Jurisprudencia y Tesis Aisladas

Jurisprudencia y Tesis Aisladas Jurisprudencia y más. Estudio Jurídico.
(1)

09/06/2026

Tesis y Jurisprudencias te invita:

(Será un grupo limitado hasta 12 personas.
Próximamente toda la información)

Hola.
Próximas fechas para el curso práctico en materia de Juicio de Amparo Penal.
Tres días en los que analizaremos resoluciones de segunda instancia, planteamiento y redacción, conceptos de violación de la demanda, todos los casos prácticos con ejecutorias que amparan y protegen a la parte quejosa.
Delitos graves previstos en el artículo 19 Constitucional.
Y finalmente la suspensión contra órdenes de aprehensión.
La sedes: Puebla, Veracruz, Morelia, Aguascalientes, Guadalajara.
Jesica Estrada

09/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2009821
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCLII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
, página 466
Tipo: Aislada

DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido.

Amparo directo en revisión 3506/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Zaldívar, Pardo, Sánchez Cordero y Gutiérrez, reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.), publicada el viernes 7 de octubre de 2016, a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 320, de título y subtítulo: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ."
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

09/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032214
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/5 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. NO PUEDE EXIMIRSE DEL OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA QUE SE FIJA PARA SU EFECTIVIDAD, AUNQUE SÍ MODULARSE SU MONTO Y FORMA MEDIANTE AJUSTES RAZONABLES, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL QUE PUEDE TENER POR EFECTO EL POSIBLE DESPOSEIMIENTO O DESALOJO DEL INMUEBLE DONDE HABITA LA PERSONA QUEJOSA EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es posible eximir a la persona quejosa de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión provisional en amparo indirecto, solicitada contra la ejecución de una sentencia civil reclamada por falta de emplazamiento a juicio, que puede tener por efecto el desposeimiento o desalojo del inmueble donde habita, aun cuando alegara condiciones de vulnerabilidad, como la edad, por tratarse de una persona adulta mayor, y la discapacidad.

Criterio jurídico: La garantía, como requisito para la efectividad de la suspensión provisional en el amparo indirecto, no puede dispensarse, aunque sí debe modularse en su monto y forma a través de ajustes razonables en favor de la persona quejosa que alegue condiciones de vulnerabilidad, cuando el acto reclamado consista en la falta de emplazamiento a juicio y el posible desposeimiento o desalojo del inmueble donde habita.

Justificación: La garantía que condiciona la efectividad de la suspensión tratándose de sentencias definitivas en materia civil tiene origen constitucional. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, en esa materia, la suspensión opera mediante garantía otorgada por la parte quejosa para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la persona tercera interesada. Esa previsión es desarrollada por el artículo 132 de la Ley de Amparo, de modo que no se trata de una exigencia discrecional o renunciable por el órgano jurisdiccional, sino de una condición normativa indisponible, destinada a preservar el equilibrio procesal, generar certidumbre entre las partes y evitar que la paralización de la ejecución de la sentencia deje desprotegidos los derechos de quien resiente los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, esa previsión constitucional y legal no implica que la garantía opere como una barrera para el acceso a la justicia cautelar de personas en condición de vulnerabilidad. Así, aunque la exigencia de la garantía prevista en el citado artículo 107, fracción X, es vinculante y no puede ser desconocida, su aplicación no puede operar de manera limitante cuando el acto reclamado entraña una posible violación grave al debido proceso, como es la falta de emplazamiento a juicio, y un riesgo de daño irreparable relacionado con la vivienda de una persona en condición de vulnerabilidad. Si desde la demanda de amparo se expresan esas condiciones y se acompañan elementos mínimos que permitan acreditar, de manera preliminar, una situación de desventaja procesal y un riesgo de desposeimiento o desalojo, la persona juzgadora puede ejercer su facultad de apreciación para modular el monto y la forma de la garantía mediante ajustes razonables, que deben ser acordes con la capacidad económica de la persona solicitante, sin desproteger indebidamente a la persona tercera interesada, a fin de evitar que la garantía se convierta en un obstáculo insuperable para la tutela cautelar.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 1/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Diana Elda Pérez Medina, Mariana Flores Vega y Jorge Alberto Orantes López, quien formuló voto concurrente. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 552/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 429/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

