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PENSIÓN POR CONCUBINATO:Legales… se acabó el requisito de los 5 años.La Suprema Corte eliminó la exigencia de acreditar ...
06/05/2026

PENSIÓN POR CONCUBINATO:
Legales… se acabó el requisito de los 5 años.

La Suprema Corte eliminó la exigencia de acreditar cinco años de convivencia o tener hijas o hijos en común como condición para acceder a una pensión por viudez en el ISSSTE, rompiendo con un criterio de más de una década.

Esto implica que el acceso a la pensión deja de depender de un parámetro rígido de tiempo y abre la puerta a reconocer otras formas de relación que no encajaban en ese modelo.

¿Por qué la Corte consideró inconstitucional ese requisito?

El Pleno sostuvo que imponer un plazo fijo o condicionar el derecho a la existencia de hijos parte de una idea limitada de lo que es una familia, dejando fuera múltiples relaciones que sí cumplen funciones afectivas у económicas reales.

Desde esta lógica, el requisito terminaba afectando derechos como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad al privilegiar un solo modelo de vínculo.

¿Qué cambia en la práctica para quienes viven en concubinato?

Se abre la posibilidad de acceder a una pensión sin quedar excluido automáticamente por no cumplir un plazo específico, lo que puede beneficiar a muchas personas que sí mantenían una relación real. Pero al mismo tiempo, el acceso deja de ser automático y dependerá de cómo se acredite la relación y de como se valoren esas pruebas en cada caso.

Algunas posturas advirtieron que eliminar el requisito temporal podría incrementar el número de solicitudes de pensión, lo que tendría un impacto en la sostenibilidad financiera del sistema del ISSSTE. También se señaló que flexibilizar los criterios sin parámetros claros puede generar problemas al momento de probar las relaciones y aumentar la incertidumbre en su reconocimiento.

¿Por qué este fallo puede tener impacto más allá de este caso?

Porque en México no existe un criterio uniforme sobre cómo se acredita el concubinato, y las legislaciones locales establecen plazos distintos que generan un escenario fragmentado. La decisión no solo elimina un requisito, también obliga a replantear cómo se regulan estas relaciones y qué pruebas deben considerarse suficientes en el sistema jurídico.

Se fortalece el derecho de las víctimas indirectas a una justa indemnización por daño moral frente a accidentes graves.L...
09/04/2026

Se fortalece el derecho de las víctimas indirectas a una justa indemnización por daño moral frente a accidentes graves.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las personas que sufren afectaciones en su esfera moral o emocional, derivadas de un hecho que le causó un daño grave a una persona cercana, pueden reclamar una indemnización por daño moral.

El Pleno explicó que la reparación del daño moral debe atender a las afectaciones concretas en la vida de cada integrante de la familia, sin restringirse artificialmente a la persona lesionada ni exigir que esta haya intentado la acción y fallecido para que sus familiares puedan reclamar. Con ello, se contribuye a garantizar el derecho a la dignidad humana y a una justa indemnización.

El caso se originó cuando un trabajador que realizaba labores de albañilería en la azotea de un inmueble sufrió una descarga eléctrica que le provocó graves lesiones. El trabajador demandó, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, junto con su esposa, el pago de una indemnización por daño moral a cargo de la empresa responsable. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México condenó a la empresa al pago del daño moral únicamente a favor del trabajador lesionado, pero negó la indemnización para su esposa e hijos. Inconformes con esa determinación, promovieron un juicio de amparo, el cual fue negado por un tribunal colegiado.

Al analizar el recurso de revisión, la Suprema Corte concluyó que, con independencia de quién haya sufrido directamente el daño físico, las personas que lo resienten de manera indirecta pueden experimentar afectaciones reales en su propia esfera jurídica, las cuales pueden manifestarse en sentimientos de angustia, dolor o alteraciones emocionales que impactan en su vida personal y familiar.

El Tribunal señaló que considerar lo contrario implicaría desconocer los daños que las víctimas indirectas pueden resentir en su esfera moral, lo cual sería contrario al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de dignidad humana, y vaciaría de contenido el derecho a una justa indemnización.

