30/08/2026
# LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO: HACIA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL SIN LÍMITES TEMPORALES RÍGIDOS
# # Resumen
Las medidas de protección constituyen uno de los instrumentos jurídicos de mayor relevancia para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas víctimas de violencia, particularmente de las mujeres, niñas y adolescentes que enfrentan contextos de violencia de género. Su finalidad no consiste en anticipar una sanción ni en resolver de manera definitiva la controversia penal, sino en prevenir la actualización de nuevos actos de violencia y evitar que el riesgo existente se transforme en un daño irreparable. En este contexto, el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece, en principio, una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días. Sin embargo, el problema constitucional surge cuando dicho plazo se interpreta como una limitación absoluta que obliga a levantar las medidas aun cuando persista el riesgo para la víctima. El Amparo en Revisión 131/2025, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un precedente relevante al establecer que dicho precepto debe interpretarse de manera sistemática con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo que las medidas se prolonguen mientras subsista la situación de riesgo.
**Palabras clave:** medidas de protección; violencia de género; víctimas; derechos humanos; perspectiva de género; artículo 139 CNPP; Suprema Corte de Justicia de la Nación; debida diligencia.
# # I. Introducción
La violencia de género representa una de las manifestaciones más graves de vulneración de los derechos humanos. Su característica fundamental no radica únicamente en la existencia de un acto ilícito, sino en la posibilidad de que dicho acto forme parte de un contexto de violencia reiterada, desigualdad estructural, intimidación, sometimiento o control que coloque a la víctima en una situación permanente de vulnerabilidad.
Frente a este fenómeno, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas eficaces de prevención, protección, investigación, sanción y reparación. La protección de la víctima adquiere especial relevancia porque, en determinados casos, la intervención tardía de las autoridades puede provocar consecuencias irreparables, particularmente cuando se encuentran comprometidos derechos como la vida, la integridad física y psicológica, la libertad o la seguridad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las órdenes y medidas de protección constituyen mecanismos preventivos que permiten a las autoridades intervenir de manera urgente ante situaciones de riesgo y vulnerabilidad. Asimismo, ha destacado que estas medidas no deben entenderse exclusivamente como instrumentos procesales, sino como mecanismos vinculados directamente con la protección de derechos humanos.
Por ello, el análisis de la duración de las medidas de protección no puede realizarse exclusivamente desde una perspectiva formal o estrictamente procesal. Debe efectuarse a partir de los principios constitucionales de protección de la persona, igualdad sustantiva, perspectiva de género, debida diligencia y máxima protección de los derechos humanos.
# # II. Naturaleza jurídica de las medidas de protección
Las medidas de protección tienen una naturaleza esencialmente preventiva. Su objeto primordial consiste en impedir que una situación de riesgo produzca un daño mayor o que los actos de violencia se repitan o escalen.
A diferencia de una pena, la medida de protección no presupone una declaración definitiva de responsabilidad penal. Tampoco constituye, por sí misma, una sanción anticipada. Su fundamento se encuentra en la existencia de un riesgo que justifica una intervención inmediata de la autoridad.
La Suprema Corte ha identificado las medidas y órdenes de protección como instrumentos precautorios, cautelares y de urgente aplicación, orientados a prevenir, interrumpir o impedir conductas que impliquen violencia contra las mujeres.
Esta naturaleza determina una consecuencia jurídica fundamental: **su duración debe encontrarse vinculada al riesgo que pretenden neutralizar y no exclusivamente al transcurso de un plazo abstracto**.
En otras palabras, la temporalidad de una medida de protección no puede convertirse en un factor que produzca desprotección cuando la situación objetiva de riesgo continúa.
# # III. El problema constitucional del plazo previsto en el artículo 139 del CNPP
El artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la imposición de las medidas de protección y providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días. El mismo precepto contempla una regla especial para los delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas, al disponer la aplicación supletoria de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El problema jurídico consiste en determinar si los noventa días constituyen un límite absoluto o si, atendiendo a la naturaleza de los derechos involucrados y al régimen especial de protección frente a la violencia de género, las medidas pueden continuar vigentes cuando persista el riesgo.
Una interpretación estrictamente literal podría conducir a considerar que, una vez transcurridos los sesenta días y su eventual prórroga de treinta, la autoridad necesariamente debe levantar la medida.
Sin embargo, semejante interpretación generaría una contradicción material: la víctima podría continuar encontrándose en peligro precisamente cuando la protección estatal estuviera jurídicamente obligada a desaparecer.
La cuestión constitucional, por tanto, no se limita a determinar cuánto tiempo puede durar formalmente una medida, sino a establecer **qué debe hacer el Estado cuando el riesgo subsiste después del plazo inicialmente previsto por la legislación procesal**.
