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Servicios jurídicos profesionales con base en los más altos estándares de ética profesional; "Hacia una consolidación del Sistema Penal Acusatorio"

MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ​La naturaleza jurídica de los partidos polític...
18/05/2026

MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

​La naturaleza jurídica de los partidos políticos plantea un desafío técnico para la teoría del delito: ¿es el modelo de compliance diseñado para estructuras mercantiles idóneo para estas entidades de interés público? El análisis de los modelos de atribución de responsabilidad resulta fundamental para determinar si la imputación penal debe operar bajo criterios de transferencia o mediante el reconocimiento de una culpabilidad por defecto de organización.

​Bajo una metodología de Derecho Comparado, la Mtra. Janet Alejo Pérez (Perú 🇵🇪) aportará una perspectiva de vanguardia sobre estos paradigmas de responsabilidad, analizando los alcances y límites de la punibilidad en las organizaciones políticas. Una sesión indispensable para profundizar en la evolución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde una óptica de élite.

​🎙 ESPECIALISTA: Mtra. Janet Alejo Pérez (Perú)
🎓 Candidata a Doctora por la Universidad de Salamanca, España.

🗓 FECHA: Jueves 28 de mayo | 18:00 hrs. (Centro de México).

🎟 ACCESO LIBRE | CUPO LIMITADO.

​Inscripciones abiertas:
📲 WhatsApp: 238 393 7395 / 55 6426 5535

​“Hacia una consolidación del Sistema Penal Acusatorio”

18/05/2026

📄 DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 361, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VE...
16/05/2026

📄 DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 361, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Tesis: P./J. 66/2026 (12a.) R. 2032083 Publicación: 08 - 05 - 2026

Hechos: Una persona fue condenada en primera y segunda instancias por el delito de violencia de género. En amparo directo cuestionó la constitucionalidad del indicado precepto al estimar que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque es ambiguo en su redacción y se trata de un tipo amplio que deja en estado de indefensión tanto al sujeto activo como al pasivo. Esto es así, pues no determina si la violencia debe agravarse cuando exista un vínculo de afectividad, relación de pareja presente o pasada o si se debe acreditar la intención del agresor de imponer una situación de dominio o superioridad sobre la víctima.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 361, primer párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el delito de violencia de género, no viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que la descripción típica es clara, precisa y suficiente para que las personas destinatarias de la norma conozcan la conducta prohibida y las consecuencias jurídicas de su realización.

Justificación: La descripción típica contenida en el artículo mencionado contiene los siguientes elementos: a) sujeto activo: "A quien", por lo que no establece un sujeto activo específico ni exige alguna calidad particular de quien realiza la acción; b) conducta: la acción de ejercer violencia física o psicológica; c) bien jurídico tutelado: la integridad física y emocional; d) elementos normativos: violencia física o psicológica; e) circunstancia de lugar: de manera pública o privada; y f) sujeto pasivo: una mujer.
Los elementos del tipo penal están suficientemente delimitados y se describen claramente, sin dificultades para su comprensión. Si bien los elementos normativos referentes a la violencia física o psicológica requieren de valoración jurídica, ello se satisface porque el mismo ordenamiento en su artículo 369, fracciones II y V, respectivamente, definen a la violencia física como todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, y a la violencia psicológica como todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o emocional de una persona, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas, condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la autoestima.
La previsión de circunstancias de lugar "de manera pública o privada" no representa dificultad para su entendimiento, pues su sentido gramatical denota que la acción puede realizarse a la vista de todos, de forma manifiesta o en presencia de una o más personas; también a solas, en presencia de pocos o sin testigos.
La descripción del delito no presenta ambigüedad, pues la persona destinataria de la norma puede conocer sin dificultad la conducta prohibida, es decir, comprender que existe una prohibición para ejercer violencia sobre una mujer, ya sea con o sin testigos. Asimismo, que dicha prohibición comprende tanto acciones que dañan la estabilidad psíquica o emocional, como las que utilizan algún objeto material para causar daño a la integridad física de una mujer.
De ahí que si bien la redacción del tipo penal no contempla agravantes ni exige el acreditamiento de algún elemento subjetivo específico, ello recae en la libertad configurativa de la persona legisladora, de manera que no se opone a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ni propicia su aplicación arbitraria.

PLENO.

Amparo directo en revisión 4127/2024. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García quien formuló voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Rodolfo Antonio Becerra Jáurez.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 66/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

¿Es sostenible una sentencia basada en testimonios incorporados por lectura?​La incorporación de declaraciones de testig...
15/05/2026

¿Es sostenible una sentencia basada en testimonios incorporados por lectura?