En consecuencia, la Suprema Corte determinó que la interpretación del tribunal colegiado desconoció precedentes obligatorios en materia de daño moral y vulneró el derecho a una reparación integral. Por ello, revocó la sentencia de amparo y ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución en la que valore adecuadamente las pruebas psicológicas y las circunstancias del caso, y se pronuncie de fondo sobre la procedencia y la cuantía del daño moral a favor de la esposa e hijos del trabajador lesionado.

Amparo Directo en Revisión 3536/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 11 de marzo de 2026.

https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/03/ADR3536_2025.pdf

AR 1118/2019 de la Primera Sala de la
29/03/2026

AR 1118/2019 de la Primera Sala de la

¿TU EX PAREJA NO QUIERE FIRMAR EL PASAPORTE DE TUS HIJOS? ESTO DICE LA JUSTICIA FEDERAL.Uno de los problemas más comunes...
13/03/2026

¿TU EX PAREJA NO QUIERE FIRMAR EL PASAPORTE DE TUS HIJOS? ESTO DICE LA JUSTICIA FEDERAL.

Uno de los problemas más comunes después de una separación o divorcio es cuando uno de los padres se niega a firmar la autorización para tramitar el pasaporte de sus hijas o hijos, creyendo que con eso puede impedir que viajen o incluso que obtengan el documento.

Pero la Justicia Federal ha sido clara: el simple conflicto entre los padres no es suficiente para negar el pasaporte a niñas, niños y adolescentes.

Un Tribunal Colegiado determinó que el pasaporte está directamente relacionado con derechos humanos fundamentales como el derecho a la identidad y el derecho al libre tránsito, reconocidos en los artículos 4º y 11 de la Constitución. Por ello, negar este documento solo por un conflicto entre los padres puede afectar directamente el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

La regla general es que el pasaporte debe expedirse a niñas, niños y adolescentes, aun cuando exista un juicio familiar o desacuerdos entre los padres.

Solo puede negarse en casos excepcionales, cuando existan elementos reales que indiquen un riesgo de sustracción nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, mala fe procesal dentro del juicio o situaciones de violencia.

Incluso, los tribunales han señalado que el padre o madre que tenga la guarda y custodia puede ser apercibido de que, si actúa de mala fe y extrae del país a sus hijas o hijos indebidamente, podría perder no solo la guarda y custodia, sino también la patria potestad.

En otras palabras: los problemas entre los padres no deben convertirse en una limitación para los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Por ello, sí existe una vía legal cuando uno de los progenitores se niega a firmar. Mediante los procedimientos judiciales correspondientes, un juez puede autorizar la expedición del pasaporte sin el consentimiento del otro progenitor, siempre que se justifique que la negativa es infundada y que el trámite resulta acorde con el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

En estos casos, la persona interesada puede hacer valer este derecho ante los tribunales, promoviendo el procedimiento judicial correspondiente para que la autoridad jurisdiccional analice la situación concreta y, de ser procedente, autorice la expedición del pasaporte sin ese consentimiento.

De esta manera, la negativa de uno de los progenitores no debe convertirse en una barrera que limite el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Registro digital: 2025408.

¿TE PUEDEN INTENTAR VINCULAR A PROCESO DOS VECES POR LO MISMO?Te investigan por un delito, te presentan ante un juez, se...
11/03/2026

¿TE PUEDEN INTENTAR VINCULAR A PROCESO DOS VECES POR LO MISMO?

Te investigan por un delito, te presentan ante un juez, se realiza la audiencia y el juez decide:

NO VINCULARTE A PROCESO.

Piensas que el problema terminó. Pero después pasa algo que muy pocas personas saben que puede ocurrir.

Tiempo después…

El Ministerio Público vuelve a intentar vincularte por los mismos hechos.

Otra audiencia, otro juez.

Pero hay algo que cambia completamente el escenario: NO le dicen al juez que otro juez ya había decidido no vincularte.

¿Eso es correcto?

No, porque el Ministerio Público debe actuar con lealtad procesal. Eso significa que no puede ocultar información relevante al juez ni a la defensa.

Por eso, cuando intenta nuevamente una vinculación por los mismos hechos, tiene la obligación de informar:

✔️ Que ya existió una audiencia previa.
✔️ Que un juez ya determinó la no vinculación a proceso.
✔️ Cuáles son los nuevos datos de investigación que ahora pretende presentar.

MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y LOS RAZONAMIENTOS QUE LO SUSTENTARON, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN NOVEDOSOS CON LOS CUALES SUBSANÓ LA DEFICIENCIA, FALTA AL DEBER DE LEALTAD QUE RIGE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Conforme a los artículos 128 y 131, fracción XX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público debe proporcionar información fidedigna al órgano jurisdiccional y al imputado sobre los hechos y hallazgos en la investigación; asimismo, tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo, cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones; de donde deriva que es obligación del Ministerio Público referirse a todos los hechos, entre los cuales se encuentra, informar a la autoridad jurisdiccional que con anterioridad y ante diverso Juez de Control, en relación con los hechos imputados al acusado, ya se había determinado la no vinculación a proceso a favor del imputado y los razonamientos que lo sustentaron, así como los elementos de investigación novedosos con los cuales subsanó la deficiencia, para el efecto de modificar la determinación anterior; de no hacerlo así, las resoluciones que dictan los Jueces de Control no tendrían ningún efecto procesal, pues bastaría con solicitar una nueva formulación de imputación y vinculación a proceso, acudiendo de manera múltiple y reiterada a diversos Jueces de Control para verificar a criterio de cuál, con los mismos datos de prueba, sí se acreditan el hecho ilícito considerado como delito y la probable responsabilidad del imputado; conducta de la representación social con la que faltaría al deber de lealtad que rige en el sistema penal acusatorio.

- Registro digital: 2017177.

Registro digital: 2023225INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE...
09/03/2026

Registro digital: 2023225
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para la emisión de un auto de no vinculación a proceso.
Justificación: Lo anterior, porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica, por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2020. 25 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 5078
Tipo: Aislada

Causa Justa Abogados de México

⚖️🦉 SCJN PERMITE IMPUGNAR SENTENCIAS DE APELACIÓN CUANDO SE ALEGUE FALTA DE DEFENSA ADECUADA ⚖️En una decisión de enorme...
06/03/2026

⚖️🦉 SCJN PERMITE IMPUGNAR SENTENCIAS DE APELACIÓN CUANDO SE ALEGUE FALTA DE DEFENSA ADECUADA ⚖️

En una decisión de enorme trascendencia para el sistema de justicia penal mexicano, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció un criterio que fortalece el derecho a la defensa adecuada, el acceso efectivo a la justicia y la garantía constitucional de la doble instancia dentro del proceso penal. El máximo tribunal del país determinó que las personas sentenciadas pueden promover juicio de amparo contra la sentencia emitida en un recurso de apelación promovido por la víctima, aun cuando no hayan impugnado la sentencia de primera instancia, siempre que aleguen que durante el proceso carecieron de una defensa técnica y material adecuada. Este criterio representa un cambio relevante frente a interpretaciones restrictivas que durante años han impedido el acceso al control constitucional bajo el argumento de que la persona condenada consintió la sentencia al no interponer el recurso correspondiente en su momento procesal oportuno.

El Alto Tribunal explicó que la sentencia dictada al resolver un recurso de apelación constituye un acto jurisdiccional autónomo dentro del proceso penal, pues no se limita a revisar formalmente la decisión del juez de primera instancia, sino que puede confirmar, modificar o revocar el fallo original, estableciendo así la decisión definitiva dentro del proceso ordinario. En ese sentido, la resolución de segunda instancia sustituye jurídicamente a la sentencia inicial y genera una afectación directa en la esfera jurídica de la persona sentenciada, por lo que resulta plenamente susceptible de ser impugnada mediante el juicio de amparo. Bajo esta lógica, la Corte sostuvo que no puede considerarse que una persona consintió la sentencia cuando no tuvo acceso a una defensa técnica adecuada que le permitiera comprender y ejercer oportunamente los medios de impugnación previstos por la ley.

La Corte fue clara al señalar que interpretar la falta de apelación como un consentimiento automático de la sentencia implica desconocer una de las garantías fundamentales del debido proceso: el derecho a la defensa adecuada. Este derecho no se limita a la mera designación formal de un abogado, sino que exige una asistencia jurídica real, efectiva y diligente que permita a la persona acusada comprender el proceso, ejercer sus derechos y utilizar los recursos legales disponibles para cuestionar las decisiones judiciales que afecten su libertad o su situación jurídica. En consecuencia, cuando una persona sentenciada sostiene que no apeló la sentencia de primera instancia porque su defensa fue deficiente o inexistente en términos materiales, los tribunales deben analizar esa alegación antes de declarar improcedente el juicio de amparo por actos consentidos.

