26/09/2013
La actual redacción de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales incorpora modificaciones relevantes relacionadas, entre otros aspectos, con los intereses tutelables en el juicio de amparo, las conductas impugnables en el, la tramitación del amparo indirecto contra actos materialmente administrativos, la suspensión del acto reclamado, el amparo directo adhesivo, las sesiones públicas en los tribunales colegiados de circuito, los efectos de las sentencias de amparo, la modificación de los procedimientos para el cumplimiento de dichos fallos, la no retroactividad de la jurisprudencia, el establecimiento de los plenos de circuito y la regulación de la declaratoria General de inconstitucionalidad.
En ese orden, el acceso al juicio de amparo en tanto que, por una parte, el artículo 5º, fracción II, párrafo segundo, de la ley de amparo se prevé su procedencia contratos de particulares, siempre y cuando éstos:
"Realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general"; asimismo, tratándose de actos de autoridad distintos a los provenientes de tribunales se prevé la tutela de intereses legítimos, lo que permitirá su impugnación incluso por quienes sufran una afectación real y actual a su esfera jurídica en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
En el caso del amparo administrativo especial relevancia tendrá la interpretación de los artículos 117 párrafo último y 124 párrafo último, del referido ordenamiento, conforme a los cuales, por una parte, la autoridad al rendir su informe justificado podrá complementar la alta o insuficiencia de motivación del acto reclamado, en virtud de lo cual se correrá traslado con el informe al quejoso para que amplíe su demanda, y por otra parte, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo allí expresado la autoridad responsable en el citado informe, por lo que ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia, concesoría se estimará que el referido acto presento un vicio de fondo que impide a la autoridad sur reiteración.
Por lo que se refiere a los procedimientos encaminados a la ejecución y cumplimiento de las sentencias que conceda el amparo también resulta relevante analizar las ventajas que implica la obligación del juzgador de amparo de tener por cumplido el fallo protector únicamente cuando se haya captado a plenitud, sin excesos ni defectos, lo que incluso da lugar a la supresión de los recursos de queja o exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo y de la llamada queja de queja.