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UN FUNCIONARIO PÚBLICO NO NECESITA ROBARSE EL DINERO PARA QUE PUEDA EXISTIR PECULADO.Cuando escuchamos la palabra pecula...
16/10/2026

UN FUNCIONARIO PÚBLICO NO NECESITA ROBARSE EL DINERO PARA QUE PUEDA EXISTIR PECULADO.

Cuando escuchamos la palabra peculado, normalmente imaginamos a un político desviando millones de pesos a las cuentas del despacho de su papá.

Pero el problema puede ser más complejo.

La Suprema Corte acaba de analizar una disposición del Código Penal de Colima que contempla el peculado por omitir destinar recursos públicos a los fines legalmente establecidos.

El caso surgió después de que una presidenta municipal y una tesorera fueran vinculadas a proceso penal.

La defensa cuestionó la constitucionalidad de la expresión “omita destinarlos”, argumentando que era demasiado imprecisa.

¿Y qué resolvió la Corte?

Que esa disposición no vulnera el principio de legalidad penal por falta de precisión.

Ojo: esto no significa que cualquier retraso administrativo constituya automáticamente peculado. Deben acreditarse los elementos específicos del delito.

Pero sí permite entender algo importante.

La responsabilidad penal de los servidores públicos no se limita a los casos en los que alguien se guarda dinero en el bolsillo.

También pueden existir conductas penalmente relevantes relacionadas con el destino que legalmente deben tener los recursos públicos.

SCJN. Jurisprudencia P./J. 197/2026 (12a.). Registro digital 2032734.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL PERIODO DE COMISIÓN DEL DELITO COMPRENDE DESDE EL INICIO DEL ABANDONO DE...
14/10/2026

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL PERIODO DE COMISIÓN DEL DELITO COMPRENDE DESDE EL INICIO DEL ABANDONO DEL DEBER HASTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CONFORME AL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento que debe considerarse como límite temporal del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Mientras que uno sostuvo que el periodo comprendía desde que el imputado dejó de proveer alimentos hasta la audiencia inicial en la que se formula imputación; el otro consideró válido extender dicho lapso hasta el auto del plazo constitucional, la acusación formal o incluso la sentencia y su ejecución, por tratarse de un ilícito de tracto sucesivo.
Criterio jurídico: Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, el periodo que debe considerarse en el proceso penal y, en su caso, en la sentencia, comprende desde el abandono del deber legal de proporcionar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerce la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo que después de efectuarse la denuncia o querella y antes del ejercicio de la acción penal, el imputado haya cumplido ininterrumpidamente con su obligación, caso en el cual el periodo será desde que se dejó de suministrar el pago de la obligación y hasta que se efectuó su cumplimiento, sin importar si la fecha señalada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es distinta.
Justificación: El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento penal y el momento en el que se ejercita la acción penal, en el cual tanto el imputado como la persona juzgadora cuentan con certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, así como de los datos de prueba que sustentan la solicitud del Ministerio Público.
En ese sentido, los hechos objeto del proceso penal son los señalados por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, lo que debe ser acorde con la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la acusación y, en su caso, la sentencia. Ello en aras de salvaguardar el principio de congruencia que garantiza los derechos de defensa, de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica del procesado.
Lo anterior no implica desatender los derechos de las víctimas, pues si el incumplimiento subsiste con posterioridad al ejercicio de la acción penal dicho comportamiento deberá investigarse de forma separada para establecer si constituye un nuevo delito o forma parte de un concurso real homogéneo, como lo dispone el artículo 19 constitucional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 54/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 9 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán, y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 53/2024, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.74 P (11a.), de rubro: "DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EXCEPCIONALMENTE EL PERIODO DE CULMINACIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA PUEDE SER ANTERIOR A LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN O TAMBIÉN POSTERIOR [CASOS DE EXCEPCIÓN A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2021 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, julio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 621, con número de registro digital: 2030743, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 433/2024 y 9/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Registro digital: 2031498
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (12a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Noviembre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 220
Tipo: Jurisprudencia

IMPORTANCIA DE REVISAR EL CONTENIDO DEL CATEO. El cateo es una de las diligencias más delicadas en materia penal. Ingres...
13/10/2026

IMPORTANCIA DE REVISAR EL CONTENIDO DEL CATEO. El cateo es una de las diligencias más delicadas en materia penal. Ingresar a un domicilio particular sin observar los requisitos constitucionales y legales no solo constituye una violación grave al artículo 16 de la Constitución, sino que anula todo lo actuado, incluyendo los objetos o pruebas aseguradas.