El Pleno de la Suprema Corte también destacó que la doble instancia constituye una garantía esencial del debido proceso penal, pues permite que las decisiones judiciales sean revisadas por un órgano jurisdiccional superior con el propósito de corregir errores, revisar la valoración probatoria y asegurar la correcta aplicación de la ley. La posibilidad de revisar las decisiones judiciales no es una mera formalidad procesal, sino un mecanismo indispensable para prevenir condenas injustas y garantizar que el sistema penal funcione con estándares mínimos de legalidad y racionalidad. Por ello, cerrar el acceso al amparo cuando una persona alega falta de defensa adecuada implicaría restringir de manera indebida el derecho de acceso a la justicia y debilitar los mecanismos de control constitucional sobre las decisiones judiciales.

El caso que dio origen a este criterio surgió cuando una persona sentenciada por el delito de secuestro promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia emitida en apelación dentro de su proceso penal. Sin embargo, el juzgado de distrito desechó la demanda sin analizar el fondo del asunto al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa a los actos consentidos. Según esa interpretación, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, la persona sentenciada había consentido el fallo y, por tanto, no podía impugnar posteriormente la resolución de segunda instancia mediante el juicio de amparo.

Al analizar el caso, la Suprema Corte concluyó que dicha interpretación era incorrecta, pues el órgano jurisdiccional que desechó el amparo omitió analizar un elemento fundamental: la alegación de falta de defensa adecuada formulada por la persona sentenciada. Para el máximo tribunal constitucional, cuando una persona afirma que no contó con una defensa técnica efectiva durante el proceso penal, los tribunales no pueden limitarse a aplicar mecánicamente la causal de improcedencia por actos consentidos, ya que la omisión de interponer recursos puede ser precisamente consecuencia de esa defensa deficiente. En consecuencia, el Pleno determinó que debía revocarse la resolución impugnada para que el tribunal correspondiente analizara nuevamente la admisión de la demanda de amparo y valorara adecuadamente la alegación relativa a la falta de defensa.

De esta manera, la Suprema Corte ordenó devolver el asunto para que el tribunal colegiado realice un nuevo análisis conforme a los criterios constitucionales establecidos, garantizando que la demanda de amparo sea examinada bajo un enfoque que priorice la protección de los derechos fundamentales de la persona sentenciada. La decisión deja claro que los órganos jurisdiccionales deben examinar con especial cuidado los casos en los que se alegue falta de defensa adecuada, pues este tipo de violaciones procesales puede afectar gravemente la legitimidad de una sentencia penal y comprometer la validez del proceso en su conjunto.

Este criterio tiene implicaciones profundas para el sistema de justicia penal mexicano, especialmente en contextos donde las personas procesadas enfrentan procesos complejos con defensas deficientes, negligentes o incluso inexistentes en términos reales. En muchos casos, las personas sentenciadas no interponen recursos de apelación no por decisión consciente, sino porque su defensa nunca les informó adecuadamente sobre sus derechos, nunca preparó los medios de impugnación o simplemente abandonó su obligación profesional de actuar con diligencia. En esos escenarios, aplicar automáticamente la figura de los actos consentidos equivale a consolidar una injusticia procesal bajo una formalidad legal.

Desde una perspectiva garantista, la decisión de la Suprema Corte reafirma que el derecho penal no puede funcionar como un sistema cerrado donde los errores procesales se vuelven irreversibles por simples formalidades. La justicia constitucional existe precisamente para corregir las fallas del sistema ordinario cuando estas afectan derechos fundamentales. Por ello, reconocer que la falta de apelación puede estar vinculada con una defensa inadecuada permite abrir la puerta a revisiones judiciales más justas y acordes con los principios constitucionales que rigen el proceso penal en un Estado democrático de derecho.

