Jurisprudencia y Tesis Aisladas

Cómo llegar Contactar con la empresa

Jurisprudencia y Tesis Aisladas Jurisprudencia y más. Estudio Jurídico.

13/08/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026663
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5712
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. ES COMPATIBLE CON EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, CONFORME A LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS PRUEBAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos juicios de amparo directo, en los que se dilucidó si la prueba indiciaria o circunstancial es o no compatible con el sistema penal acusatorio y oral, pues mientras uno de ellos consideró que en dicho sistema sí es factible realizar un ejercicio valorativo inferencial lógico de la prueba, pero su resultado debe satisfacer el umbral probatorio de culpabilidad más allá de toda duda razonable, el otro sostuvo que la técnica del relato que estriba en una mera relatoría abstracta de los hechos probados, es una circunstancia que se traducirá en que, en realidad, no se motivó la determinación de los hechos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que es compatible la prueba indiciaria o circunstancial con el sistema penal acusatorio, siempre que el juzgador exprese el razonamiento jurídico por medio del cual construyó sus inferencias, haciendo mención de las pruebas específicas para tener por acreditados los hechos base y de los criterios racionales que guiaron su valoración.

Justificación: La prueba indiciaria o circunstancial está dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y de las reglas de la experiencia, se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. En ese sentido, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 259, párrafo segundo, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen de forma clara la valoración de la prueba de manera libre y lógica, sin que ello signifique la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Así, el sistema de libre valoración de la prueba establecido en el sistema penal acusatorio y oral implica la posibilidad legal de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto del proceso por medio de cualquier clase de fuente de prueba, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, por lo que en este sistema a la prueba se le otorga un determinado valor bajo un proceso racional y apoyándose en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya característica principal consiste en que las conclusiones a las que lleguen deriven de un ejercicio de deducción. En ese contexto, la prueba circunstancial es compatible con el sistema libre de valoración de las pruebas del proceso penal acusatorio y oral, dado que no transgrede, por sí misma, ningún derecho fundamental de los acusados, pues puede generar convicción en el juzgador para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia de un hecho fáctico; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado legítimo el uso de la prueba circunstancial siempre que de ella pueda inferirse alguna conclusión considerativa sobre los hechos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 23 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Rodrigo Facundo Salvador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región)1o.7 P (11a.), de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2611, con número de registro digital: 2024139; y

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal 146/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
[12/8, 8:31 p.m.] alta_especialidad_en_ampa: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2015719
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXVII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 412
Tipo: Aislada

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE "INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA PARTICIPADO EN LA DETENCIÓN", ES CONSTITUCIONAL Y ACORDE CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA.

El precepto citado prevé que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Ahora bien, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no pretenden determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual para el delito de desaparición forzada de personas, sino fijar los elementos mínimos que los Estados Partes deben observar al adecuar su derecho penal interno; de ahí que el tipo penal de desaparición forzada de personas debe contemplar las siguientes conductas típicas mínimas: a) la privación de la libertad de una o más personas; b) seguida de una negativa a reconocer tal detención; c) o del ocultamiento de la persona o personas; y, d) o de una negativa de brindar información sobre el paradero o la suerte de las personas. De lo anterior, y del entendimiento de la desaparición forzada como una violación múltiple de derechos humanos y un delito grave de naturaleza permanente, se sigue que, en virtud de la diversidad de conductas típicas con las que se actualiza la responsabilidad penal individual durante todo el periodo de tiempo en que se comete el delito, no es necesario, para ese fin, que el sujeto activo participe o intervenga en la detención de la víctima y necesariamente cometa, después, alguna de las conductas descritas cuya consecuencia es la de mantenerla en una situación en la que le es imposible ser protegida por la ley. Por tanto, el artículo 215-A del Código Penal Federal, en la porción normativa que establece "independientemente de que haya participado en la detención", es constitucional y acorde a los tratados internacionales en la materia citados.