​La incorporación de declaraciones de testigos ausentes no es un trámite; es una excepción excepcionalísima al principio de inmediación. Prescindir del órgano de prueba sin acreditar plenamente la imposibilidad material de su comparecencia bajo los estándares constitucionales y convencionales, vicia de origen la validez del fallo y compromete la integridad del proceso penal.

​En esta sesión de Análisis a Fondo, exploraremos la operatividad de los criterios de excepción a la inmediación y las herramientas de control técnico aplicables desde la audiencia de debate. El objetivo es que el operador jurídico cuente con los elementos necesarios para garantizar la legalidad de la incorporación o, en su caso, identificar los agravios y conceptos de violación derivados de una contradicción simulada o un estándar probatorio relajado.

​Asegure su lugar en este análisis técnico de alto nivel.

​Fecha: Sábado 30 de mayo.
​Horario: 09:00 a 13:00 hrs.
​Plataforma: Zoom.

​Inversión: $590.

​📲 Informes e inscripciones vía WhatsApp:
238 393 7395 | 556 426 5535

📄 SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/2 P (12a.), ES APLICABLE ÚNICAMENTE PARA EL SUPUESTO DE...
14/05/2026

📄 SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/2 P (12a.), ES APLICABLE ÚNICAMENTE PARA EL SUPUESTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis: PR.P.T.CN. J/11 P (12a.) R. 2032119 Publicación: 08 - 05 - 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la jurisprudencia referida es aplicable cuando el acto reclamado en amparo indirecto se relaciona con una hipótesis distinta a la orden de aprehensión, cuando la persona quejosa ya se encuentra privada de la libertad por una diversa causa penal.

Criterio jurídico: La jurisprudencia PR.P.T.CN. J/2 P (12a.) es aplicable únicamente cuando el acto reclamado en amparo indirecto es la orden de aprehensión y la persona quejosa ya se encuentra privada de la libertad por diversa causa penal, sin que pueda extenderse a los otros supuestos previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo.

Justificación: En el artículo mencionado se establece la forma en que se debe conceder la suspensión cuando el acto reclamado sea una orden de aprehensión, de reaprehensión, o una medida cautelar que implique privación de la libertad, supuestos de los cuales este Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 62/2025 de la que derivó el criterio jurisprudencial en cita, analizó únicamente el referente a la orden de aprehensión.
La ratio decidendi que se expresó en la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/2 P (12a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD POR DIVERSA CAUSA PENAL, SON LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, Y PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", obedece al supuesto de orden de aprehensión y no a uno diverso, ya que mediante los razonamientos expresados en tal determinación se analizaron los efectos que debía tener la suspensión solicitada contra dicha orden cuando la persona quejosa ya se encontrara detenida, no así una hipótesis distinta.
En consecuencia, el único supuesto al que resulta aplicable el referido criterio jurisprudencial es cuando en el juicio de amparo indirecto se solicita la suspensión contra una orden de aprehensión y la persona quejosa ya se encuentre privada de la libertad por una diversa causa penal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 4/2026. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito. 5 de marzo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 29/2026, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 42/2026.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 62/2025 y la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/2 P (12a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo II, Volumen 1, páginas 389 y 410, con números de registro digital: 33743 y 2031490, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

⚖️ MASTERCLASS: ACCESO LIBRE​MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: UN ANÁLISIS DESDE...
12/05/2026

⚖️ MASTERCLASS: ACCESO LIBRE

​MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: UN ANÁLISIS DESDE EL DERECHO COMPARADO

​El estudio de la responsabilidad penal en las estructuras políticas exige un análisis que trascienda la interpretación local. Ante la complejidad de los actuales mecanismos de atribución de responsabilidad, resulta imperativo examinar la materia desde una metodología de Derecho Comparado, contrastando los criterios jurisprudenciales y los paradigmas que rigen el debido control de las organizaciones a nivel global.

​🎙 ESPECIALISTA INTERNACIONAL:
MTRA. JANET ALEJO PÉREZ

Candidata a Doctora por la Universidad de Salamanca, España.
Especialista en Compliance y Responsabilidad Penal por la Universidad de Valladolid, España.

​🗓 FECHA: Jueves 28 de mayo de 2026.
🕕 HORARIO: 18:00 a 20:00 hrs (Centro de México).
📍 MODALIDAD: Online vía ZOOM.

​🎟 INVERSIÓN: SIN COSTO (Cupo limitado / Previa inscripción).