# # IV. La interpretación sistemática y el principio de máxima protección
El criterio adoptado por la Suprema Corte resulta relevante porque evita una interpretación aislada del artículo 139 del CNPP. El Pleno determinó que dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta interpretación sistemática permite armonizar dos objetivos aparentemente contrapuestos: por una parte, la existencia de una regulación procesal que establece una duración inicial de las medidas; por otra, la obligación constitucional y convencional de garantizar una protección efectiva frente a la violencia de género.
La solución consiste en reconocer que el plazo previsto por el artículo 139 no puede operar de manera automática cuando su aplicación implique dejar sin protección a una víctima que continúa enfrentando una situación real de riesgo.
De esta manera, el plazo debe entenderse como una regla inicial de duración y no como una autorización para que el Estado abandone a la víctima cuando subsisten las circunstancias que dieron origen a la medida.
El criterio resulta congruente con el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, conforme al cual las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.
# # V. Perspectiva de género y deber reforzado de protección
Las medidas de protección adquieren una dimensión particular cuando la víctima es una mujer que enfrenta violencia de género.
La perspectiva de género exige que las autoridades identifiquen las relaciones asimétricas de poder, los antecedentes de violencia, los patrones de control, las amenazas, la dependencia económica, la violencia psicológica, la violencia sexual y demás factores que puedan incrementar el riesgo.
No resulta jurídicamente suficiente afirmar que el plazo legal ha transcurrido. La autoridad debe realizar una valoración actualizada de las circunstancias de la víctima.
En consecuencia, la decisión de mantener, modificar o levantar una medida de protección debe encontrarse sustentada en una evaluación objetiva y actual del riesgo.
La propia Suprema Corte ha señalado que las medidas de protección constituyen una respuesta estatal frente a situaciones de violencia y vulnerabilidad que exige una intervención urgente e integral.
Desde esta perspectiva, la debida diligencia impone a las autoridades una obligación reforzada de actuación cuando existe riesgo de violencia contra mujeres y niñas.
# # VI. Las medidas de protección como mecanismo de prevención del daño irreparable
Uno de los elementos centrales de las medidas de protección es su carácter preventivo.
El sistema jurídico no debe esperar a que ocurra un nuevo acto de violencia para reaccionar. Su finalidad consiste precisamente en intervenir antes de que el riesgo se materialice.
Esta característica resulta especialmente importante en casos de violencia familiar, amenazas, violencia sexual, feminicidio en grado de tentativa, violencia vicaria y otras manifestaciones de violencia de género.
El riesgo puede evolucionar con el tiempo. Incluso puede incrementarse después de la denuncia, particularmente cuando la persona agresora conoce que la víctima ha acudido ante las autoridades.
Por ello, la autoridad debe analizar factores tales como:
1. antecedentes de violencia;
2. existencia de amenazas;
3. incremento en la intensidad de las agresiones;
4. acceso del agresor a armas u otros medios de violencia;
5. conductas de persecución o vigilancia;
6. incumplimiento de medidas previamente impuestas;
7. dependencia económica o emocional;
8. existencia de hijas, hijos o personas dependientes;
9. riesgo de violencia vicaria;
10. circunstancias particulares de vulnerabilidad de la víctima.
El objetivo no es castigar preventivamente al imputado, sino **reducir razonablemente el riesgo de que la víctima sufra un nuevo daño**.
# # VII. La inexistencia de una extinción automática por el transcurso del tiempo
El aspecto más trascendente del criterio analizado consiste en rechazar que el simple transcurso de los noventa días produzca automáticamente la desaparición de la protección.
La Suprema Corte estableció que las medidas pueden prorrogarse cuando subsista la situación de riesgo. En consecuencia, la autoridad debe atender a las circunstancias concretas de cada caso y no limitarse a aplicar mecánicamente un plazo temporal.
Esto supone un cambio importante en la comprensión jurídica de las medidas de protección.
La temporalidad deja de ser entendida como un mecanismo de extinción automática y se convierte en un elemento sujeto a revisión conforme a la evolución del riesgo.
Por tanto, mientras exista una justificación objetiva y razonable para considerar que la víctima continúa expuesta, la autoridad puede mantener o prorrogar las medidas necesarias.
Lo anterior no significa que las medidas sean indefinidas de manera arbitraria. Por el contrario, exige una valoración periódica, fundada y motivada de la situación concreta.
# # VIII. Principio de proporcionalidad
La protección de la víctima no elimina la obligación de respetar los derechos de la persona imputada.
Las medidas de protección deben satisfacer los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La autoridad debe determinar cuál es la medida adecuada para neutralizar el riesgo existente y evitar restricciones innecesarias.
Por ello, una medida de protección no puede prolongarse indefinidamente mediante decisiones carentes de motivación.
