Guevara & Reséndiz

Guevara & Reséndiz Asesoría jurídica

07/04/2016
21/10/2015

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 252 Bis, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores y 4, fracciones ###VI y ###VIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que derivado del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se modificó entre otras, la Ley del Mercado de Valores, a fin de establecer la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores reconozca ofertas públicas de valores realizadas en mercados con los que las bolsas de valores hayan celebrado acuerdos para facilitar el acceso a sus sistemas de negociación, y
Que en atención a ello, y con el objeto de profundizar el mercado de valores, así como ampliar el abanico de las opciones de inversión disponibles para el público inversionista, resulta indispensable establecer los requisitos que permitan el reconocimiento de dichas ofertas para que puedan ser realizadas en territorio nacional, salvaguardando en todo momento la divulgación de información al mercado, en protección de los intereses de los inversionistas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 23, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 1o., con las fracciones I Bis y XIV Bis; 4o Bis; 4o Bis 1; 19 Bis y 24, con un último párrafo de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario el 7 de octubre de 2003, el 6 de septiembre de 2004, el 22 de septiembre de 2006, 19 de septiembre de 2008, 27 de enero, 22 de julio y 29 de diciembre de 2009, 10 y 20 de diciembre de 2010, 16 de marzo, 27 de julio, 31 de agosto y 28 de diciembre de 2011, 16 de febrero y 12 de octubre de 2012, 30 de abril y 15 de julio de 2013, 30 de enero, 17 de junio, 24 de septiembre y 26 de diciembre de 2014, 12 y 30 de enero, 26 de marzo, 13 de mayo y 27 de agosto de 2015, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 1o.- . . .
I. . . .
I Bis. Acuerdo, a los referidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones.
II. a XIV. . . .
XIV Bis. Mercados de valores del exterior reconocidos, a los referidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones.
XV. a XXVI. . . . . .”
“ARTÍCULO 4o Bis.- Las solicitudes de reconocimiento de oferta pública de valores emitidos por sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o cualquier otro vehículo para la emisión de valores autorizados o registrados en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsas hayan celebrado un acuerdo, deberán presentarse ante la Comisión acompañadas de la información y documentación que a continuación se señala con su correspondiente traducción al idioma español por perito traductor, en su caso:
I. Documento que acredite la personalidad y facultades del representante legal de la sociedad de nacionalidad extranjera, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores de que se trate.
Cuando las sociedades, fideicomisos o vehículos señalados en el párrafo anterior sean representadas por la misma persona que haya solicitado el reconocimiento de una oferta pública con anterioridad, bastará con presentar copia simple del documento en el que se contenga su personalidad y facultades.
II. Copia simple de la documentación e información que haya presentado a la dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión en su país de origen, para la autorización o registro de la oferta pública de que se trate. Cuando menos dicha información deberá incluir lo siguiente:
a) Prospecto de colocación o documento de oferta equivalente.
b) Estados financieros dictaminados por auditor externo relativos a los tres últimos ejercicios sociales o desde la fecha de constitución de la sociedad de nacionalidad extranjera, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores de que se trate, cuando esta sea menor a tres años. O aquella información financiera que haya sido presentada por la sociedad de nacionalidad extranjera, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores de que se trate en su país de origen.
III. Copia simple de la documentación e información que hayan presentado para su autorización o registro en la bolsa extranjera en la cual se negocien sus valores, y con la cual las bolsas de valores hayan suscrito un acuerdo.
IV. Copia simple de las autorizaciones o registros para la inscripción de sus valores que se hayan otorgado conforme a la legislación aplicable al mercado de valores del exterior reconocido.
Tratándose de ofertas públicas de venta secundarias, la solicitud de reconocimiento deberá ser suscrita por cada uno de los accionistas vendedores, así como acompañarse de la copia simple de la documentación e información que hayan presentado a la dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión en su país de origen, para la autorización o registro de la oferta pública secundaria de que se trate. Para tal efecto, las sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores estarán obligados a proporcionar toda la información necesaria para la realización de ofertas públicas de venta secundarias.
Las sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o cualquier otro vehículo para la emisión de valores autorizados o registrados en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsas hayan celebrado un acuerdo, o bien, los accionistas vendedores a que alude el párrafo anterior, deberán entregar a las bolsas copia del oficio de reconocimiento que haya emitido la Comisión, a fin de que se dé publicidad al reconocimiento de la oferta, a través del sitio de la página electrónica en la red mundial (internet) que las bolsas habiliten para tal efecto.
