Miguel Estrada Firma Legal

Miguel Estrada Firma Legal abogado postulante en materia penal

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SOLO A LOS LLAMADOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CU...
24/08/2026

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SOLO A LOS LLAMADOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 10. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.

22/08/2026

¡Últimos lugares! 📝

Comenzamos nuestro curso sobre AMPARO DIRECTO PENAL, con el magistrado Montalvo.

¡Nivel TOP! 🔝💯⭐️

💬 55 1121 0210

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, EL CATÁLOGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE L...
22/08/2026

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, EL CATÁLOGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO NO DEBE ENTENDERSE COMO LIMITE AUTOMATICO, SINO QUE, CASO POR CASO, LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN REALIZAR UNA PONDERACION ENTRE LA NO AFECTACIÓN DEL INTERES SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO CON LOS POTENCIALES PERJUICIOS QUE PUEDA RESENTIR LA PERSONA QUEJOSA.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra la suspensión de una actividad prevista en la fracción | del artículo 129 citado. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional al estimar que la actividad de la quejosa era realizada de manera lícita, con base en el permiso otorgado por la autoridad competente. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, en el que sostuvo que el artículo aludido establece límites expresos que impiden conceder la medida cautelar para la continuación de cualquiera de las actividades ahí descritas.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se solicite la suspensión de los actos reclamados contra la interrupción de una actividad prevista en el artículo 129 de la Ley de Amparo, la persona juzgadora no debe entender como límite automático el catálogo de actividades que establece, sino estudiar, caso por caso, la naturaleza del acto, los elementos con que cuente y realizar un analisis ponderado del caso concreto entre la no afectación del interés social y la contravención a disposiciones de orden público y los potenciales perjuicios que la persona quejosa pueda resentir, sin perder de vista los valores de gran entidad que el legislador consideró incluir en ese precepto legal, para que a partir de todos esos elementos determine la procedencia o improcedencia de la
medida cautelar.
Justificación: El citado artículo 129 prevé hipótesis relevantes para el legislador, que de manera inicial constituyen cuestiones de orden público e interés social. La descripción de tales supuestos es insuficiente para concluir que está vedado a la persona juzgadora el ejercicio de ponderación a efecto de establecer la viabilidad o inviabilidad de la concesión de la medida suspensional, pues el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, prevé expresamente que esa ponderación depende de la naturaleza del acto reclamado. Lo que resulta lógico, pues la suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar que resulta necesaria para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que deriva de los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, si el Poder Reformador estimó adecuado privilegiar la discrecionalidad de las personas juzgadoras tomando como base la naturaleza del acto, los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo deben valorarse también a partir de esa naturaleza.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LAS PRUEBAS DE CARGO DEBEN DESVIRTUAR LASOBRE LA HIPOTESIS DE CULPABILIDAD.Hechos: Dos hermanos...
18/08/2026

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LAS PRUEBAS DE CARGO DEBEN DESVIRTUAR LA
SOBRE LA HIPOTESIS DE CULPABILIDAD.
Hechos: Dos hermanos fueron condenados por la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido en contra de un adolescente de diecisiete años; acontecimiento que, se sostuvo, fue presenciado por dos testigos pareja sentimental. Los sentenciados promovieron demanda de amparo argumentando que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, dado que los tribunales de enjuiciamiento y de alzada resolvieron que no probaron su postura, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y ésta no aportó pruebas contundentes sobre su supuesta participación en el delito, pues para demostrar su responsabilidad, únicamente se basaron en una prueba testimonial a cargo de dos personas, que contenía sendas inconsistencias y contradicciones, entre ellas, que no se había declarado fehacientemente que uno de ellos era servidor público. El Tribunal Colegiado negó el amparo aduciendo que una vez que el representante social ha acreditado la intervención del activo en la consumación de algún ilícito, la carga de la prueba se revierte al inculpado, correspondiéndole probar el supuesto fáctico en el que apoya esa inocencia, esto es, que se encontraban obligados a probar los hechos positivos en que basaron su postura excluyente. En contra, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: No se cumple con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la presunción de inocencia como regla probatoria y como estándar de prueba, cuando no se lleva a cabo la confrontación o contraste de las pruebas de cargo con las de descargo, a efecto de advertir su fiabilidad partiendo de las inconsistencias alegadas por la defensa.
Así, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, los juzgadores deben cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa y, al mismo tiempo, deben descartar que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. De esta forma, la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad y de inocencia, no pudiendo restar valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes.
Justificación: Es obligación del juzgador desplegar dicho análisis a efecto de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, cuando existen circunstancias específicas que pudieran revelar que las pruebas y testigos presentados por la Fiscalía Estatal no son aptos para enervar la presunción de inocencia, siendo que un postulado básico de este derecho es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Además, la oportunidad que un inculpado tiene de probar su inocencia como parte de su derecho a la defensa de ninguna manera puede considerarse como una obligación, ya que la presunción de inocencia como regla probatoria permite al imputado adoptar una variedad de estrategias defensivas, que van desde no realizar ninguna actividad probatoria hasta la posibilidad de probar su inocencia. Lo anterior, pues no se puede alterar el punto de partida de cualquier procedimiento penal referente a que la carga de la prueba sobre la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad plena del inculpado corresponde al Ministerio Público.

RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL SIMPLE SEÑALAMIENTO REALIZADO POR UN TESTIGO ES IN...
17/08/2026

RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL SIMPLE SEÑALAMIENTO REALIZADO POR UN TESTIGO ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Hechos: En la sala de audiencia de juicio oral la víctima identificó al acusado debido a que lo había visto en otras audiencias del proceso y porque terceras personas le dijeron que él era responsable de los hechos. Esa declaración fue fundamental para sustentar la sentencia de condena.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la identificación o reconocimiento de una persona acusada, el simple señalamiento o imputación que un testigo realice en la audiencia de juicio, por regla general, no puede ser suficiente ni determinante para sustentar su responsabilidad penal.
Justificación: La verosimilitud de la identificación de la persona acusada depende de que el testigo ofrezca elementos que den certeza del señalamiento que realiza. Para ello debe tomarse en cuenta la posibilidad de que el testigo pueda identificar a la persona de acuerdo con la dinámica del evento delictivo; que brinde información objetiva y suficiente acerca de la identificación de la persona; que su relato no sea en sí mismo contradictorio; y que, de acuerdo con sus circunstancias personales, esté en aptitud de verificar ese reconocimiento.
Además, el señalamiento del testigo, en cuanto a la identificación de la persona acusada, debe estar justificado o corroborado con otros elementos o pruebas que le brinden sustento, lo que dependerá de las circunstancias de cada caso y del cúmulo probatorio allegado a la etapa de enjuiciamiento.

Miguel Estrada

15/08/2026

Te invitamos a ser parte del Curso “La perspectiva de género y el juicio de amparo”. Fortalece tus herramientas para aplicar la perspectiva de género en el análisis y resolución del juicio de amparo, promoviendo una justicia constitucional con enfoque de igualdad y no discriminación.

Dirigido a personas servidoras públicas del PJF y público en general.

📝 Inscripciones: Hasta el 20 de agosto
💻 Modalidad: Virtual
📢 Personas admitidas: 21 de agosto

Consulta la convocatoria: https://goo.su/mg8XjQn

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CO...
14/08/2026

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CON LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE MORELOS).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al determinar si es convencional la regla de la prescripción de la acción penal consistente en que durante la segunda mitad del plazo para que opere solamente se interrumpe con la detención del inculpado. Uno de los tribunales consideró que tal regla, prevista en el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora, no vulnera los derechos de tutela judicial efectiva ni de acceso a la justicia en perjuicio de las víctimas porque si bien establece los plazos para ejercer la acción penal y las hipótesis para su interrupción, ello se determina en función de si el delito es perseguido de oficio o por querella; además de que la parte ofendida tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público para evitar la prescripción. En contraste, un diverso Tribunal Colegiado sostuvo que esa misma regla, establecida en el último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de Morelos, resultaba inconvencional, al dificultar que la víctima del delito o sus familiares accedan a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a su derecho a obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se afecta el derecho humano de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos del delito por el hecho de que la prescripción de la acción penal, en la segunda mitad del plazo para que opere, solamente pueda interrumpirse con la detención del inculpado.

Justificación: La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo es posible una vez transcurrida la primera mitad del plazo, es decir, no opera de manera automática sino hasta que esa primera etapa finalice sin que hubiere impulso procesal en la averiguación previa. Por tal razón, si en los Códigos Penales de Sonora y de Morelos se prevé que la prescripción de la acción penal es posible cuando dicha acción se encuentre en la segunda mitad del plazo, esto no vulnera en perjuicio de las víctimas u ofendidos el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, máxime que esta prescripción se interrumpe con la detención del inculpado, pues los plazos que al respecto imponen los legisladores en las leyes penales secundarias tienen como fin último que no quede indefinidamente abierta la acción persecutora del Estado, y esto encuentra justificación en el derecho a la seguridad jurídica de la que deben g***r todas las personas. No obstante, para evitar casos en los que la prescripción de la acción penal sí pudiera llegar a transgredir el derecho humano de acceso a la justicia, previo a sustentar la prescripción, la autoridad judicial debe realizar un ejercicio hermenéutico de ponderación entre los derechos de las víctimas o del ofendido del delito y los de los inculpados para verificar si en realidad la inactividad de la representación social pudiera afectar derechos o intereses de la víctima o el ofendido del delito.