09/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032197
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/6 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DIVORCIO INCAUSADO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS INCIDENTES QUE REGULAN LAS CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO AL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe agotarse el principio de definitividad contra la resolución recaída al incidente que regula las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, previo a acudir al amparo directo. Mientras que dos consideraron procedente el recurso de apelación, al tratarse de una sentencia definitiva susceptible de ser recurrida conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el otro determinó que conforme al artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no procede recurso alguno al tratarse de una resolución incidental.

Criterio jurídico: En atención al principio de definitividad debe agotarse el recurso de apelación previamente a promover amparo directo contra las resoluciones emitidas en los incidentes que regulan las cuestiones inherentes a la disolución marital dictadas en el juicio de divorcio incausado.

Justificación: En el procedimiento de divorcio incausado, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre los aspectos del convenio y se dejan expeditos sus derechos para deducirlos en la vía incidental, conforme al artículo 447 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, esto es, para regular las cuestiones inherentes al divorcio, tal circunstancia no varía ni modifica la esencia o naturaleza de las pretensiones principales que tienen, en tanto que la remisión a las reglas previstas para los incidentes únicamente responden para darle mayor agilidad a su tramitación y resolución, pero sin que dicho aspecto adjetivo o formal, se superponga o desvanezca la dimensión material de tales pretensiones.
De ahí que carezca de aplicación la regla de irrecurribilidad establecida en el citado artículo 414, fracción VI, que atiende a la naturaleza accesoria y secundaria de los incidentes. Por tanto, las resoluciones recaídas en tales incidentes constituyen una verdadera sentencia definitiva que dirime parte de las pretensiones principales que integran la litis en el procedimiento de divorcio incausado y, por ello, están sujetas a las reglas del sistema recursal de la codificación procesal de esa entidad federativa que establecen la procedencia del recurso de apelación en su contra, conforme a los artículos 377 o 584, del referido código procesal civil, ya sea que se haya emitido en un procedimiento tradicional o en el sumarísimo oral, respectivamente, lo que deberá observarse antes de acudir al amparo directo, para cumplir con el principio de definitividad.
Ello sujetará a los casos ulteriores a la obligatoriedad de la vigencia de esta jurisprudencia, porque estarán sujetos a la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al haberse requerido una interpretación adicional de la ley para determinar el recurso procedente contra el acto jurisdiccional reclamado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 87/2025. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de marzo de 2026. Mayoría de dos votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López y Mariana Flores Vega. Disidente: Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 39/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 21/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 304/2023 y el recurso de reclamación 15/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 709, con número de registro digital: 2003036.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

11/05/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032119
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/11 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/2 P (12a.), ES APLICABLE ÚNICAMENTE PARA EL SUPUESTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la jurisprudencia referida es aplicable cuando el acto reclamado en amparo indirecto se relaciona con una hipótesis distinta a la orden de aprehensión, cuando la persona quejosa ya se encuentra privada de la libertad por una diversa causa penal.

Criterio jurídico: La jurisprudencia PR.P.T.CN. J/2 P (12a.) es aplicable únicamente cuando el acto reclamado en amparo indirecto es la orden de aprehensión y la persona quejosa ya se encuentra privada de la libertad por diversa causa penal, sin que pueda extenderse a los otros supuestos previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo.

