H&S Attorney at Law Consult

Llamar Cómo llegar Contactar con la empresa

H&S Attorney at Law Consult Somos un despacho que se especializa en materias laboral, familiar, civil, penal y tramites notariales asesoría legal en México y fuera de México.

brindando asesoría para la solución de tus conflictos.

29/09/2026

¿TE DIVORCIASTE Y TE PUSIERON PENSIÓN PROVISIONAL? OJO: LO QUE YA PAGASTE SÍ CUENTA.

Acaba de salir una tesis que cambia las reglas del divorcio en todo México.

Y si te divorcias, esto te ahorra cientos de miles.

EL PROBLEMA DE SIEMPRE:

Te divorcias. El juez te dice: paga $15,000 al mes provisional en lo que se resuelve lo definitivo.

Pagas 1 año = $180,000.

Luego en sentencia definitiva te dicen: te toca pagar $400,000 de compensación por los años que tu ex se dedicó al hogar.

Muchos jueces te cobraban los $400,000 completos. Como si los $180,000 que ya pagaste no existieran.

Otros te decían: como lo provisional no se puede devolver, ya no te cobro nada más. Y dejaban desprotegida a la persona que se quedó 20 años en casa.

QUÉ DIJO LA CORTE AHORA?

La pensión compensatoria tiene 2 partes y el juez ya debe decirte cuánto es cada una desde el inicio:

1. Asistencial: Para que no te quedes sin comer hoy. Para sobrevivir después del divorcio.

2. Resarcitoria: Para compensarte por lo que perdiste por dedicarte al matrimonio. Tu carrera, tu tiempo, tus oportunidades. Es una indemnización.

Lo nuevo: Lo que pagaste provisional en su parte resarcitoria SÍ se descuenta de la definitiva.

Fórmula simple:

Lo que debes en total - lo que ya pagaste provisional = lo que te falta

EJEMPLO REAL:

Te fijan provisional $20,000: $12,000 para alimentos + $8,000 como adelanto de compensación.

Pagas 12 meses = ya diste $96,000 de compensación.

Si al final el juez dice que la compensación total justa es $300,000, solo debes $204,000 más.

No $300,000 completos. No hay doble cobro.

Y puedo pedir que me devuelvan lo provisional si me pasé?

No. Lo que se paga para comer ya se consumió. Es irrepetible. No se devuelve. Pero sí se computa. Eso es lo que dice la tesis.

FRASE PARA GUARDAR:

La irrepetibilidad no le quita efectos jurídicos. Lo que pagaste para compensar, cuenta.

Si te estás divorciando, exige que en el auto provisional el juez te desglose cuánto es asistencial y cuánto es resarcitorio. Si no lo hace, tu convenio queda vulnerable y te pueden cobrar doble.

Fuente: Semanario Judicial, VII.2o.C.5 C (12a.), Amparo 1128/2024, Segundo Tribunal Civil Séptimo Circuito.

Notaría 4 Jiutepec -

19/09/2026

Las notificaciones practicadas por buzón electrónico en el juicio laboral surten efectos en el momento en que se genera la constancia de consulta que refleja el aviso y la hora de recuperación de la determinación judicial, conforme al artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, determinó el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur. Asimismo, se precisó que quienes cuentan con esta modalidad tienen la obligación de revisar diariamente el buzón y cuentan con un término máximo de dos días para descargar el archivo, de modo que si no ingresan dentro de ese plazo, la notificación se tendrá legalmente por hecha y surtirá efectos al día hábil siguiente al de su vencimiento de forma automática, en términos de la fracción III del citado precepto.

📄 NOTIFICACIÓN POR BUZÓN ELECTRÓNICO EN EL JUICIO LABORAL. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS.