Contradicción de tesis 476/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido apartándose de consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 404/2018, el cual dio origen a la tesis aislada V.1o.P.A.7 P (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS ARTÍCULOS 100, 105 Y 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LA REGULAN, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo II, página 1140, con número de registro digital: 2021303; y,

El sustentado por el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2014, el cual dio origen a la tesis aislada XVIII.3o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE DURANTE LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, AQUÉLLA SÓLO SE INTERRUMPIRÁ POR LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE, POR SER CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2815, con número de registro digital: 2008574.

Audiencia de Control de Detención artículos 307 y 308 del CNPPIntervención inicial del Juez (Aspectos preliminares):Veri...
14/08/2026

Audiencia de Control de Detención artículos 307 y 308 del CNPP

Intervención inicial del Juez (Aspectos preliminares):

Verifica la defensa (designa defensa pública si es necesario y comprueba que sea licenciado en derecho).
Asegura que el detenido conozca sus derechos y establece medidas especiales si pertenece a un grupo vulnerable.
Informa al detenido sobre sus derechos de defensa (pruebas y registros de investigación).
Verifica los derechos de la víctima u ofendido y la presencia de su asesor jurídico.
Consulta a las partes sobre el tratamiento de sus datos personales.
Intervención del Ministerio Público:Expone el fundamento, las circunstancias de la detención y acredita la falta de demora.
Justifica la detención basándose en datos de prueba, ya sea por flagrancia (en el momento, inmediatamente después tras persecución, o inmediatamente después tras ser señalado/hallazgo de objetos) o caso urgente (orden previa, delito grave, riesgo de sustracción).
Acredita requisitos de procedibilidad y el cumplimiento del plazo constitucional (48 o 96 horas).

Intervención de las restantes partes procesales:
Se permite la intervención de las demás partes presentes en la audiencia.
Decisión judicial:
El juez ratifica o no la legalidad de la detención.
Si la ratifica: El imputado continúa detenido durante la audiencia inicial hasta resolver sobre las medidas cautelares.
Si no la ratifica: Se ordena la libertad inmediata del detenido.

El análisis del artículo 374 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece las reglas procesales especí...
10/08/2026

El análisis del artículo 374 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece las reglas procesales específicas para el planteamiento y resolución de las objeciones durante los interrogatorios en la audiencia de juicio.

De este artículo se desprenden tres directrices fundamentales:

1. Momento oportuno (Oportunidad):La regla de oro procesal es que la objeción a una pregunta deberá realizarse forzosamente antes de que el testigo emita su respuesta Esto tiene como finalidad evitar que información indebida o contaminada ingrese al conocimiento del Tribunal de enjuiciamiento; si el testigo ya respondió, el daño potencial ya está hecho y la objeción pierde su materia.
2. Resolución inmediata del Juez:Una vez que una de las partes plantea la objeción, el Juez asume el control del debate analizando la pregunta formulada y el sustento de la objeción. La ley faculta al Juez para que, en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta, resuelva "de plano”
Esto significa que debe emitir su determinación de forma inmediata en la misma audiencia para mantener la agilidad, concentración y continuidad del debate.
3. Inimpugnabilidad (Falta de recursos):El artículo es tajante al señalar que contra la determinación que tome el Juez respecto a la objeción no se admite recurso alguno

Es decir, la decisión de admitir o desechar la pregunta es definitiva en ese momento procesal, lo que evita que el juicio oral se paralice o se dilate por la promoción de medios de impugnación por cada pregunta

Artículo 373 (Motivos de la objeción):
Para que una objeción sea procedente y el Juez la analice bajo la óptica del artículo 374, la pregunta formulada por la contraparte debe contravenir las formalidades que exige el artículo 373.

Por lo tanto, la objeción es el mecanismo para bloquear preguntas que sean:
Ambiguas o poco claras (confunden al testigo).
Conclusivas o argumentativas(buscan que el testigo acepte una conclusión del abogado en lugar de aportar un hecho).
Impertinentes o irrelevantes (no tienen relación con los hechos debatidos).
Que tiendan a ofender o coaccionar al testigo o perito.
Sugestivas ,siempre y cuando se realicen por la parte que ofreció al testigo (interrogatorio directo), ya que las preguntas sugestivas solo están permitidas para la contraparte durante el contrainterrogatorio.

En conclusión, el artículo 374 dota de agilidad al juicio oral al permitir un filtro inmediato de la información que proporcionan los órganos de prueba, concentrando en el Juez la autoridad máxima para depurar el interrogatorio sin que existan demoras por recursos adicionales.

Dirección

Prolongacion 5 De Mayo Número 2 Piso 1 Y 2 Colonia Centro
San Juan Del Río
76800

Teléfono

+524271517947

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Miguel Estrada Firma Legal publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Miguel Estrada Firma Legal:

Atajos

Compartir