ARTÍCULO 4o Bis 1.- Las sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o cualquier otro vehículo para la emisión de valores autorizados o registrados en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsa hayan celebrado un acuerdo, deberán incorporar de manera notoria en su prospecto de colocación o documentos de la oferta, las siguientes advertencias dirigidas a los inversionistas en territorio nacional:
I. Que la Comisión no autoriza ni supervisa a tales sociedades, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores, ni a los valores que se negocian en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsas hayan celebrado un acuerdo.
II. Que la información contenida en los documentos utilizados para realizar la oferta es responsabilidad exclusiva de las personas que la realizan y no ha sido objeto de revisión ni de autorización alguna por parte por la Comisión.
III. Que las características de la oferta han sido dadas a conocer a la Comisión únicamente con fines informativos, lo que en ningún caso implica certificación sobre la bondad de los valores o solvencia de las personas, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores que realizan la oferta.
IV. Que las sociedades, fideicomisos o vehículos para la emisión de valores, los valores y en general, las características de la oferta están sujetas al régimen legal vigente en su país de origen, por lo que los términos de la negociación y las disposiciones en materia de revelación de información pueden diferir con el aplicable a las emisoras inscritas en el Registro.
V. El tipo de inversionistas a los que está dirigida la oferta de valores, y si en el país de origen existe alguna restricción para la participación de cierto tipo de inversionistas.”
“ARTÍCULO 19 Bis.- Tratándose de sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o cualquier otro vehículo para la emisión de valores autorizados o registrados en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsas hayan celebrado un acuerdo, cuyas ofertas públicas hayan sido reconocidas por la Comisión, en ocasión de la oferta pública que hayan realizado, deberán informar al público inversionista, con la misma oportunidad y periodicidad a través del sitio de la página electrónica en la red mundial (internet) que las bolsas habiliten para tal efecto, la información financiera, económica, contable y administrativa que presenten a la dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión en su país de origen o a la bolsa extranjera donde se negocien sus valores.
En todo caso, deberán transmitir a las bolsas y en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2, al menos, la siguiente información:
I. La suspensión o cancelación de la cotización de sus valores que la bolsa de valores en su país de origen haya decretado, así como cuando se haya levantado dicha suspensión de valores.
II. La cancelación de la inscripción de sus valores por la dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión de su país de origen.
III. La imposición de sanciones por parte de la dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión o la bolsa de valores de su país de origen.”
“ARTÍCULO 23.- La información relevante y documentación a que hacen referencia, en lo conducente, los artículos 2o. a 4o Bis 1 y 16 de estas disposiciones, incluyendo aquella relativa a los títulos fiduciarios a que alude el artículo 7o., fracción II, inciso c) de estas disposiciones cuyos recursos de la emisión se destinen a realizar la inversión en los bienes o derechos a que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracciones I y II de la Ley del Mercado de Valores, deberá estar disponible por lo menos con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de fijación del precio o cierre del libro. En caso de ofertas subsecuentes, dicha información deberá estar disponible cuando menos 5 días hábiles previos a la fecha de fijación del precio o cierre del libro. Tratándose de instrumentos de deuda o valores estructurados y títulos fiduciarios sobre bienes distintos a acciones, siempre que todos estos tengan un plazo mayor a 1 año, así como valores de sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o cualquier otro vehículo para la emisión de valores autorizados o registrados en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsas hayan celebrado un acuerdo, deberá estar disponible al público cuando menos 5 días hábiles previos a la fecha de fijación del precio o cierre del libro. Para instrumentos de deuda o valores estructurados y títulos fiduciarios sobre bienes distintos a acciones, siempre que tengan un plazo igual o menor a 1 año, así como ofertas públicas de acciones de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, la información deberá estar disponible para el público por lo menos 2 días hábiles previos a la fecha de la fijación del precio o cierre del libro. En el caso de ofertas públicas de adquisición, la información deberá estar disponible el día de inicio de la oferta correspondiente. Tratándose de ofertas públicas restringidas, la información a que alude este artículo, deberá estar disponible cuando menos dos días hábiles previos a la fecha de fijación del precio o cierre del libro. . . . . . .
ARTÍCULO 24.- . . . . . . .
Tratándose de valores de sociedades de nacionalidad extranjera, fideicomisos o vehículos para la inversión en valores autorizados o registrados en algún mercado de valores del exterior reconocido con el que las bolsas hayan celebrado un acuerdo, la versión definitiva de la información y documentación presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 4o Bis de las presentes disposiciones, deberá enviarse a través del STIV a más tardar en la fecha de emisión de los valores respectivos.”
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 15 de septiembre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