De acuerdo con el artículo 288 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el cateo debe cumplir con formalidades estrictas, y cualquier omisión provoca la nulidad absoluta de la diligencia. Estas exigencias no son meros formalismos: son garantías que protegen la inviolabilidad del domicilio y los derechos fundamentales de las personas.

REQUISITOS CLAVE DEL CATEO LEGAL Y VÁLIDO
1️⃣ Orden judicial escrita, emitida por autoridad competente a solicitud del Ministerio Público.
2️⃣ Precisión del objeto, la necesidad, la ubicación y las personas u objetos a localizar o asegurar.
3️⃣ Acta circunstanciada, levantada al concluir la diligencia, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar (o, en su ausencia, designados por la autoridad que practica el cateo).
4️⃣ Designación oportuna de los testigos, desde el inicio del cateo, no al final.

Esta última condición es esencial: los testigos deben presenciar todo el desarrollo de la diligencia. Su papel no es decorativo, sino garantizar que la actuación de la autoridad fue legal, proporcional y sin excesos. Si se nombran después o no se acredita su presencia desde el inicio, el acta del cateo queda viciada y los elementos obtenidos carecen de valor probatorio.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2010 (Registro digital: 164831), determinó que la omisión en la designación oportuna de testigos invalida la diligencia. Incluso si el ocupante del domicilio aparece después, ya no puede designarlos, pues la diligencia ya se encuentra en curso y se compromete la certeza del procedimiento.

👉 LADY CROQUIS PODRÍA PAGAR MILLONES AL PROFESOR POR DAÑO MORAL; LA SEP RESPALDA LA TAREA QUE LE ENCARGARON A SU HIJAAnt...
13/10/2026

👉 LADY CROQUIS PODRÍA PAGAR MILLONES AL PROFESOR POR DAÑO MORAL; LA SEP RESPALDA LA TAREA QUE LE ENCARGARON A SU HIJA

Antes de exhibir a un maestro por pedirle a una alumna que elaborara un croquis, quizá Lady Croquis debería echarle un ojo a los libros de texto de la Secretaría de Educación Pública (SEP).

La elaboración de croquis forma parte de los contenidos educativos de nivel básico. Desde los primeros grados de primaria, los alumnos aprenden a identificar calles, puntos de referencia, rutas y ubicaciones.

En quinto grado, el ejercicio puede ser más elaborado, con cuadrículas, coordenadas, escalas aproximadas, simbología y orientación mediante los puntos cardinales.

Es decir, el maestro no se sacó la tarea de la manga: pedir un croquis tiene fundamento pedagógico y forma parte de las actividades escolares.

Por eso, si Lady Croquis decidió exhibir públicamente al docente por cumplir con una actividad de enseñanza, podría enfrentar una demanda por daño moral, dependiendo de lo que haya publicado, las expresiones utilizadas, el alcance de la difusión y las consecuencias para la reputación del profesor.

En Veracruz existe el daño moral en el código civil, por lo que el maestro afectado podría fácilmente ir en contra de lady croquis y recibir una buena indemnización, son varios abogados de México que han ofrecido su ayuda gratuita al profesor para que proceda contra esta problemática madre de familia.

Cuestionar a un maestro es válido; convertirlo en blanco de una exposición pública por una tarea contemplada en los programas educativos es otra historia. Y si la SEP incluye los croquis en la enseñanza básica, antes de acusar al docente convendría revisar qué dice el propio sistema educativo.

