11/10/2026
¡DEFENSORES PENALES! UNA PRUEBA MAL INCORPORADA PUEDE CAMBIAR EL RESULTADO DE UN JUICIO.
¿El testigo murió? Eso NO significa que el Ministerio Público pueda leer su declaración en juicio sin cumplir las reglas procesales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia con registro digital 2032660, establece un criterio de enorme relevancia para la defensa penal:
Cuando se incorporan por lectura declaraciones anteriores de testigos fallecidos, en términos del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es indispensable hacerlo a través de un testigo de acreditación.
¿La consecuencia de omitir ese requisito?
Se actualiza una nulidad absoluta.
El órgano jurisdiccional debe declararla de oficio.
No puede convalidarse por el silencio o la falta de oposición de la defensa.
La prueba afectada debe excluirse de la valoración judicial.
¿POR QUÉ ES TAN IMPORTANTE?
Porque no basta con que una declaración aparezca en la carpeta de investigación para que pueda utilizarse válidamente en juicio.
La defensa debe tener la posibilidad de cuestionar las circunstancias en que se obtuvo, su autenticidad y su fiabilidad, mediante el interrogatorio del testigo de acreditación.
Y aquí está el punto clave: el Ministerio Público no puede sustituir al órgano de prueba ni utilizar una lectura como atajo para eludir las garantías del debido proceso.
¿Qué debe hacer la defensa?
Identificar cómo se incorporó la declaración, verificar si intervino la persona que la recabó y analizar si la irregularidad afecta la validez de esa prueba y la decisión judicial.
Porque una condena no puede sostenerse ignorando las reglas que garantizan una defensa adecuada.
La jurisprudencia establece un límite: la nulidad absoluta descrita en este criterio no se convalida por el silencio de las partes.
DEFENSA PENAL EFICIENTE
La diferencia entre estar presente en un juicio y ejercer una defensa técnica está en conocer, identificar y hacer valer las reglas del proceso penal.
📲 Si tú o un familiar enfrentan un proceso penal, una revisión técnica de la prueba puede ser determinante para identificar irregularidades que merecen ser examinadas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032660
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/18 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INCORPORACIÓN POR LECTURA DE DECLARACIONES ANTERIORES DE TESTIGOS FALLECIDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA OMISIÓN DE INTRODUCIRLAS A TRAVÉS DE UN TESTIGO DE ACREDITACIÓN ACTUALIZA UNA NULIDAD ABSOLUTA QUE DEBE DECLARARSE DE OFICIO Y NO ES CONVALIDABLE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al evaluar el alcance procesal de incorporar, mediante lectura en la audiencia de debate, los registros de investigación en que consten las declaraciones de testigos que perdieron la vida antes de la etapa de juicio.
Mientras que uno determinó que el desahogo de dicha prueba sin un testigo de acreditación vulneraba de forma irreparable los principios de contradicción e inmediación, lo que constituía una prueba ilícita que debía excluirse de la valoración judicial; el otro consideró que al tratarse de un defecto formal en las reglas del desahogo, la irregularidad constituía una nulidad de carácter relativo que quedaba convalidada en términos de la legislación adjetiva ante la falta de oposición oportuna del acusado.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando en la audiencia de juicio oral se incorporan por lectura entrevistas de testigos fallecidos sin la intervención de un testigo de acreditación, ¿deben declararse pruebas ilícitas y excluirse de la valoración probatoria, o bien, conservar su validez para sustentar el dictado de una sentencia?
Criterio jurídico: La formalidad procesal de incorporar por lectura las declaraciones de personas fallecidas a través de un testigo de acreditación constituye una garantía metodológica indispensable para la validez de la prueba, cuya inobservancia configura una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y que excluye cualquier posibilidad de convalidación por sumisión, silencio o aceptación tácita de las partes, además de que lesiona los derechos fundamentales a una defensa adecuada, de contradicción y al debido proceso.
Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, fracciones II, III, IV, V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 263, 264 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la prueba documental o material debe ser debidamente acreditada en el juicio.
Si bien el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una excepción válida al principio de inmediación ante el fallecimiento de testigos, para salvaguardar el contradictorio es indispensable que el registro previo se introduzca a través de la persona que lo recabó. Esta exigencia opera como un mecanismo de compensación horizontal para que la defensa pueda interrogar a dicho órgano de acreditación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo la declaración, controlando así su autenticidad y fiabilidad.
La omisión de esta formalidad transforma al Ministerio Público en un órgano de prueba y vulnera de manera sustantiva las garantías del debido proceso. En consecuencia, al estar en presencia de una violación a derechos humanos, el acto es nulo de pleno derecho en términos del artículo 97 del citado código, por lo que no admite convalidación ni saneamiento, operando de forma obligatoria la regla de exclusión probatoria respecto del testimonio irregular, sin que ello impida al Tribunal de Enjuiciamiento realizar una valoración libre y lógica sobre el material probatorio remanente que no se encuentre afectado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 53/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 20 de agosto de 2026. Mayoría de dos votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Disidente: Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 87/2023, 144/2023, 164/2023, 29/2024, 33/2024 y 98/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 4/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).