En síntesis, el criterio emitido por la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 6321/2025, resuelto el 4 de marzo de 2026, establece un precedente relevante al reconocer que las personas sentenciadas pueden impugnar mediante juicio de amparo una sentencia de apelación promovida por la víctima aun cuando no hayan apelado previamente, siempre que aleguen falta de defensa adecuada. Con ello, el máximo tribunal reafirma que el acceso a la justicia y el derecho de defensa no pueden quedar subordinados a formalismos procesales cuando está en juego la libertad de una persona y la legitimidad del sistema penal. ⚖️🦉

Registro digital: 2028863AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO PARA INGRESAR A UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SU...
04/03/2026

Registro digital: 2028863
AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO PARA INGRESAR A UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SU OBJETO ES VERIFICAR QUE LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE FUE OTORGADA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA (ARTÍCULO 290, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de secuestro agravado con base en pruebas obtenidas mediante el ingreso de la autoridad al inmueble donde estuvo resguardada la víctima. El ingreso se realizó sin orden de cateo, pues el Ministerio Público aseguró que obtuvo el consentimiento del propietario para ingresar al domicilio. La persona sentenciada promovió amparo directo por considerar inconstitucional el precepto aludido, que establece que el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial estará justificado cuando se realiza con el consentimiento de quien esté facultado para otorgarlo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la audiencia de ratificación prevista en el artículo 290, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales tiene como objeto asegurar que el consentimiento del habitante haya sido otorgado de manera libre y voluntaria.
Justificación: Para corroborar la validez del consentimiento es insuficiente una medida ex ante o una simple manifestación de que se autorizó el ingreso al domicilio, por lo que la forma de comprobar estas condiciones tiene que ser a través de una garantía ex post, como lo es una audiencia celebrada por un Juez de Control, quien así puede tomar en cuenta todos los elementos circunstanciales del caso y tomar una decisión completa sobre la validez del consentimiento y la intromisión de la autoridad. La persona juzgadora debe valorar las circunstancias de tiempo y lugar, el uso de la fuerza policial y/o la situación de urgencia en que se presentó la intromisión. También asegurarse de que el consentimiento se haya prestado de manera voluntaria, sin error o coacción, de manera expresa y por persona mayor de edad; que la persona sea la titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que se haya respetado el objeto para el que fue prestado el consentimiento, sin que exista posibilidad de ampliarlo o extenderlo a otros distintos.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 2880/2020. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de tres votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez De La Paz.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. V/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 31 de mayo de 2024 10:36 horas

AMPARA VS NEGATIVA A OTORGAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ESTAR LA PERSONA EN RECLUSION POR OTRO PROCESO La fi...
26/02/2026

AMPARA VS NEGATIVA A OTORGAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ESTAR LA PERSONA EN RECLUSION POR OTRO PROCESO
La fiscalía se opuso a que se concediera la suspensión condicional del procedimiento y en atención a ello, la jueza natural determinó, estar de acuerdo con la fiscalía, pues consideró que la medida de suspensión condicional del procedimiento es jurídicamente improcedente, ya que se encuentra privada de su libertad a disposición de autoridad distinta, por lo que consideró que al no poder Ana N N, materializar físicamente su libertad, tampoco podría comprometerse a cumplir con los requisitos que se le llegaran a imponer con motivo de la suspensión condicional del proceso solicitada.

Así la jueza de instancia consideró que no se cumpliría con la finalidad de la suspensión condicional del proceso, al existir imposibilidad material y jurídica para que la imputada quejosa obtuviera su libertad, por lo que declaró improcedente la solución propuesta por la defensa y como consecuencia la suspensión condicional del proceso.

En ese contexto, este órgano de control constitucional, no comparte la decisión que constituye el acto reclamado, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación -cómo se precisó en párrafos precedentes- ya determinó que para resolverse sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso deben diferenciarse los requisitos destacados en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las condiciones por cumplir durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, contempladas en el artículo 195 del mismo ordenamiento jurídico, ya que son los primeros los que permiten establecer si la persona imputada puede o no acceder a la mencionada solución alterna.

Esto significa que el estado de reclusión no es un impedimento para autorizar la salida alterna que nos atañe, sobre todo porque puede ser interrumpida en cualquier momento en caso de imposibilidad para ajustarse o dar cumplimiento a las condiciones que el juez penal estime necesario imponer atendiendo la
naturaleza del hecho imputado y las circunstancias particulares del solicitante.

