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GQ Abogados Despacho jurídico especialista en derecho laboral, representación patronal, se planea prevención jurídica en RH y ante la Junta de Conciliacion y arbitraje

24/10/2019

La Norma Oficial Mexicana (NOM)-035-STPS-2018 entra en vigor este miércoles 23.10.2019.

Esta NOM involucra a empresas de todos tamaños, desde las micro hasta las grandes, y a los empleados, con el fin de combatir las causas del estrés laboral desde la raíz y promover un ambiente de trabajo saludable.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) menciona en un documento que algunos ejemplos de factores de riesgo psicosociales son la inestabilidad laboral, la falta de motivación en el trabajo, presión desmedida contra el trabajador, el mal diseño de las jornadas de empleo, entre otros.

La NOM-035, no obstante, establece obligaciones diferentes según el tamaño de la compañía. Se dividen de la siguiente forma:

-Centros de trabajo de hasta 15 trabajadores.
-Entre 16 y 50 trabajadores.
-Más de 50 trabajadores.

COMO DENUNCIAR

Si consideras que una empresa no está cumpliendo con las obligaciones establecidas por la NOM, puedes acudir a instancias legales para denunciar estas faltas a la norma.

Presentar una queja ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; presentar una denuncia ante la Dirección General de Inspección del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS); y, en última instancia, presentar una demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje

SANCIONES

Las empresas que incumplan las obligaciones de la NOM-035 recibirán sanciones administrativas, que va desde los 50 a 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) por cada obligación incumplida".

Inclusive, procederá la imposición de las multas por cada uno de los trabajadores afectados, cuando como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales se cause al trabajador un daño personal, real, cierto y evaluable en dinero.

08/07/2017

Reinstalación su importancia de asistir a la
misma ya que de lo contrario es improcedente el despido aludido por la actora

Materia(s): (Laboral), Tesis: XVI.1o.T.41 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 28 de abril de 2017 10:32 horas.

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SI EL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO PERO NO ASISTE A LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EL PAGO DE AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE.

Independientemente de que se efectúe o no la reinstalación, la aceptación del ofrecimiento de trabajo lleva a considerar que el actor modificó la acción principal intentada, porque transigió con su contraparte, ya que ante su pretensión de ser indemnizado por un despido injustificado, su patrón, que negó ese hecho, le ofreció volver a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo, propiciando la terminación de la controversia por la vía de la conciliación y la continuación de la relación laboral. Así, si la reinstalación no pudo llevarse a cabo porque el trabajador no asistió a la diligencia respectiva, sin que en autos obre algún escrito en el que hubiera manifestado su deseo de retractarse o los motivos por los que no asistió a la reinstalación, al ignorarse el motivo de la incomparecencia, debe considerarse que subsistió la aceptación de la reinstalación y que la relación de trabajo se mantuvo en latencia hasta que el empleado unilateralmente dejó de presentarse a su puesto, es decir, a la diligencia que lo reinstalaría; por ende, el pago de indemnización constitucional será improcedente porque la relación de trabajo, por efecto del ofrecimiento, debió entenderse continuada en la fecha y hora programadas para la reinstalación. A partir de entonces, la terminación de la relación laboral ya no tuvo su causa en el despido injustificado alegado, sino en la voluntad del trabajador de no continuar desempeñando sus funciones. En este sentido, la indemnización constitucional tiene su justificación en el propósito de reparar los perjuicios generados al trabajador por la extinción injustificada de la relación laboral, pero es improcedente cuando es el empleado quien voluntariamente se separa de sus labores, lo que acontece cuando acepta el empleo pero no se presenta para ser reinstalado. De ahí que la extinción del derecho al reclamo del pago de indemnización constitucional no concluye el juicio de origen, pues la conciliación sólo repercute en la prestación indicada, debiendo continuarse para determinar la procedencia o no del pago de salarios caídos y, en su caso, de otras prestaciones autónomas demandadas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 669/2016. Personal Farmacéutico de Chiapas, S.A. de C.V. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

05/07/2017

El análisis en conjunto es el criterio del juzgador para otorgar valor probatorio a una prueba instrumental...

Materia(s): (Laboral), Tesis: XI.1o.A.T.36 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 28 de abril de 2017 10:32 horas.

PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA EN EL JUICIO LABORAL. ESTÁNDARES QUE DEBEN SEGUIRSE PARA ANALIZAR SU ACTUALIZACIÓN.

El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir ciertos estándares; el primero está constituido por los hechos base de los cuales parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio). El segundo es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto. Una vez que se ha hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados, de ellos pueden extraerse inferencias lógicas mediante las cuales se produce lo que la doctrina denomina "presunción abstracta". Una vez que el juzgador arriba a tal escenario, debe analizar todo el material probatorio que obra en el proceso para excluir cualquier otra posible conclusión. Así, una vez realizado lo anterior, se actualiza la llamada "presunción concreta", que debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente, pues solamente cuando una presunción abstracta se convierte en concreta, es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador, ya que el nivel de certeza será mayor. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la presunción abstracta, pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Ahora, por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas -a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base, al demostrar que éste no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria-, o mediante contraindicios -por los que se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Entonces, como la prueba presuncional humana se encuentra construida a partir de indicios, que pueden resultar ambiguos, se hace necesario que se evalúen cada una de las posibles hipótesis que pueden generarse a partir de ellos -acreditados por pruebas directas- a fin de descartar aquellas hipótesis que carecen de suficiente razonabilidad y, una vez realizado ello, podrá concluirse que determinada prueba circunstancial es aceptable y goza de eficacia probatoria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1045/2015. Alianza de Agrupaciones Taxistas y Combis de Michoacán, A.C. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