México entero está con el profesor 👨‍🏫 ❤️🇲🇽

⚖️ ¡EL LUCRO CESANTE NO PUEDE CUANTIFICARSE EN EJECUCIÓN SI YA FUE RECHAZADO POR FALTA DE PRUEBAS EN EL JUICIO PENAL!📚 N...
13/10/2026

⚖️ ¡EL LUCRO CESANTE NO PUEDE CUANTIFICARSE EN EJECUCIÓN SI YA FUE RECHAZADO POR FALTA DE PRUEBAS EN EL JUICIO PENAL!

📚 Nuevo criterio judicial sobre la reparación integral del daño y los límites de la etapa de ejecución penal.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que cuando la procedencia y el monto del lucro cesante fueron debatidos durante el juicio y se absolvió de su pago por insuficiencia probatoria, no es posible trasladar su determinación a la etapa de ejecución.

🔹 ¿Qué significa este criterio?

✅ La reparación integral del daño debe sustentarse en hechos y elementos probatorios acreditados durante el juicio.

✅ La obligación judicial de pronunciarse sobre la reparación del daño no implica necesariamente condenar al pago de todos los conceptos reclamados.

✅ Si el lucro cesante fue debatido y no se acreditaron su procedencia y monto, corresponde absolver de su pago.

✅ La etapa de ejecución no puede utilizarse para subsanar la falta de pruebas sobre un concepto expresamente rechazado en sentencia.

✅ Debe distinguirse entre determinar un monto pendiente de cuantificación y pretender reabrir un concepto cuya procedencia ya fue resuelta.

⚖️ Importancia jurídica: Este criterio establece una distinción fundamental para la ejecución penal.

Cuando se reconoce en sentencia la procedencia de un concepto de reparación del daño y únicamente queda pendiente determinar su monto, la cuantificación puede realizarse en ejecución.

Sin embargo, si la sentencia absolvió del pago del lucro cesante por falta de pruebas, la persona juzgadora de ejecución no puede modificar esa determinación, pues implicaría desconocer la firmeza de lo resuelto y la cosa juzgada penal.

Lo anterior no impide que la persona interesada ejerza las acciones que estime procedentes en una vía diversa.

📖 Datos de la tesis:

▪️ Registro digital: 2032746
▪️ Tesis: II.2o.P.9 P (12a.)
▪️ Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
▪️ Tipo: Tesis aislada
▪️ Materia: Penal
▪️ Precedente: Amparo directo 161/2025
▪️ Publicación: 9 de octubre de 2026

📌 Importante: Se trata de una tesis aislada, no de jurisprudencia obligatoria por sí misma.

⚖️ ¿EL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA DEBE RENDIR CUENTAS SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA AL OTRO PROGENITOR?La ...
12/10/2026

⚖️ ¿EL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA DEBE RENDIR CUENTAS SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA AL OTRO PROGENITOR?

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció un criterio importante sobre la administración de la pensión alimenticia destinada a niñas, niños y adolescentes.

📌 Puntos clave del criterio jurídico:
🔹 1. No existe una obligación general de rendir cuentas. El progenitor que ejerce la guarda y custodia no está obligado a justificar, en cualquier momento, ante el otro progenitor cada gasto realizado con la pensión alimenticia.
🔹 2. La pensión debe administrarse en beneficio de los hijos. Quien ejerce la guarda y custodia tiene la responsabilidad de destinar los recursos a satisfacer las necesidades de la persona menor de edad, con diligencia, oportunidad e integralidad.
🔹 3. Ambos progenitores tienen responsabilidades. Aunque estén separados, deben participar en la crianza y el desarrollo de sus hijos conforme al principio de Responsabilidad parental. El progenitor que paga la pensión también debe tener participación activa en las decisiones relevantes de crianza, atendiendo al interés superior de la niñez.
🔹 4. Sí pueden investigarse irregularidades. Si existen elementos reales, objetivos y razonables que hagan presumir un manejo indebido o negligente de la pensión, el progenitor interesado puede acudir ante el juez competente y aportar las pruebas correspondientes mediante la vía indicada, de acuerdo a cada legislación.
🔹 5. El juez puede adoptar medidas. Cuando existan elementos que justifiquen su intervención, deberá valorar las pruebas y determinar las medidas necesarias para proteger los derechos de la niña, niño o adolescente.