21/10/2015

PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACUERDO General número 15/2015, de veintiuno de septiembre de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa del veintiuno de julio de dos mil catorce; relacionado con el diverso 6/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 15/2015, DE VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 16, 19, 32 Y 59 DE LA LEY NÚMERO 287 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA DEL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE; RELACIONADO CON EL DIVERSO 6/2015, DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Conforme a lo previsto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución General, así como 11, fracciones VI y XXI, y 37, fracción IX, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario 6/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince, en el cual se determinó:
“ÚNICO. En tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la acción de inconstitucionalidad 101/2014 referida en el Considerando Cuarto de este instrumento normativo, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa del veintiuno de julio de dos mil catorce, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.”;
SEGUNDO. En sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil quince, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 101/2014, en la que se determinó, en su parte de interés: “(…) SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16, párrafo primero, en la porción normativa que indica “pensionistas”, así como párrafo segundo en la porción normativa que señala “y pensiones gravables”, 19, 32, 95, fracción II, en la porción normativa que determina “y pensionistas”, y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; declaración que surtirá efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. (…)”, y
TERCERO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 6/2015 citado en el Considerando Primero de este instrumento normativo, por lo que deben resolverse los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa del veintiuno de julio de dos mil catorce.
En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 6/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince, del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa del veintiuno de julio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el Punto inmediato anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos aplicando las razones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 101/2014.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 15/2015, DE VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 16, 19, 32 Y 59 DE LA LEY NÚMERO 287 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA DEL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE; RELACIONADO CON EL DIVERSO 6/2015, DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales.- México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de siete fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 15/2015, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 16, 19, 32 Y 59 DE LA LEY NÚMERO 287 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA DEL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE; RELACIONADO CON EL DIVERSO 6/2015, DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito federal, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.- Rúbrica.

09/10/2015

Una empresa constituida ayuda a sus socios o accionistas a definir el tipo de sociedad que formarán, así como a conocer los derechos que adquieren.

29/09/2015

a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 386/2013, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

17/09/2015

ACUERDO GENERAL NÚMERO 13/2015, DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS RECURSOS DERIVADOS DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNEN ACTOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EMITIDOS EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; RELACIONADO CON EL DIVERSO 23/2014, DE PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Conforme a lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario 23/2014, de primero de diciembre de dos mil catorce, en el cual se determinó:
"ÚNICO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve los asuntos señalados en el Considerando Segundo de este instrumento normativo, establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los recursos derivados de los juicios de amparo en los que se impugnen actos del Consejo de la Judicatura Federal emitidos en términos de lo previsto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.";
SEGUNDO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil quince, resolvió el amparo directo en revisión 1312/2014, del que derivó la tesis XIII/2015, de rubro y texto siguientes: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)). Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el sólo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso." (Pendiente de publicarse), y
TERCERO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 23/2014 citado en el Considerando Primero de este instrumento normativo, por lo que deben resolverse los recursos derivados de los juicios de amparo en los que se impugnen actos del Consejo de la Judicatura Federal emitidos en términos de lo previsto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 23/2014, de primero de diciembre de dos mil catorce, del dictado de la resolución en los recursos derivados de los juicios de amparo en los que se impugnen actos del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el Punto inmediato anterior pendientes de resolución en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, en el ámbito de su competencia, aplicando el criterio reflejado en la tesis XIII/2015, derivada del amparo directo en revisión 1312/2014, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil quince, y que se transcribe en el Considerando Segundo de este instrumento normativo, tomando en cuenta el principio establecido en el Punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del nueve de septiembre de dos mil trece.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso 70, fracción I, de la Ley General e Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

