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01/02/2024
25/01/2024

COMUNIDADES INDÍGENAS. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE Y REQUERIR DE PROTECCIÓN REFORZADA, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE ACLAREN SU DEMANDA DE AMPARO INICIA UNA VEZ QUE SE LES DESIGNE REPRESENTANTE ESPECIAL O INTÉRPRETE (PROFESIONAL EN DERECHO) CON CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA, Y SE LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE LA PREVENCIÓN RESPECTIVA.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido, al parecer, por una comunidad indígena, a través de su apoderado legal, el Juez de Distrito, derivado de que los actos que señaló en su demanda eran demasiado generales y no se lograba apreciar debidamente su verdadera pretensión, lo requirió en diversas ocasiones para que en el plazo previsto en el artículo 114 de la Ley de Amparo la aclarara. El apoderado pretendió desahogar los requerimientos varias veces, lo que no se tuvo por satisfecho; sin embargo, de los escritos aclaratorios se aprecia que quien los confeccionó no conoce debidamente la técnica del juicio de amparo, y tampoco comprendió claramente la prevención, pues no la cumplió; no obstante, a pesar de que la demanda no se aclaró, regularizó o corrigió para fijar debidamente la litis, se desechó por considerarla notoriamente improcedente. Contra esa decisión se interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de una comunidad indígena quejosa, a quien se le previno para aclarar la demanda de amparo, dado que se trata de un grupo vulnerable que requiere de una protección reforzada, debe contar con un representante especial o intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, y que sea profesional en derecho, a quien se le notifiquen personalmente las prevenciones, momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo a que hace referencia el artículo 114 de la Ley de Amparo para su desahogo; ello, a efecto de que la comunidad esté en una verdadera posibilidad de cumplir bajo un debido asesoramiento legal y técnico.

Justificación: Los juzgadores deben poner especial atención en que, al desechar una demanda de amparo, no se prive a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio cuando se trate de personas que requieren de una protección reforzada, dada su situación de vulnerabilidad y la obligación del Estado Mexicano de asegurar su acceso a la justicia sin discriminación, como lo exigen los artículos 8, numeral 1 y 25, en relación con el 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, no puede comenzar a transcurrir el plazo para desahogar la prevención, si previamente no cuentan con un representante especial que sirva de puente de comunicación para que proteja su derecho fundamental de acceso a la justicia de la forma más amplia posible, en el entendido de que el plazo para su desahogo sólo podrá correr a partir de que se notifique de forma personal a quien se designe con tal carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 163/2023. Adelina Arteaga Cruz y otros. 31 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Isela Flores Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2028006
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.P.A.4 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 19 de enero de 2024 10:20 horas

25/01/2024

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