​📲 INSCRIPCIONES E INFORMES:
WhatsApp: 238 393 7395 / 55 6426 5535

​“Hacia una consolidación del Sistema Penal Acusatorio”

📄 LIMITACIÓN PROBATORIA EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY ...
12/05/2026

📄 LIMITACIÓN PROBATORIA EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA.

Tesis: P./J. 65/2026 (12a.) R. 2032097 Publicación: 08 - 04 - 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo citado vulnera el derecho de audiencia, al establecer que en materia penal el Juez o Jueza de Distrito deberá cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.

Criterio jurídico: El artículo 75, segundo párrafo, segunda parte, de la Ley de Amparo no vulnera el derecho de audiencia, ya que no contiene una prohibición absoluta para ofrecer pruebas en el juicio constitucional.

Justificación: El citado precepto que prevé el principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio, se vincula a preservar la oralidad y los principios rectores del sistema penal acusatorio. Contiene una regla lógica y coherente con la naturaleza del juicio de amparo y del actual modelo de justicia penal.
El juicio de amparo no es una extensión del procedimiento penal, por lo que las personas juzgadoras de amparo no pueden suplantar a los órganos jurisdiccionales ordinarios en sus facultades de admisión, desahogo y valoración de medios probatorios relacionados con actos que son propios del procedimiento penal, y cuyo desahogo, además, se rige por la oralidad y los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
En consecuencia, el principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio configura un mandato dirigido a la persona juzgadora para que a partir de un examen casuístico que atienda sobre todo a la naturaleza de la prueba y al tipo de acto reclamado, pueda definir si el ofrecimiento de pruebas –que tenga por objeto introducir nuevos elementos, variar la forma en que se analizó el acto reclamado o que pretendan demostrar su inconstitucionalidad–, compromete la oralidad o los principios que rigen el proceso penal acusatorio.
Además, no genera un estado de indefensión a la persona quejosa, debido a que el desechamiento de las pruebas en estos supuestos, no limita su oportunidad de ofrecer medios probatorios en las distintas fases del procedimiento penal.

PLENO.

Contradicción de criterios 202/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de febrero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf quien anunció voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo y Arístides Rodrigo Guerrero García. Ausente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 142/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 20/2024.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 65/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

📄 PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU TEMPORALIDAD...
09/05/2026

📄 PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU TEMPORALIDAD ES CONSTITUCIONAL.

Tesis: P./J. 68/2026 (12a.) R. 2032104 Publicación: 08 - mayo - 2026

Hechos: En una audiencia relativa a providencias precautorias dentro de un proceso penal, el Juez de Control decretó el embargo de diversos bienes de la parte denunciada para garantizar la reparación del daño derivado de un delito de fraude. Inicialmente fijó su duración por 60 días naturales y posteriormente otorgó una prórroga de 30 días más, con fundamento en el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La parte denunciante promovió amparo indirecto en el que planteó la inconstitucionalidad del mencionado precepto. Consideró que el límite temporal previsto para la vigencia de las providencias precautorias impide garantizar de manera efectiva la reparación del daño, en contravención de los artículos 1o. y 20, apartados A, fracción I, y C, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio jurídico: El artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales es constitucional, ya que de su interpretación sistemática con el diverso 138 del propio ordenamiento, deriva que las providencias precautorias pueden prorrogarse mientras sea necesario para garantizar la reparación del daño a la víctima o hasta que se actualicen los supuestos legales de cancelación.

Justificación: Las providencias precautorias constituyen herramientas destinadas a asegurar la reparación del daño en favor de la víctima. Si bien el aludido artículo 139 establece que tendrán una duración máxima de 60 días naturales, prorrogables hasta por 30 días más, lo cierto es que no puede analizarse de manera aislada, sino que debe interpretarse de manera sistemática y funcional, a fin de favorecer la protección más amplia de los derechos de las víctimas.
De su interpretación con el artículo 138 del propio código, se concluye que las providencias precautorias pueden extender su duración más allá de los 60 días iniciales y 30 más de prórroga, pues deben durar todo el tiempo necesario para que se garantice la reparación del daño en favor de la víctima, o bien, se actualice alguno de los supuestos de cancelación.
Máxime que la prolongación de las providencias precautorias debe evaluarse para determinar si deben ser modificadas o adecuarse a las circunstancias del caso, por lo que su duración es revisable.

PLENO.

Amparo en revisión 393/2025. 26 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. Disidente: Lenia Batres Guadarrama quien formuló voto particular. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente. Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juan Velarde Bernal.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 68/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

08/05/2026

EL AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN ANTE LAS DETERMINACIONES Y OMISIONES DEL MP EN DEFENSA DE LA VÍCTIMA

​¿Qué procede ante la negativa del MP a reconocer el carácter de víctima? ¿Recurso innominado, amparo indirecto o ambos? La Magistrada en retiro Cyntia Montes de Oca plantea estas interrogantes críticas que resolveremos HOY a las 18:00 horas, en nuestra sesión EN LÍNEA de actualización técnica.