22/07/2015

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece como objetivo del Gobierno Federal, llevar a México a su máximo potencial, a través de una nueva y moderna política de fomento económico que se enfoque en aquellos sectores estratégicos que tienen una alta capacidad para promover un desarrollo ordenado y sustentable;

Que para el cumplimiento de dicho objetivo, en el Plan Nacional de Desarrollo se establecen las metas nacionales México Incluyente y México Próspero que tienen como objetivo hacer efectivo el acceso a una vivienda digna por parte de los mexicanos y fortalecer a los sectores estratégicos para su otorgamiento;

Que el Gobierno Federal ha implementado medidas tendientes a acelerar la construcción de viviendas dignas para que un mayor número de familias pueda tener una casa propia y con ello reforzar el crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de las familias mexicanas;

Que es necesario fortalecer a la industria de la construcción de casa habitación por constituir dicho sector un importante promotor del desarrollo de la economía nacional y que a su vez impacte de manera positiva a los adquirentes de vivienda, a fin de generar un círculo virtuoso entre la inversión y la generación de empleos, por lo que se estima conveniente incentivar a dicho sector, mediante el otorgamiento de los beneficios fiscales consistentes en i) que los constructores que enajenen a plazo bienes inmuebles destinados a casa habitación puedan considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible durante el mismo; ii) un esquema de regularización de adeudos por concepto de pago del impuesto al valor agregado causado por los servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, proporcionados hasta el ejercicio fiscal de 2014, siempre que el impuesto al valor agregado causado, no se hubiere trasladado ni cobrado. Esta medida es aplicable al impuesto causado aun cuando no se encuentre determinado el crédito fiscal, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de condonar el pago de contribuciones, así como conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, el total del precio pactado en la enajenación o la parte del precio exigible durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que su enajenación se haya pactado a plazos.

Dicha opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados a plazo y las contraprestaciones derivadas de los mismos. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de enajenaciones que sean financiadas mediante créditos otorgados por instituciones del sistema financiero, así como por dependencias y entidades públicas o privadas.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en los mismos, disminuidas por las cantidades que ya se hubieran devuelto conforme a los contratos respectivos.

Los contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen los bienes inmuebles destinados a casa habitación.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Segundo.- Se condona el pago del impuesto al valor agregado y sus accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los contribuyentes por la prestación de servicios parciales de construcción destinados a casa habitación, siempre que la contribución no haya sido trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios mencionados y que a partir del ejercicio fiscal de 2015 el prestador de los servicios parciales de construcción destinados a casa habitación traslade, cobre y pague el impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

La condonación a que se refiere este artículo, no será aplicable a los créditos fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto que estén pagando a plazo adeudos en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, por concepto del impuesto al valor agregado derivado de los servicios a que se refiere dicho numeral, así como los accesorios correspondientes, g***rán de la condonación a que se refiere el artículo que antecede por lo que corresponde a los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución o que estén sujetos a facultades de comprobación podrán g***r del beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto, siempre que soliciten a la autoridad fiscal correspondiente la suspensión del procedimiento o de las facultades de comprobación, según se trate y manifiesten que aplicarán dicho beneficio en el procedimiento que corresponda.

Artículo Quinto.- La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el presente Decreto, no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

Artículo Sexto.- Los beneficios previstos en el presente Decreto, no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Séptimo.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, veinte de enero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

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