Amparo directo en revisión 3165/2016. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Nos vemos mañana. En jueves en vivo, con el Maestro Isaac Lopez Medina Explicaremos y hablaremos de los casos que se des...
23/07/2026

Nos vemos mañana.
En jueves en vivo, con el Maestro Isaac Lopez Medina
Explicaremos y hablaremos de los casos que se desarrollarán, Puebla, Veracruz, Morelia y Aguascalientes.
Asuntos que han creado criterios relevantes para el Sistema Jurídico Penal.
Destacar

12/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 178784
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T. J/4
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154
Tipo: Jurisprudencia

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 720/2003. Verónica Ramírez Méndez. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 587/2004. Jacobo González Reyes. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 633/2004. Raúl Rosas Moreno. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 704/2004. María de la Luz Varela Arreola. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 5/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Amador Muñoz Torres.

12/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 216549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Común
Tesis: IX.2o. J/11
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993, página 57
Tipo: Jurisprudencia

CONCEPTOS DE VIOLACION INSUFICIENTES.

Si el fallo reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerlo con independencia de las otras; y únicamente se formulan conceptos de violación respecto de una parte de la sentencia reclamada, pero se dejan intocadas las demás consideraciones de ese fallo, entonces es innecesario estudiar los conceptos de violación que se hicieron valer, porque aun cuando se estimaran fundados, resultan insuficientes para conceder la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 411/90. Bodega de Vidrio Plano, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.

Amparo directo 594/91. J. Jesús Carrillo Rosales. 4 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Alvaro González Vargas.

Amparo directo 341/92. Ismael Obregón Alvarado. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Leticia Leza Juárez.

Amparo directo 625/92. Lucas Venegas Rodríguez. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.

Amparo directo 538/92. Sucesión Intestamentaria a bienes de J. Trinidad Acevedo Esparza. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.

He diseñado un curso totalmente práctico, En la que los asistentes tendrán: Procesos Fisicos, Reproducción y Análisis de...
29/06/2026

He diseñado un curso totalmente práctico,
En la que los asistentes tendrán:
Procesos Fisicos, Reproducción y Análisis de Audiencias de Juicio y Resoluciones de Tribunal de Alzada.
Así como ejecutorias que Amparan y Protegen al Queso.
15 horas 100% de Práctica.
EL JUICIO DE AMPARO, LA PERSPECTIVA DEL LITIGANTE.

28/06/2026

TOMA NOTA.
PUEDE SER MUY ÚTIL.
ANTE UNA NORMA HETEROAPLICATIVA. Con eso del registro de celulares. 😉😉😉
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032350
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.20o.A.55 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL. ES UN DERECHO HUMANO EMERGENTE INDISPENSABLE PARA SALVAGUARDAR LA PRIVACIDAD, SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS ANTE EL MONITOREO BIOMÉTRICO EN UN CAPITALISMO DE VIGILANCIA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, adicionado mediante decreto publicado el 16 de julio de 2025, que prevé la creación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) biométrica como documento nacional de identidad obligatorio, así como la obtención, el almacenamiento, la administración, la consulta y el uso de datos biométricos para la instauración de una Plataforma Única de Identidad. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: La soberanía digital personal es un derecho humano emergente indispensable para proteger a las personas del monitoreo biométrico en un capitalismo de vigilancia y de sus impactos negativos.

Justificación: La soberanía digital personal es un derecho humano en construcción y por construir en acatamiento al principio constitucional de progresividad, que prevé la mejora continua en el disfrute de los derechos humanos, inclusive, a través de su transformación, y que: 1) respondería a dificultades específicas para los que la normativa tradicional en la materia simplemente no habría sido diseñada; 2) reclamaría garantías estructurales, mecanismos de supervisión independientes y controles de gobernanza tecnológica vinculantes; 3) reivindicaría la potestad de exigir la proporcionalidad de toda intervención biométrica, la transparencia de los sistemas que operasen con datos biométricos, así como de su consulta, y la evaluación previa de su impacto en las personas involucradas; y 4) impondría algunos elementos obligacionales para: a) conservar la eficacia de la privacidad como barrera inicialmente pensada contra intromisiones típicas, b) actualizar y reimaginar sus componentes; y c) robustecerlos ante intromisiones inéditas como las que surgen de la biometría y de la obtención de datos biométricos por autoridades.
Sería un derecho que, a diferencia de la autodeterminación informativa (enfocada en la salvaguarda de la libertad para decidir sobre la recolección y divulgación de datos personales, es decir, en una decisión individual de protección frente a terceros), buscaría un grado de control mínimo sobre los datos biométricos, las infraestructuras tecnológicas y las reglas de gobernanza del espacio digital, así como la colaboración de otros actores y mejores condiciones institucionales para equilibrar asimetrías de poder ocasionadas por elementos estructurales tecnológicos e informáticos.
De ahí que sería un derecho que retomaría el andamiaje obligacional de la autodeterminación informativa, la expandiría y proyectaría al espacio digital con nuevos alcances. También impondría las siguientes obligaciones para salvaguardar la autonomía individual: 1) establecer mecanismos de seguridad suficientes para salvaguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos biométricos; 2) impulsar la privacidad por diseño (PpD) en cualquier sistema que opere esos datos; 3) contemplar la posibilidad de ofrecer alternativas de almacenamiento local o descentralizado de plantillas biométricas; 4) permitir auditorías algorítmicas independientes y preferentemente por organismos internacionales especializados; 5) establecer fuertes vías remediales para reparar filtraciones eventuales; y 6) establecer las medidas de protección adecuadas para asegurarse que la identidad biológica y comportamental no sea objeto de control ni de comercio indiscriminado.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 57/2026. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