​No es solo teoría; analizaremos omisiones ministeriales en casos de alto impacto como feminicidios, así como negligencias, archivos temporales y el No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP). Si eres operador del sistema, dominar la técnica para formular conceptos de violación ante estas omisiones es lo que marcará la diferencia en tu estrategia procesal.

​¡ÚLTIMOS LUGARES DISPONIBLES❗️

​🔹 Imparte: Magistrada en retiro Cyntia Montes de Oca.
🔹 Modalidad: Online vía Zoom.
🔹 Un espacio de análisis objetivo para el fortalecimiento del Sistema Penal Acusatorio.

​🗓️ Viernes 8 de mayo de 2026 | 18:00 a 22:00 hrs.

💳 Inversión: $450.

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"Hacia una consolidación del Sistema Penal Acusatorio"
Romesca. Corporativo Jurídico

¡NOS VEMOS EN LINEA HOY EN PUNTO DE LAS 17:00 HORAS! 🕔⚖️​Iniciamos el Tercer Episodio de Análisis a F🔍ndo: "Testigos Aus...
07/05/2026

¡NOS VEMOS EN LINEA HOY EN PUNTO DE LAS 17:00 HORAS! 🕔⚖️

​Iniciamos el Tercer Episodio de Análisis a F🔍ndo: "Testigos Ausentes: El Dilema de la Incorporación por Lectura y el Derecho a la Contradicción".

​La sesión contará con la intervención de integrantes de diversos órganos jurisdiccionales y fiscalías, lo que permitirá un análisis multinivel. Un espacio de actualización diseñado para la alta dirección y operación jurídica.

​Imparten: Abogada Carla Pratt y el Juez Federal en retiro Eduardo Osorio.

​Asegure su registro en los últimos accesos disponibles:
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📄 ACTOS DE DISCRIMINACIÓN JUDICIAL CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. SON ACTOS...
06/05/2026

📄 ACTOS DE DISCRIMINACIÓN JUDICIAL CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. SON ACTOS INTRAPROCESALES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Tesis: I.2o.P.3 P (12a.) R. 2032047 Publicación: 24 - 04 - 2026

Hechos: Una persona con discapacidad derivada de padecer esclerosis mesial bilateral y epilepsia reclamó en amparo indirecto la determinación que declaró improcedente el incidente de recusación que promovió, a fin de que una Jueza de Control del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México no siguiera conociendo del procedimiento penal en el que tiene la calidad de víctima. Manifestó falta de imparcialidad de la juzgadora por no establecer ajustes al procedimiento en relación con su discapacidad. Señaló que endureció su barrera de accesibilidad en las audiencias de juicio, ya que prolongó una por más de 6 horas sin considerar el dolor y los padecimientos que pudiera tener derivados de ello.
El órgano de amparo desechó la demanda al considerar que el acto reclamado constituye un acto intraprocesal que no es de imposible reparación, pues a su juicio se trata de una actuación meramente procesal, cuyos efectos únicamente impactan en el procedimiento de origen.

Criterio jurídico: El amparo indirecto es la vía idónea para reclamar que una condición de salud que provoca discapacidad sea tomada en cuenta para evitar situaciones que, al ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia, resulten desproporcionales e incluso perjudiciales.

Justificación: Los actos reclamados que derivan de la evidente falta de ajustes razonables, ajustes al procedimiento, así como de falta de accesibilidad, están estrechamente vinculados con el derecho a la igualdad y no discriminación de una persona con discapacidad. En ese sentido, sus efectos no impactan únicamente en el procedimiento de origen, sino que afectan de manera directa los derechos sustantivos de la quejosa, pues aun con una sentencia favorable en el juicio del que derive el acto primigenio, la posible discriminación sufrida, con motivo de su discapacidad, no podría destruirse o subsanarse.
En tal sentido, es a través del amparo indirecto que la quejosa puede garantizar su derecho fundamental a que su condición sea tomada en cuenta para evitar situaciones que, al ejercer su diverso derecho fundamental de acceso a la justicia, resulten desproporcionales e incluso en su perjuicio, agravando su estado de salud física, emocional y neurológica, pues efectivamente está relacionado con su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y con su derecho a la no discriminación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 17/2026. 12 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Ariel Acevedo Cedillo, Alejandro Gómez Sánchez y Flor de María Paz Muñozcano. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Kendra Hernández Rendón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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