Justificación: En el artículo mencionado se establece la forma en que se debe conceder la suspensión cuando el acto reclamado sea una orden de aprehensión, de reaprehensión, o una medida cautelar que implique privación de la libertad, supuestos de los cuales este Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 62/2025 de la que derivó el criterio jurisprudencial en cita, analizó únicamente el referente a la orden de aprehensión.
La ratio decidendi que se expresó en la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/2 P (12a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD POR DIVERSA CAUSA PENAL, SON LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, Y PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", obedece al supuesto de orden de aprehensión y no a uno diverso, ya que mediante los razonamientos expresados en tal determinación se analizaron los efectos que debía tener la suspensión solicitada contra dicha orden cuando la persona quejosa ya se encontrara detenida, no así una hipótesis distinta.
En consecuencia, el único supuesto al que resulta aplicable el referido criterio jurisprudencial es cuando en el juicio de amparo indirecto se solicita la suspensión contra una orden de aprehensión y la persona quejosa ya se encuentre privada de la libertad por una diversa causa penal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 4/2026. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito. 5 de marzo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 29/2026, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 42/2026.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 62/2025 y la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/2 P (12a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo II, Volumen 1, páginas 389 y 410, con números de registro digital: 33743 y 2031490, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Te será útil 📎 Consulta el Protocolo:https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/20...
09/05/2026

Te será útil

📎 Consulta el Protocolo:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20casos%20de%20tortura%20y%20malos%20tratos.pdf

27/04/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032063
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.3o.A.2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EXCEPCIONALMENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE VALORAR Y PRONUNCIARSE RESPECTO DE PRUEBAS SUPERVENIENTES.

Hechos: Una institución crediticia solicitó la suspensión definitiva en el amparo indirecto promovido contra el inicio de un recurso administrativo registral para el efecto de que no se resolviera el recurso y que se le permitiera apersonarse para defender sus intereses. El Juzgado de Distrito la negó porque su concesión implicaba que se analizara el fondo del asunto y se agotara la materia del juicio. Inconforme interpuso recurso de revisión en el que se advirtieron hechos y pruebas supervenientes.

Criterio jurídico: Excepcionalmente el Tribunal Colegiado de Circuito puede valorar y pronunciarse respecto de pruebas supervenientes en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia interlocutoria emitida en el incidente de suspensión que niega la suspensión definitiva, que se hubieren aportado con el propósito de que se modifique o revoque la medida cautelar.

Justificación: Conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo y a lo sostenido por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2012 (10a.), la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva puede ser modificada o revocada de oficio cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. En ese contexto, y en aplicación por analogía de la tesis jurisprudencial P./J. 20/2009 del Pleno del Alto Tribunal, deriva que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el recurso mencionado puede valorar pruebas que tengan la naturaleza de supervenientes, con el propósito de modificar o revocar la determinación sobre la suspensión definitiva, en lugar de regresar los autos al Juzgado de Distrito, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia. Ello se robustece con el hecho de que en el recurso de revisión no existe el reenvío, por lo que, en ese aspecto el Tribunal, con plenitud de jurisdicción, debe pronunciarse sobre la medida cautelar y, en su caso, fijar la garantía respectiva. Ello no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara que, en tal situación, solamente la persona juzgadora de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo.
Además, aunque la suspensión pueda tener efectos restitutorios, será siempre y cuando el beneficio concedido con la medida cautelar se pueda retrotraer, es decir, que sea un beneficio transitorio que, en caso de que una sentencia sea adversa, pueda ser revocado con la negativa del amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 259/2024. Banco Covalto, S.A., I.B.M. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Incidente de suspensión (revisión) 402/2024. Banco Covalto, S.A., I.B.M. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Incidente de suspensión (revisión) 515/2024. Banco Covalto, S.A., I.B.M. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2009 y 2a./J. 159/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO." y "JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 8 y Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1190, con números de registro digital: 167409 y 2002562, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Puede reforzar tus argumentos en motivación, puedes descargar una de las cinco ejecutorias, y abundar más en la debida o...
16/04/2026

Puede reforzar tus argumentos en motivación, puedes descargar una de las cinco ejecutorias, y abundar más en la debida o indebida motivación

Material de estudio.
16/04/2026

Material de estudio.

Dirección

Puebla

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Jurisprudencia y Tesis Aisladas publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Jurisprudencia y Tesis Aisladas:

Compartir