⚖️ ¿Cuál es la razón de este criterio?
La Suprema Corte considera que exigir una rendición de cuentas permanente sería desproporcionado, pues las necesidades de alimentación, salud, educación, vivienda, cuidado y desarrollo integral están relacionadas entre sí y no siempre pueden separarse mediante una comprobación contable individualizada.

Por ello, la pensión alimenticia no debe equipararse automáticamente a otras figuras jurídicas que sí implican una obligación formal de rendir cuentas.

✨ Conclusión
No existe una obligación general de rendir cuentas sobre cada gasto de la pensión alimenticia; sin embargo, esto no significa que los recursos puedan administrarse de manera arbitraria ni que exista impunidad ante un posible uso indebido.

La regla fundamental es proteger el interés superior de la niñez, garantizando tanto la adecuada satisfacción de sus necesidades como la corresponsabilidad de ambos progenitores.

📚 La pensión alimenticia es un derecho de los hijos, no debería ser un instrumento de confrontación entre sus padres.

12/10/2026
⚖️ ¡EL LUCRO CESANTE NO PUEDE CONDENARSE CON BASE EN INGRESOS O ACTIVIDADES LABORALES NO PROBADOS EN JUICIO!📚 Nuevo crit...
12/10/2026

⚖️ ¡EL LUCRO CESANTE NO PUEDE CONDENARSE CON BASE EN INGRESOS O ACTIVIDADES LABORALES NO PROBADOS EN JUICIO!

📚 Nuevo criterio judicial sobre la reparación integral del daño en materia penal.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que la condena por lucro cesante, como parte de la reparación integral del daño, debe sustentarse en pruebas objetivas incorporadas al juicio conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

La sola existencia de un dictamen pericial en trabajo social no es suficiente cuando sus conclusiones se apoyan en cantidades, actividades laborales o circunstancias que no fueron acreditadas durante el juicio.

🔹 ¿Qué significa este criterio?

✅ El lucro cesante debe acreditarse mediante elementos probatorios objetivos y legalmente incorporados al juicio.

✅ No basta con afirmar que la víctima tenía determinados ingresos o realizaba alguna actividad laboral.

✅ Un dictamen pericial resulta insuficiente cuando se fundamenta en información no probada durante el juicio.

✅ La acreditación de la responsabilidad penal no implica automáticamente que se encuentren demostrados todos los conceptos y montos de la reparación del daño.

✅ La víctima u ofendido debe acreditar la procedencia del lucro cesante mediante el ejercicio de su derecho de contradicción probatoria.

⚖️ Importancia jurídica: Este criterio distingue entre el derecho de la víctima a obtener una reparación integral del daño y la necesidad de acreditar probatoriamente cada concepto reclamado.

La autoridad judicial debe verificar que la condena por lucro cesante tenga sustento en pruebas desahogadas legalmente, evitando determinar cantidades a partir de apreciaciones subjetivas o información no acreditada.

📖 Datos de la tesis:

▪️ Registro digital: 2032729
▪️ Tesis: II.2o.P.8 P (12a.)
▪️ Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
▪️ Tipo: Tesis aislada
▪️ Materia: Penal
▪️ Precedente: Amparo directo 161/2025
▪️ Publicación: 9 de octubre de 2026

📌 Importante: Se trata de una tesis aislada, no de jurisprudencia obligatoria por sí misma.

⚖️ ¿Qué sucede cuando uno de los progenitores impide reiteradamente las convivencias de los hijos con el otro progenitor...
12/10/2026

⚖️ ¿Qué sucede cuando uno de los progenitores impide reiteradamente las convivencias de los hijos con el otro progenitor?

MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA 🚨

La convivencia de niñas, niños y adolescentes con ambos progenitores es fundamental para su desarrollo integral. Por ello, ante una ruptura familiar, los órganos jurisdiccionales deben procurar que el régimen de visitas y convivencias se cumpla de manera efectiva, siempre atendiendo al interés superior de la niñez.