Tesis: PR.P.T.CS. J/70 L (11a.) R. 2031260 Publicación: 19 - sep - 2025

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto del momento en que surten efectos las notificaciones realizadas por buzón electrónico en el juicio laboral. Mientras que uno concluyó que surten efectos a los dos días siguientes de que se realizaron, con independencia de que con antelación se genere la constancia de consulta realizada que refleja el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 747, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el otro sostuvo que surten efectos en el momento en que se genera la constancia referida, de conformidad con la fracción IV del citado artículo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las notificaciones realizadas por buzón electrónico en el juicio laboral surten efectos en el momento en que se genera la constancia de la consulta realizada que refleja el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Justificación: De los artículos 739 a 747 de la Ley Federal del Trabajo se advierten las formas en que deben notificarse las determinaciones dictadas en el juicio laboral (entre las que se encuentran las realizadas mediante buzón electrónico). También se especifican las formalidades que deben seguirse y cuándo surten sus efectos. A las partes que solicitan y se les autoriza que les sean practicadas las notificaciones por este medio, se les impone la obligación de ingresar todos los días al buzón electrónico asignado para verificar si existe acuerdo o resolución de la que deban hacerse sabedoras, con la precisión de que cuentan con un plazo máximo de dos días contados a partir de que el órgano jurisdiccional haya enviado la determinación para recuperarla, conforme al artículo 745 Ter, fracción I, de la referida ley. Una vez que ingresen dentro de ese plazo y se genere la constancia de consulta correspondiente –misma que dará el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial contenida en el archivo electrónico–, surte efectos la notificación realizada de conformidad con el artículo 747, fracción IV, de la ley citada. De no ingresar dentro del término señalado la notificación se tendrá por hecha al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos días de enviada la notificación electrónica, esto es, cuando se genera el acuse de manera automática en términos de la fracción III de la disposición últimamente citada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 83/2025. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 27 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Casimiro Barrón Torres y Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrado Casimiro Barrón Torres. Secretario: Erik Yonathan Nava Salas.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 8/2022 y 19/2023, y los amparos directos 284/2022, 824/2022 y 26/2023, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/18 L (11a.), de rubro: "NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO LABORAL. SURTE EFECTOS CUANDO SE GENERA LA CONSTANCIA DE LA CONSULTA REALIZADA QUE REFLEJA EL AVISO DE LA HORA EN QUE SE RECUPERÓ LA DETERMINACIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE, ESTO ES, EL MISMO DÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3824, con número de registro digital: 2029055, y

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

18/09/2026

✅️ ​Para que resulte válida la contratación por tiempo determinado de personal docente, las instituciones educativas particulares deben acreditar de forma objetiva y razonable que al vencimiento del contrato se extinguió la materia de trabajo, determinó el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur. En consecuencia, conforme a los artículos 37, fracción I y 39 de la Ley Federal del Trabajo, la labor docente es permanente y el calendario escolar constituye una simple división administrativa, de modo que si inicia un nuevo ciclo y subsiste la materia de trabajo, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla perdure, sin que el interés superior de la niñez, la evaluación del desempeño o eventuales cambios en los planes de estudio justifiquen la temporalidad, debiendo optar la patronal por la rescisión justificada en caso de incumplimiento de obligaciones laborales.

📄 CONTRATACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO DE PERSONAL DOCENTE. PARA QUE RESULTE VÁLIDA, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES DEBEN ACREDITAR QUE AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO SE EXTINGUIÓ LA MATERIA DE TRABAJO.

Tesis: PR.P.T.CS. J/15 L (12a.) R. 2032253 Publicación: 10 - junio - 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las relaciones laborales entre las personas docentes y las instituciones educativas particulares podían considerarse válidamente entabladas por tiempo determinado, esto es, sujetas al ciclo escolar, aunque subsistiera la materia de trabajo al vencimiento del contrato. Mientras que uno determinó que de subsistir la materia que dio origen al contrato por tiempo determinado éste se entendería prorrogado mientras imperara tal circunstancia, conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo; el otro sostuvo que la impartición de educación en instituciones privadas es un trabajo temporal porque la patronal debe tener libertad para evaluar el desempeño de sus docentes a la conclusión de cada ciclo escolar, así como de sustituirlos, con el fin de cumplir con los compromisos y objetivos de calidad educativa en la prestación del servicio, atento al interés superior de la niñez.

Criterio jurídico: Para justificar la contratación temporal del personal docente, limitada a un ciclo escolar, las instituciones educativas particulares deben acreditar, de forma objetiva y razonable, que al vencimiento de la contratación se extinguió la materia de trabajo, pues de lo contrario, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla subsista.

Justificación: De la interpretación del sistema normativo integrado por los artículos 37, fracción I y 39, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que aun cuando concluya el término fijado en un contrato por tiempo determinado, si la materia de trabajo subsiste, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla lo haga, pues la finalidad de esas normas yace en evitar que la sola declaración de que el vínculo está sujeto a un tiempo determinado pueda surtir efectos si la naturaleza del trabajo no es realmente temporal, lo cual, en todo caso, no implica la definitividad del contrato.
Atendiendo a lo anterior y en congruencia con el principio in dubio pro operario, derivado del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, la naturaleza de la labor docente en una institución educativa privada no puede ser catalogada como temporal, pues la sola conclusión de un ciclo no demuestra, por sí misma, la extinción de la materia de trabajo, sino que por lo regular únicamente divide el calendario escolar, es decir, corresponde a la forma de organización administrativa de la educación, ajena a la subsistencia de la materia de trabajo, de ahí que la labor docente en una institución escolar sea permanente.
Por ende, aun cuando exista un contrato en el que se haya pactado una relación laboral por tiempo fijo, si concluye el ciclo escolar inicia uno nuevo y subsiste la materia de trabajo, por lo que el vínculo debe entenderse prorrogado por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, aunque se alegue, por ejemplo, el posible cambio en los planes de estudio, o la necesidad de evaluar el desempeño de las personas docentes en beneficio del interés superior de la niñez.
Ahora bien, el interés superior de la niñez no justifica esa modalidad de contratación, porque lejos de perjudicarlo, la estabilidad laboral del personal docente es un medio para protegerlo a través de la profesionalización, capacitación, evaluación y estabilidad del personal educativo. Además, existen mecanismos idóneos para armonizar ambos derechos, como la rescisión justificada de la relación de trabajo de las personas docentes que no cumplan con sus obligaciones laborales, incluyendo las vinculadas con la calidad de su trabajo en beneficio de los menores de edad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 19/2026. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de abril de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Antonio Salazar López y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Ponente: Antonio Salazar López. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 1043/2021 (cuaderno auxiliar 172/2022), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región)1o.31 L (11a.), de rubro: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. TIENE ESA CARACTERÍSTICA EL CELEBRADO POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PRIVADA CON LOS MAESTROS POR UN CICLO ESCOLAR, AL TRATARSE DE UN TRABAJO TEMPORAL, PESE A QUE SUBSISTA LA MATERIA DEL EMPLEO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 5175, con número de registro digital: 2025184, y