Bajo esta óptica, toda vez que el Máximo Tribunal del país ya se pronunció en jurisprudencia con respecto a los requisitos de procedencia de la salida alterna en mención y precisó que el estado de reclusión de una persona no es una limitante para concederla, resulta violatorio de los derechos de la justiciable, que la jueza de instancia considerara su condición de reclusión para señalar como improcedente la petición de suspensión condicional del proceso por cuanto hace al delito de cohecho, ponderando que no podría cumplir con las
condiciones que en su caso se le impusieran y,
principalmente, porque tal como se destacó en la determinación combatida, en todo caso, las condiciones podrían interrumpirse hasta en tanto la imputada obtuviera su libertad y estuviera en condiciones de cumplirlas Así, para resolver la procedencia de la salida alterna de interés, la jueza penal sólo estuvo constreñida de examinar si en la especie la imputada cumplía con las exigencias previstas en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí que la actuación asumida no estuvo ajustada en derecho, pues resolvió negarla ante el estado de reclusión que limitaba el derecho de decisión de la imputada.

En relación con este punto vale la pena hacer énfasis en que la persona juzgadora no está obligada a imponer únicamente las condiciones que propusieran las partes, atenta al papel de garante que desempeña de los intereses sociales en contraposición con las implicaciones que conlleva una salida alterna como lo es la extinción de la acción penal sin que se hubiera impuesto una pena aun ante el reconocimiento de los hechos por parte de la imputada.

Esto quiere decir que en caso de que estimara pertinente imponer condiciones que no son compatibles con el estado de reclusión de la interesada por no poderlas cumplir ante el régimen al que se encuentra sujeta en la instalación penitenciaria, una vez concedida la suspensión, está facultada para interrumpirla aun en la propia audiencia en la que la concedió, mientras la persona imputada se encuentre privada de su libertad por otro proceso diverso a aquel en el que hubiera solicitado (es decir, hasta en tanto adquiera la condición en libertad que le permita cumplir con los compromisos que asuma).

Lo anterior explica el motivo por el cual en la ley de la materia se previó un supuesto específico para paralizar los efectos de la suspensión condicional del proceso aun cuando se cumplan las exigencias de procedencia.

Por último, debe hacerse hincapié en que el juez penal cuenta con libertad de jurisdicción para: a) analizar si a la fecha en que celebre la audiencia que se le ordenó -y conforme a la intervención de las partes- el imputado aún cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 192 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para autorizarle la suspensión condicional del proceso;
b) en caso de autorizar la salida alterna -al
cumplirse las exigencias aludidas- de imponer las condiciones que estime necesarias a la peticionaria conforme al hecho que se le imputó (atendiendo el bien jurídico protegido) y sus circunstancias particulares; y,
c) de interrumpir la suspensión condicional del proceso en cualquier momento -incluso en esa misma audiencia- en caso de que considere que existe imposibilidad material para que el imputado le diera cumplimiento, atendiendo a las implicaciones que
ocasiona su estado en reclusión por diverso proceso.
En ese sentido, no se comparte la conclusión alcanzada en la determinación reclamada, en cuanto a que es improcedente autorizar la suspensión condicional del proceso, sin verificar que se cumplan los requisitos de procedencia, si la imputada solicitante se encuentra privada de su libertad por una diversa causa penal, pues no toma en consideración las circunstancias que existen en cuanto a la situación jurídica que guarda la quejosa en los dos procesos que se le instruyen, ya que en el de origen se colman todos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la salida alterna que solicita y en el diverso se le vincula a proceso por un delito que tal vez no le permita obtener su libertad en un corto plazo.

Además, con motivo del otorgamiento de la
suspensión condicional del proceso, la autoridad responsable tiene la facultad de imponer las condiciones que estime pertinentes en consideración al delito investigado en la causa de origen y a las circunstancias personales de la persona imputada, sin que en ningún caso se impongan medidas más gravosas a las solicitadas por las partes y las cuales deben ser posibles de realizar por él.
Por ello, se considera que aun en el supuesto de que la quejosa Ana N N se encuentre
privada de su libertad, no es razón suficiente para determinar que no podría cumplir con las condiciones que se le impongan y que, además, la suspensión condicional del proceso solicitada no tendría ningún efecto.