04/07/2017

Reiteración del derecho humano que las partes deben estar representadas por un abogado 😬

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO RELATIVO A LA ASISTENCIA TÉCNICA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. PARA SALVAGUARDARLO, LA JUNTA DEBE CORROBORAR A TRAVÉS DE LA PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONISTAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, QUE LOS ABOGADOS PATRONOS O ASESORES LEGALES DE LAS PARTES, SEAN O NO SUS APODERADOS, TENGAN TAL CARÁCTER AL COMPARECER A JUICIO, VERIFICANDO QUE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE APERSONAN ESTÉ DEBIDAMENTE REGISTRADO.- El artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su elección, o bien a través de alguno proporcionado por el Estado. Así, para garantizar a las personas su derecho humano de debido proceso en el juicio laboral, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad legalmente competente que autorice el ejercicio de esa profesión. La referida reforma de este precepto, de acuerdo a lo expuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal, tuvo como propósito profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio laboral, a fin de reducir el riesgo de que alguna de éstas fuese deficientemente representada o defendida durante la tramitación del proceso laboral. Ahora bien, aun cuando la citada norma sólo prevé que los abogados patronos o asesores legales, deberán acreditar estar autorizados para ejercer su profesión de abogados o licenciados en derecho mediante la cédula o carta de pasante expedida por autoridad legalmente competente; en derivación de ello, la Junta tiene la obligación de corroborar que efectivamente se encuentren legalmente autorizados para ejercer esa profesión a través de la página electrónica oficial del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior, en virtud de que, si por alguna circunstancia ajena a la percepción de las partes, resulta que a quien se confió su defensa no está legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, se estaría privando al representado del goce a su derecho humano de debido proceso, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, ante una falta o deficiente asesoramiento legal que violentaría a su vez los derechos humanos de igualdad y equidad en la contienda, provocando con ello la actualización de una violación procesal análoga a la que prevé la fracción II del artículo 172 de la Ley de Amparo, puesto que al no contar el agraviado con una asistencia técnica adecuada, estaría impedido de llevar una defensa apropiada, lo que de actualizarse, puede trascender en el resultado del fallo.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 869/2016. 13 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente Jorge Farrera Villalobos. Encargado del engrose Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario José Alfredo López Olvera.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

01/03/2017

Ya quedó lista la publicación de la reforma laboral

DOF: 24/02/2017
DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL.
Artículo Único.- Se reforman el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se adicionan la fracción XXII Bis y el inciso c) a la fracción ###I del Apartado A del artículo 123, y se elimina el último párrafo de la fracción ###I del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
I. a IV. ...
V. ...
a) a c) ...
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;..
VI. a XVIII. ...
Artículo 123. .....
A. ...
I. a XVII. ...
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. ...
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.
XXIII. a XXVI. ...
XXVII. ...
a) ...
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales.
c) a h) ...
XXVIII. a ###. ...
###I. ...

a) y b) ...
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y
5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.
B. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.
Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
Cuarto. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
Quinto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio, se respetarán conforme a la ley.
Sexto. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

18/06/2016

Como lo venimos manifestando la carga procesal de demostrar el tiempo extra laborado, le corresponde al actor cuanto esté demande más de 9 horas extras semanales.

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia

Nueva carga procesal para el trabajador ?

Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2011889 7 de 38
Segunda Sala Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Jurisprudencia (Laboral)

HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.
Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales.

Tenemos jurisprudencia!!! La corte haciendo su facultad, emite jurisprudencia en el sentido de que no obstante de que un...
16/04/2016

Tenemos jurisprudencia!!! La corte haciendo su facultad, emite jurisprudencia en el sentido de que no obstante de que un trabajador demande con un salario alto (no creíble ) y la demanda se hubiese tenido contestada en sentido afirmativo, puede la junta valorar la credibilidad en su momento de que el trabajador percibía dicho monto. Pudiendo llegar a la conclusión de que el salario sea excesivo y no creíble de que lo percibiera por el trabajo que desempeñaba.

Era tiempo de regular aquellas demandas fraudulentas por salarios excesivos y que se hayan tenido por contestadas en sentido afirmativo por no comparecer el patrón a juicio

28/03/2016

Con frecuencia, surge la duda en el patrón:
cuanto tiempo tiene un trabajador para demandar?

Existen dos supuestos que deben interesar y ser tomados en cuenta, el primero de ellos es cuando los trabajadores son despedidos o se dicen despedidos, tienen dos meses para demandar ante la junta de Conciliacion y arbitraje competente por el pago de una indemnización como lo señala el artículo 518 de la ley federal del trabajo:

Artículo 518.
Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

El segundo supuesto es cuando el trabajador no demanda por un despido, solo desea se le pague lo correspondiente a prestaciones legales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra.... En este supuesto tienen un año para ejercer el derecho como lo señala el artículo 516 de la ley federal del trabajo

Artículo 516
Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los Artículos siguientes.

Por tanto debemos entender que se tienen dos plazos:

1.-Cuando se ejercita demanda por despido son dos meses

2.- cuando se demandan prestaciones legales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra.... El término es de un año

Esperando sea de utilidad la presente informacion

Como patrones debemos estar siempre representado por un Lic en derecho, de lo contrario la autoridad no reconocerá ningú...
23/03/2016

Como patrones debemos estar siempre representado por un Lic en derecho, de lo contrario la autoridad no reconocerá ningún acto procesal que se j tente hacer.

Tomar en cuenta asesorarnos y representarnos como patrones con un abogado

19/03/2016

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