28/06/2026

NUEN SUSTENTO, PARA ARGUMENTAR "SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL"

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032324
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.20o.A.56 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DERECHO HUMANO A LA PRIVACIDAD, EN SU VERTIENTE DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. ES NECESARIO RECONCEPTUALIZARLO COMO SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL ANTE LOS NUEVOS DESAFÍOS TÉCNICOS, DILEMAS ÉTICOS Y RETOS JURÍDICOS QUE IMPLICA LA BIOMETRÍA LLEVADA A CABO POR AUTORIDADES.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, adicionado mediante decreto publicado el 16 de julio de 2025, que prevé la creación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) biométrica como documento nacional de identidad obligatorio, así como la obtención, el almacenamiento, la administración, la consulta y el uso de datos biométricos para la instauración de una Plataforma Única de Identidad. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Es necesario reconceptualizar el derecho humano a la privacidad, en su vertiente de autodeterminación informativa, como soberanía digital personal ante los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos de la biometría llevada a cabo por autoridades.

Justificación: El derecho a la autodeterminación informativa, que forma parte de la privacidad, garantiza la protección de la dignidad humana, la autonomía y la libertad en tanto configura una barrera contra el abuso del derecho a la información por particulares y contra invasiones a la intimidad por autoridades que pueden modificar hábitos o preferencias, suprimir conductas democráticamente valiosas, "someter a la ciudadanía" y reducir su participación en la vida política y social del país.
Sin embargo, las amenazas, los riesgos, las vulnerabilidades y las fragilidades que puede ocasionar la indebida solución de los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos intrínsecos a la biometría llevada a cabo por autoridades y las repercusiones que puede ocasionar el monitoreo biométrico en el libre ejercicio de varios derechos humanos, especialmente en el entorno económico actual que posibilita una vigilancia sin precedentes, son factores que exceden los alcances de la autodeterminación informativa como herramienta analítica y disminuyen su potencial para salvaguardar la intimidad, la vida privada de las personas, su seguridad y su integridad. Lo anterior, porque la explotación de datos biométricos, por su naturaleza única e inmutable, sigue una dinámica tan distinta que exige una protección más amplia, renovada y reforzada que no se agote en la aplicación de disposiciones administrativas vinculadas casi exclusivamente con el ejercicio de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y que, en cambio, articule un control personal o colectivo efectivo sobre la propia identidad (biológica y comportamental) y en todo tipo de espacios (físicos y digitales) a fin de abordar y superar riesgos para los que la privacidad y sus garantías originales no fueron concebidas. Por lo que ante la biometría y sus impactos negativos es indispensable reconceptualizar la privacidad como un derecho humano emergente a la soberanía digital personal.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 57/2026. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dirección

Puebla

Página web

Notificaciones

Sea el primero en enterarse: le enviaremos un correo electrónico cuando Jurisprudencia y Tesis Aisladas publique novedades y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin y puede darse de baja en cualquier momento.

Contactar Con La Empresa

Enviar un mensaje a Jurisprudencia y Tesis Aisladas:

Atajos

Compartir