Es así, pues en caso de que se estimara pertinente imponer condiciones que no son compatibles con su estado de reclusión por no poderlas cumplir ante el régimen al que se encuentra sujeta en la instalación
penitenciaria, una vez concedida la suspensión condicional del proceso, la persona juzgadora está facultada para interrumpirla aun en la propia audiencia en la que la concedió, mientras la persona imputada se encuentre privada de su libertad por otro proceso diverso a aquel en el que hubiera solicitado (es decir, hasta en tanto adquiera la condición en libertad que le permita cumplir con los compromisos que asuma), pero sin exceder los plazos legalmente establecidos para la subsistencia de la suspensión condicional del proceso, esto es, inferior a seis meses o superior a tres años.

Bajo esas consideraciones, la juzgadora
responsable al momento de establecer las condiciones a la persona privada de su libertad, deberá ponderar cuáles sí son factibles de cumplir en reclusión, a efecto de no hacer nugatoria esa salida alterna que puede dar lugar a la extinción de la acción penal, en el caso de cumplirse por el plazo legal que sea determinado por dicha autoridad.

Lo anterior, sin perjuicio de que la suspensión condicional del proceso pueda ser revocada en una audiencia a la que sean convocadas las partes, cuando la imputada deje de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas durante el plazo otorgado para tal efecto o posteriormente fuera condenada en el mismo proceso por sentencia ejecutoriada, previa petición del Ministerio Público, como lo prevé el numeral 198, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ahora, no pasa inadvertido que la jueza responsable hizo una interpretación extensiva del artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para negar el otorgamiento de la suspensión condicional
del proceso, en el sentido de señalar que el espíritu de la normativa era que para otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, era precisamente que el solicitante estuviere en libertad, porque el legislador al considerar los motivos de interrupción fue precisamente que se encontrare privado de la libertad.

Empero, como se señaló, no se comparte esa postura, puesto que esa circunstancia no impide que se puedan cumplir con los requisitos previstos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para su otorgamiento, y en caso de que la imputada no cumpliere con las condiciones que le impusieran, entonces proceder conforme a derecho corresponda, lo que además es acorde con el segundo párrafo del artículo 18 Constitucional que dispone que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, observando los beneficios que para él prevé la ley, concatenado a su vez con el quinto párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que preconiza sustancialmente la aplicación de medios alternos de solución de conflictos.

Por esas razones, no es dable imponer mayores requisitos que los establecidos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque implica hacer nugatorio el derecho a la obtención del
beneficio, sin que el legislador lo hubiere especificado en su procedencia.

Registro digital: 2026729
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES PROCEDENTE AUNQUE LA PERSONA IMPUTADA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE PREVIAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita, previamente se encuentra privada de la libertad por otra causa penal, pues ello le impide cumplir con las condiciones que se impongan. En sentido contrario, otro Tribunal Colegiado sostuvo que estar privado de la libertad de manera previa no conlleva a determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo que resulta procedente la suspensión condicional del proceso.
Criterio jurídico: Es procedente la suspensión condicional del proceso, aun cuando la persona imputada que la solicite se encuentre privada de la libertad previamente en otra causa penal, pues dicha circunstancia no es un requisito para su procedencia. En ese supuesto, el Juez de Control determinará si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijará el plazo para su cumplimiento, con independencia de que pueda ordenar la interrupción de la suspensión condicional del proceso hasta que la persona recupere su libertad para cumplir con las medidas fijadas en ese mecanismo, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral.
Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del procedimiento penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.
En ese sentido, si una persona imputada que se encuentra previamente privada de la libertad en otra causa penal solicita la aplicación de ese mecanismo, el Juez de Control no debe declarar improcedente su concesión por ese motivo, pues más allá de que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula esa circunstancia como impedimento para otorgarla, lo procedente es que en la misma audiencia o con posterioridad se decrete la interrupción de la suspensión hasta que la persona recupere su libertad, supuesto en el que se reanudará la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, así como el plazo otorgado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de ese ordenamiento, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio, el cual constituye una causa que limita la concesión de ese mecanismo.
Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias y, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Contradicción de criterios 205/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 844/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIII.1o.P.T.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, página 4667, con número de registro digital: 2020494; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2022, en el que determinó que el hecho de estar privado de la libertad con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en diversa causa penal, no conlleva a determinar que el imputado se encuentra impedido para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, máxime que la obligación de cumplirlas puede interrumpirse con motivo de la restricción de libertad.
Tesis de jurisprudencia 42/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 42/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3938
Tipo: Jurisprudencia

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