Se ha desarrollado un estándar de riesgo para resolver cuestiones relacionadas con la guarda y custodia y las convivencias.
Esto significa que debe adoptarse la decisión que GENERE MENOR PROBABILIDAD DE CAUSAR DAÑO a niñas, niños y adolescentes.

🔹 La falta absoluta de contacto con uno de los progenitores puede generar, a largo plazo, mayores afectaciones que las que pudieran derivarse de un cambio de guarda y custodia.
🔹 Sin embargo, el cambio de guarda y custodia no debe decretarse de manera inmediata. Antes de llegar a esa medida, los juzgadores deben intentar otros mecanismos para lograr que las convivencias se lleven a cabo.
🔹 Pero cuando existen requerimientos, apercibimientos y órdenes judiciales previas, y aun así uno de los progenitores continúa impidiendo o frustrando las convivencias, la situación cambia.

En ese escenario, el cambio de guarda y custodia puede convertirse en una medida necesaria, cuando sea la única alternativa eficaz para garantizar que niñas, niños y adolescentes puedan mantener una relación y convivencia efectiva con ambos progenitores.

📌 La guarda y custodia no debe utilizarse como instrumento de conflicto entre los padres.
El centro de toda decisión judicial debe ser la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, procurando que puedan crecer y desarrollarse en condiciones que favorezcan sus vínculos familiares, siempre que éstos sean benéficos y seguros para ellos.

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En materia familiar, el interés superior de la niñez debe prevalecer sobre los conflictos entre los adultos.

________________________
Argumento Persuasivo ⚖️

Registro digital: 2018664

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. CLIII/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 317

Tipo: Aislada

⚖️ COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y PENSIÓN COMPENSATORIA: ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA?¿Sabías que dedicarte al hogar y al cuidado de...
12/10/2026

⚖️ COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y PENSIÓN COMPENSATORIA: ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA?

¿Sabías que dedicarte al hogar y al cuidado de tus hijos durante el matrimonio puede tener consecuencias jurídicas al momento del divorcio?

📌 La compensación económica tiene como finalidad reparar el desequilibrio patrimonial que puede sufrir uno de los cónyuges por haberse dedicado principalmente al trabajo doméstico y cuidado de los hijos sacrificando oportunidades de desarrollo profesional y económico. Es aplicable para hombres y mujeres 🫶🏼

🔎 Puntos clave
✅ 1. Reconoce el valor del trabajo doméstico y de cuidados. Estas actividades contribuyen al funcionamiento de la familia, aunque no generen ingresos económicos directos, se reconoce como aportación económica.
✅ 2. Busca reparar el desequilibrio patrimonial. Pretende resarcir a quien no pudo formar un patrimonio propio o lo hizo en una proporción notablemente menor que su cónyuge.
✅ 3. No es una sanción ni busca igualar las fortunas. Su propósito es corregir una desventaja económica derivada de la distribución de las responsabilidades familiares.
✅ 4. Se relaciona con los bienes adquiridos durante el matrimonio. Opera sobre un porcentaje de los bienes, derechos o haberes adquiridos durante ese periodo.

⚖️ ¿En qué se diferencia de la pensión compensatoria?
🔹 Compensación económica: busca reparar el perjuicio patrimonial ocasionado por la dedicación al hogar y al cuidado familiar.
🔹 Pensión compensatoria: además de atender los efectos de esa dedicación, busca cubrir las necesidades básicas de subsistencia de quien quedó en desventaja para obtener ingresos propios. Puede otorgarse de manera periódica, temporal o vitalicia, según las circunstancias y lo que determine la autoridad judicial.

📍 Importante: Son figuras jurídicas distintas, con finalidades y formas de aplicación diferentes. La compensación económica no aplica en la disolución de matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal.

✨ La justicia familiar también implica reconocer el valor económico del trabajo que históricamente ha permanecido invisibilizado. Las labores del hogar y el cuidado de los hijos pueden tener consecuencias patrimoniales que deben analizarse jurídicamente al disolverse el matrimonio.

Conocer tus derechos es el primer paso para ejercerlos.

_____________________________
Registro digital: 2028357
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)
Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2213
Materia(s): Civil
Tipo: Jurisprudencia

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