26/02/2026
AMPARA VS NEGATIVA A OTORGAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ESTAR LA PERSONA EN RECLUSION POR OTRO PROCESO
La fiscalía se opuso a que se concediera la suspensión condicional del procedimiento y en atención a ello, la jueza natural determinó, estar de acuerdo con la fiscalía, pues consideró que la medida de suspensión condicional del procedimiento es jurídicamente improcedente, ya que se encuentra privada de su libertad a disposición de autoridad distinta, por lo que consideró que al no poder Ana N N, materializar físicamente su libertad, tampoco podría comprometerse a cumplir con los requisitos que se le llegaran a imponer con motivo de la suspensión condicional del proceso solicitada.
Así la jueza de instancia consideró que no se cumpliría con la finalidad de la suspensión condicional del proceso, al existir imposibilidad material y jurídica para que la imputada quejosa obtuviera su libertad, por lo que declaró improcedente la solución propuesta por la defensa y como consecuencia la suspensión condicional del proceso.
En ese contexto, este órgano de control constitucional, no comparte la decisión que constituye el acto reclamado, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación -cómo se precisó en párrafos precedentes- ya determinó que para resolverse sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso deben diferenciarse los requisitos destacados en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las condiciones por cumplir durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, contempladas en el artículo 195 del mismo ordenamiento jurídico, ya que son los primeros los que permiten establecer si la persona imputada puede o no acceder a la mencionada solución alterna.
Esto significa que el estado de reclusión no es un impedimento para autorizar la salida alterna que nos atañe, sobre todo porque puede ser interrumpida en cualquier momento en caso de imposibilidad para ajustarse o dar cumplimiento a las condiciones que el juez penal estime necesario imponer atendiendo la
naturaleza del hecho imputado y las circunstancias particulares del solicitante.
Bajo esta óptica, toda vez que el Máximo Tribunal del país ya se pronunció en jurisprudencia con respecto a los requisitos de procedencia de la salida alterna en mención y precisó que el estado de reclusión de una persona no es una limitante para concederla, resulta violatorio de los derechos de la justiciable, que la jueza de instancia considerara su condición de reclusión para señalar como improcedente la petición de suspensión condicional del proceso por cuanto hace al delito de cohecho, ponderando que no podría cumplir con las
condiciones que en su caso se le impusieran y,
principalmente, porque tal como se destacó en la determinación combatida, en todo caso, las condiciones podrían interrumpirse hasta en tanto la imputada obtuviera su libertad y estuviera en condiciones de cumplirlas Así, para resolver la procedencia de la salida alterna de interés, la jueza penal sólo estuvo constreñida de examinar si en la especie la imputada cumplía con las exigencias previstas en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí que la actuación asumida no estuvo ajustada en derecho, pues resolvió negarla ante el estado de reclusión que limitaba el derecho de decisión de la imputada.
En relación con este punto vale la pena hacer énfasis en que la persona juzgadora no está obligada a imponer únicamente las condiciones que propusieran las partes, atenta al papel de garante que desempeña de los intereses sociales en contraposición con las implicaciones que conlleva una salida alterna como lo es la extinción de la acción penal sin que se hubiera impuesto una pena aun ante el reconocimiento de los hechos por parte de la imputada.
Esto quiere decir que en caso de que estimara pertinente imponer condiciones que no son compatibles con el estado de reclusión de la interesada por no poderlas cumplir ante el régimen al que se encuentra sujeta en la instalación penitenciaria, una vez concedida la suspensión, está facultada para interrumpirla aun en la propia audiencia en la que la concedió, mientras la persona imputada se encuentre privada de su libertad por otro proceso diverso a aquel en el que hubiera solicitado (es decir, hasta en tanto adquiera la condición en libertad que le permita cumplir con los compromisos que asuma).
Lo anterior explica el motivo por el cual en la ley de la materia se previó un supuesto específico para paralizar los efectos de la suspensión condicional del proceso aun cuando se cumplan las exigencias de procedencia.
Por último, debe hacerse hincapié en que el juez penal cuenta con libertad de jurisdicción para: a) analizar si a la fecha en que celebre la audiencia que se le ordenó -y conforme a la intervención de las partes- el imputado aún cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 192 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para autorizarle la suspensión condicional del proceso;
b) en caso de autorizar la salida alterna -al
cumplirse las exigencias aludidas- de imponer las condiciones que estime necesarias a la peticionaria conforme al hecho que se le imputó (atendiendo el bien jurídico protegido) y sus circunstancias particulares; y,
c) de interrumpir la suspensión condicional del proceso en cualquier momento -incluso en esa misma audiencia- en caso de que considere que existe imposibilidad material para que el imputado le diera cumplimiento, atendiendo a las implicaciones que
ocasiona su estado en reclusión por diverso proceso.
En ese sentido, no se comparte la conclusión alcanzada en la determinación reclamada, en cuanto a que es improcedente autorizar la suspensión condicional del proceso, sin verificar que se cumplan los requisitos de procedencia, si la imputada solicitante se encuentra privada de su libertad por una diversa causa penal, pues no toma en consideración las circunstancias que existen en cuanto a la situación jurídica que guarda la quejosa en los dos procesos que se le instruyen, ya que en el de origen se colman todos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la salida alterna que solicita y en el diverso se le vincula a proceso por un delito que tal vez no le permita obtener su libertad en un corto plazo.