La autoridad debe explicar:
a) cuál es el riesgo identificado;
b) cuáles son los elementos que sustentan su existencia;
c) por qué la medida resulta idónea;
d) por qué resulta necesaria;
e) por qué la afectación a los derechos del imputado es proporcional frente al nivel de riesgo identificado; y
f) por qué resulta necesario mantenerla, modificarla o sustituirla.
La protección reforzada de las víctimas y el respeto de los derechos de la persona imputada no son principios incompatibles. Ambos forman parte del modelo constitucional de justicia.
# # IX. Obligación de motivación reforzada
La resolución mediante la cual se mantiene o prorroga una medida de protección debe contener una motivación suficiente.
No sería constitucionalmente adecuado utilizar fórmulas genéricas como "persiste el riesgo" sin explicar cuáles son las circunstancias concretas que permiten llegar a esa conclusión.
La motivación debe partir de una evaluación actualizada y no exclusivamente de los hechos que dieron origen a la investigación.
Esta exigencia es particularmente importante cuando la autoridad pretende mantener una medida durante un periodo prolongado.
La motivación reforzada permite evitar dos extremos igualmente perjudiciales: la desprotección de la víctima y la restricción arbitraria de los derechos del imputado.
# # X. Implicaciones para el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
El criterio de la Suprema Corte genera consecuencias prácticas relevantes.
En primer término, el Ministerio Público no debe considerar que el transcurso del plazo inicial extingue automáticamente su deber de protección.
En segundo lugar, antes del vencimiento de la medida debe realizarse una evaluación actualizada del riesgo.
En tercer lugar, cuando exista una situación de violencia de género, la autoridad debe aplicar una interpretación integral del CNPP y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, los órganos jurisdiccionales deben ejercer un control efectivo sobre las medidas, verificando tanto su necesidad como su proporcionalidad.
La protección efectiva de la víctima requiere coordinación institucional y no una actuación fragmentada de las autoridades.
# # XI. Relevancia del criterio para el juicio de amparo
El criterio también tiene especial importancia para el juicio de amparo.
Cuando una autoridad ministerial o jurisdiccional levante una medida de protección exclusivamente por el transcurso del plazo legal, sin valorar si subsiste el riesgo, podría actualizarse una problemática constitucional relacionada con los derechos a la integridad, seguridad, vida libre de violencia y acceso efectivo a la justicia.
El juicio de amparo puede convertirse, en estos casos, en un mecanismo de control constitucional frente a decisiones que, bajo una interpretación meramente formal de la legislación procesal, produzcan una situación material de desprotección.
La cuestión central no sería simplemente determinar si la autoridad aplicó literalmente el artículo 139 del CNPP, sino establecer si dicha aplicación fue compatible con el artículo 1o. constitucional, los derechos de las víctimas y las obligaciones reforzadas del Estado en materia de violencia de género.
# # XII. Conclusiones
**Primera.** Las medidas de protección constituyen mecanismos preventivos destinados a salvaguardar derechos fundamentales frente a situaciones reales o potenciales de riesgo.
**Segunda.** Su finalidad no es sancionar anticipadamente al imputado, sino prevenir la actualización de daños y proteger a la víctima.
**Tercera.** El artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales no debe interpretarse de manera aislada cuando se trate de violencia de género.
**Cuarta.** La remisión a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia permite una interpretación sistemática orientada a garantizar la máxima protección de las víctimas.
**Quinta.** El plazo de sesenta días, prorrogable hasta por treinta días, no debe entenderse como un límite absoluto que obligue a levantar automáticamente las medidas cuando subsista el riesgo.
**Sexta.** La permanencia de la medida debe depender de la existencia actual de una situación de riesgo y de una valoración objetiva, individualizada y periódica.
**Séptima.** La autoridad tiene el deber de fundamentar y motivar reforzadamente las decisiones relacionadas con el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas.
**Octava.** La perspectiva de género constituye una herramienta indispensable para identificar factores de riesgo que no pueden ser apreciados adecuadamente mediante una interpretación estrictamente formal de las normas procesales.
**Novena.** La protección reforzada de las víctimas no elimina los derechos de la persona imputada; por el contrario, exige que las medidas sean necesarias, idóneas y proporcionales.
**Décima.** El Amparo en Revisión 131/2025 representa un avance significativo en la consolidación de un modelo de justicia centrado en la protección efectiva de las víctimas, al reconocer que la seguridad de una persona no puede quedar subordinada a un plazo procesal cuando objetivamente subsiste el riesgo.
# # Referencias
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024). *Órdenes y medidas de protección en casos de violencia de género*. Centro de Estudios Constitucionales y Saberes Jurídicos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). *Amparo en Revisión 131/2025*. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026, 26 de enero). *La Suprema Corte fortalece la protección de víctimas al permitir que las medidas para su seguridad y reparación se extiendan más allá de 90 días*.
Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 139.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1o., 17 y 20.
https://www.sijud.org/proyecto/1327