13/08/2026
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026663
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5712
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. ES COMPATIBLE CON EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, CONFORME A LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS PRUEBAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos juicios de amparo directo, en los que se dilucidó si la prueba indiciaria o circunstancial es o no compatible con el sistema penal acusatorio y oral, pues mientras uno de ellos consideró que en dicho sistema sí es factible realizar un ejercicio valorativo inferencial lógico de la prueba, pero su resultado debe satisfacer el umbral probatorio de culpabilidad más allá de toda duda razonable, el otro sostuvo que la técnica del relato que estriba en una mera relatoría abstracta de los hechos probados, es una circunstancia que se traducirá en que, en realidad, no se motivó la determinación de los hechos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que es compatible la prueba indiciaria o circunstancial con el sistema penal acusatorio, siempre que el juzgador exprese el razonamiento jurídico por medio del cual construyó sus inferencias, haciendo mención de las pruebas específicas para tener por acreditados los hechos base y de los criterios racionales que guiaron su valoración.
Justificación: La prueba indiciaria o circunstancial está dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y de las reglas de la experiencia, se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. En ese sentido, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 259, párrafo segundo, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen de forma clara la valoración de la prueba de manera libre y lógica, sin que ello signifique la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Así, el sistema de libre valoración de la prueba establecido en el sistema penal acusatorio y oral implica la posibilidad legal de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto del proceso por medio de cualquier clase de fuente de prueba, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, por lo que en este sistema a la prueba se le otorga un determinado valor bajo un proceso racional y apoyándose en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya característica principal consiste en que las conclusiones a las que lleguen deriven de un ejercicio de deducción. En ese contexto, la prueba circunstancial es compatible con el sistema libre de valoración de las pruebas del proceso penal acusatorio y oral, dado que no transgrede, por sí misma, ningún derecho fundamental de los acusados, pues puede generar convicción en el juzgador para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia de un hecho fáctico; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado legítimo el uso de la prueba circunstancial siempre que de ella pueda inferirse alguna conclusión considerativa sobre los hechos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 23 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Rodrigo Facundo Salvador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región)1o.7 P (11a.), de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2611, con número de registro digital: 2024139; y
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal 146/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
[12/8, 8:31 p.m.] alta_especialidad_en_ampa: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2015719
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXVII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 412
Tipo: Aislada
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE "INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA PARTICIPADO EN LA DETENCIÓN", ES CONSTITUCIONAL Y ACORDE CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA MATERIA.
El precepto citado prevé que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Ahora bien, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no pretenden determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual para el delito de desaparición forzada de personas, sino fijar los elementos mínimos que los Estados Partes deben observar al adecuar su derecho penal interno; de ahí que el tipo penal de desaparición forzada de personas debe contemplar las siguientes conductas típicas mínimas: a) la privación de la libertad de una o más personas; b) seguida de una negativa a reconocer tal detención; c) o del ocultamiento de la persona o personas; y, d) o de una negativa de brindar información sobre el paradero o la suerte de las personas. De lo anterior, y del entendimiento de la desaparición forzada como una violación múltiple de derechos humanos y un delito grave de naturaleza permanente, se sigue que, en virtud de la diversidad de conductas típicas con las que se actualiza la responsabilidad penal individual durante todo el periodo de tiempo en que se comete el delito, no es necesario, para ese fin, que el sujeto activo participe o intervenga en la detención de la víctima y necesariamente cometa, después, alguna de las conductas descritas cuya consecuencia es la de mantenerla en una situación en la que le es imposible ser protegida por la ley. Por tanto, el artículo 215-A del Código Penal Federal, en la porción normativa que establece "independientemente de que haya participado en la detención", es constitucional y acorde a los tratados internacionales en la materia citados.
Amparo directo en revisión 3165/2016. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.