Además, con motivo del otorgamiento de la
suspensión condicional del proceso, la autoridad responsable tiene la facultad de imponer las condiciones que estime pertinentes en consideración al delito investigado en la causa de origen y a las circunstancias personales de la persona imputada, sin que en ningún caso se impongan medidas más gravosas a las solicitadas por las partes y las cuales deben ser posibles de realizar por él.
Por ello, se considera que aun en el supuesto de que la quejosa Ana N N se encuentre
privada de su libertad, no es razón suficiente para determinar que no podría cumplir con las condiciones que se le impongan y que, además, la suspensión condicional del proceso solicitada no tendría ningún efecto.
Es así, pues en caso de que se estimara pertinente imponer condiciones que no son compatibles con su estado de reclusión por no poderlas cumplir ante el régimen al que se encuentra sujeta en la instalación
penitenciaria, una vez concedida la suspensión condicional del proceso, la persona juzgadora está facultada para interrumpirla aun en la propia audiencia en la que la concedió, mientras la persona imputada se encuentre privada de su libertad por otro proceso diverso a aquel en el que hubiera solicitado (es decir, hasta en tanto adquiera la condición en libertad que le permita cumplir con los compromisos que asuma), pero sin exceder los plazos legalmente establecidos para la subsistencia de la suspensión condicional del proceso, esto es, inferior a seis meses o superior a tres años.
Bajo esas consideraciones, la juzgadora
responsable al momento de establecer las condiciones a la persona privada de su libertad, deberá ponderar cuáles sí son factibles de cumplir en reclusión, a efecto de no hacer nugatoria esa salida alterna que puede dar lugar a la extinción de la acción penal, en el caso de cumplirse por el plazo legal que sea determinado por dicha autoridad.
Lo anterior, sin perjuicio de que la suspensión condicional del proceso pueda ser revocada en una audiencia a la que sean convocadas las partes, cuando la imputada deje de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas durante el plazo otorgado para tal efecto o posteriormente fuera condenada en el mismo proceso por sentencia ejecutoriada, previa petición del Ministerio Público, como lo prevé el numeral 198, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ahora, no pasa inadvertido que la jueza responsable hizo una interpretación extensiva del artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para negar el otorgamiento de la suspensión condicional
del proceso, en el sentido de señalar que el espíritu de la normativa era que para otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, era precisamente que el solicitante estuviere en libertad, porque el legislador al considerar los motivos de interrupción fue precisamente que se encontrare privado de la libertad.
Empero, como se señaló, no se comparte esa postura, puesto que esa circunstancia no impide que se puedan cumplir con los requisitos previstos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para su otorgamiento, y en caso de que la imputada no cumpliere con las condiciones que le impusieran, entonces proceder conforme a derecho corresponda, lo que además es acorde con el segundo párrafo del artículo 18 Constitucional que dispone que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, observando los beneficios que para él prevé la ley, concatenado a su vez con el quinto párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que preconiza sustancialmente la aplicación de medios alternos de solución de conflictos.
Por esas razones, no es dable imponer mayores requisitos que los establecidos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque implica hacer nugatorio el derecho a la obtención del
beneficio, sin que el legislador lo hubiere especificado en su procedencia.
Registro digital: 2026729
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES PROCEDENTE AUNQUE LA PERSONA IMPUTADA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE PREVIAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita, previamente se encuentra privada de la libertad por otra causa penal, pues ello le impide cumplir con las condiciones que se impongan. En sentido contrario, otro Tribunal Colegiado sostuvo que estar privado de la libertad de manera previa no conlleva a determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo que resulta procedente la suspensión condicional del proceso.
Criterio jurídico: Es procedente la suspensión condicional del proceso, aun cuando la persona imputada que la solicite se encuentre privada de la libertad previamente en otra causa penal, pues dicha circunstancia no es un requisito para su procedencia. En ese supuesto, el Juez de Control determinará si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijará el plazo para su cumplimiento, con independencia de que pueda ordenar la interrupción de la suspensión condicional del proceso hasta que la persona recupere su libertad para cumplir con las medidas fijadas en ese mecanismo, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral.
Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del procedimiento penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.
En ese sentido, si una persona imputada que se encuentra previamente privada de la libertad en otra causa penal solicita la aplicación de ese mecanismo, el Juez de Control no debe declarar improcedente su concesión por ese motivo, pues más allá de que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula esa circunstancia como impedimento para otorgarla, lo procedente es que en la misma audiencia o con posterioridad se decrete la interrupción de la suspensión hasta que la persona recupere su libertad, supuesto en el que se reanudará la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, así como el plazo otorgado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de ese ordenamiento, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio, el cual constituye una causa que limita la concesión de ese mecanismo.
Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias y, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Contradicción de criterios 205/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 844/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIII.1o.P.T.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, página 4667, con número de registro digital: 2020494; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2022, en el que determinó que el hecho de estar privado de la libertad con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en diversa causa penal, no conlleva a determinar que el imputado se encuentra impedido para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, máxime que la obligación de cumplirlas puede interrumpirse con motivo de la restricción de libertad.
Tesis de jurisprudencia 42/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 42/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3938
Tipo: Jurisprudencia