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 853/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

10/09/2026
07/09/2026

A partir de la concepción racionalista de la prueba que rige en la Ley Federal del Trabajo, la autoridad jurisdiccional no debe valorar la prueba testimonial de forma abstracta basándose únicamente en la aparente uniformidad y congruencia de los atestes, sino que tiene el deber de motivar la resolución evaluando la correspondencia lógica y fáctica del relato con la realidad mediante cuatro factores clave: La identificación del testigo y su cercanía con las partes, la fuente de su conocimiento (directa, referencial o inferencial), las circunstancias de tiempo, modo y lugar para verificar la coherencia interna de su versión, y los procesos de rememoración que justifiquen el registro y fiabilidad del hecho en su memoria a pesar del transcurso del tiempo.

📄 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. FACTORES DE ANÁLISIS QUE LA AUTORIDAD DEBE CONSIDERAR PARA VALORARLA RACIONALMENTE.

Tesis: VI.2o.T.2 L (12a.) R. 2032599 Publicación: 04 sep 2026

Hechos: Una persona trabajadora demandó a su empleador diversas prestaciones con motivo de un despido injustificado. Al contestar la demanda, la patronal negó el despido y señaló que, en realidad, aquélla dejó de presentarse a laborar un mes antes de la fecha en que pretendidamente ocurrió ese suceso. Al dictar el laudo, la Junta responsable absolvió a la parte demandada al considerar que demostró su hipótesis fáctica mediante la prueba testimonial que ofreció, en razón de que los testigos fueron congruentes y uniformes en sus declaraciones, lo que generaba certeza sobre la versión de los hechos. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: A efecto de valorar racionalmente la prueba testimonial en materia laboral, la autoridad debe considerar factores que permitan apreciar la correspondencia entre lo relatado por la persona testigo y lo ocurrido en la realidad, como la fuente de su conocimiento, la contextualización fáctica del relato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara.

Justificación: A partir de la concepción racionalista de la prueba, que corresponde al sistema de valoración adoptado por la Ley Federal del Trabajo, los criterios de valoración de la testimonial no deben medirse en abstracto, sino en función de si el relato explica suficientemente los hechos que sustentan la controversia, conforme al contexto fáctico.
Así, para determinar la fiabilidad de un testimonio, la valoración que realice la autoridad laboral deberá encontrarse razonada en la resolución relativa, a efecto de evaluar la correspondencia lógica y factual con la realidad, y con ello reducir el grado de subjetividad en las decisiones judiciales.
Con ese propósito, la autoridad puede considerar diversos aspectos relevantes, a saber: 1) la identificación de la persona testigo, a efecto de establecer cuál es su relación con las partes y su cercanía con los hechos; 2) la fuente del conocimiento de quien declara, con el propósito de analizar si los hechos que relata los conoció de manera directa, referencial o inferencial; 3) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de evaluar el contexto de los hechos para verificar la coherencia interna del relato; y 4) los procesos de rememoración, para distinguir elementos, factores, situaciones o emociones que pudieran establecer el vínculo entre el hecho narrado y el registro en la memoria de los testigos, a efecto de evaluar la fiabilidad en sus declaraciones a pesar del transcurso del tiempo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 430/2024. 21 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Octavio Chávez López y Omar Liévanos Ruiz, y de María Teresa Aguilar Lombard, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María Teresa Aguilar Lombard. Secretario: David Jair Hernández Lagunas.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/09/2026

Dirección

Reynosa

Horario de apertura

Lunes 9am - 5pm
Martes 9am - 5pm
Miércoles 9am - 5pm
Jueves 9am - 5pm
Viernes 9am - 5pm

Teléfono

+528991416441

Página web

Notificaciones

Sea el primero en enterarse: le enviaremos un correo electrónico cuando H&S Attorney at Law Consult publique novedades y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin y puede darse de baja en cualquier momento.

Contactar Con La Empresa

Enviar un mensaje a H&S Attorney at Law Consult:

Atajos

Compartir