cuando el padre o madre obligado al pago de alimentos tiene afiliados a sus hijos como beneficiarios de los servicios médicos derivados de su seguridad social, ¿puede solicitar que por esa razón se reduzca la pensión alimenticia provisional?

📌 El Tribunal Colegiado determinó que, por regla general, es improcedente reducirla por ese solo hecho.

En el asunto que dio origen al criterio, inicialmente se había establecido una pensión provisional equivalente al 20 % del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias del deudor alimentista.

Posteriormente fue reducida al 15 %, bajo el argumento de que el padre ya garantizaba a su hijo servicios de salud mediante la prestación de seguridad social proporcionada por el ISSSTE.

⚖️ El Tribunal Colegiado sostuvo que esa circunstancia, por sí misma, no justifica disminuir los alimentos provisionales.

¿La razón?

🔎 Las cuotas que el trabajador paga para acceder a esos servicios constituyen deducciones legales y, por ello, no deben considerarse dentro del salario que sirve de base para calcular la pensión alimenticia.

Además, la seguridad social no se financia exclusivamente por el deudor alimentista: en el régimen analizado existen aportaciones de los trabajadores, de las dependencias en las que laboran y del Estado.

Por tanto, afiliar a un hijo a los servicios médicos de seguridad social no equivale, por sí solo, a sustituir o disminuir las demás necesidades que comprende el derecho de alimentos.

📚 Fuente oficial: Semanario Judicial de la Federación
🔹 Registro digital: 2032511
🔹 Tesis: VII.2o.C.3 C (12a.)
🔹 Materia: Civil
🔹 Tipo: Aislada
🔹 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
🔹 Publicación: 21 de agosto de 2026

⚠️ Es importante precisar que se trata de una tesis aislada y que el propio criterio está formulado como una regla general, por lo que no significa que las circunstancias particulares de cada asunto dejen de ser relevantes para determinar el monto de los alimentos.

👨‍👩‍👧‍👦 La seguridad social protege el derecho a la salud, pero tener asegurados a los hijos no constituye automáticamente una razón para reducir su pensión alimenticia.

Registro digital: 2031817SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA EL...
25/08/2026

Registro digital: 2031817
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ANTE EL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.
Hechos: Diversas personas promovieron amparo indirecto contra el corte unilateral del suministro de energía eléctrica y solicitaron la suspensión provisional. Consideraron que con ello se violan sus derechos a una vivienda digna, a la salud, a la seguridad y a las condiciones mínimas de vida. El Juzgado de Distrito la concedió para el efecto de que se evitara suspender, restringir o cortar el suministro de energía eléctrica y en caso de que ya se hubiera suspendido el servicio, ordenar su reconexión. Contra esa decisión la Comisión Federal de Electricidad (CFE) interpuso recurso de queja. Argumentó que el acto reclamado es de naturaleza mercantil y, por tanto, no susceptible de suspensión.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra el corte del suministro de energía eléctrica ante el riesgo de violaciones a derechos humanos.
Justificación: El suministro de energía eléctrica constituye un elemento esencial para el ejercicio de diversos derechos fundamentales –como a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad jurídica–, por lo que el corte del servicio de suministro trasciende el plano contractual y adquiere relevancia constitucional.
Conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, la persona juzgadora debe evaluar si la ejecución del acto reclamado podría producir un daño irreversible. En los casos de corte de suministro de energía eléctrica la afectación inmediata podría incidir de manera directa en la subsistencia y bienestar de las personas usuarias, lo que justifica la adopción de medidas urgentes para preservar la materia del juicio y evitar la consumación de perjuicios irreparables.
Aun cuando exista un trasfondo patrimonial o contractual, la suspensión provisional procede cuando la interrupción del servicio podría violar o entrañar un riesgo de afectación a derechos interdependientes y condiciones básicas de vida, pues el interés social radica en evitar daños mayores a la dignidad e integridad de las personas.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 337/2025. Comisión Federal de Electricidad Empresa Pública del Estado. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Daniela Tejeda Hernández. Secretario: Daniel Landa Zaragoza.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: I.20o.A.19 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

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