03/05/2026
A propósito de esta publicación donde se evidenció la nulidad de un acto administrativo, es importante precisar el punto fino del caso: la autoridad sí citó la norma, pero no identificó la porción normativa exacta que le otorgaba facultades para ordenar y practicar auditorías.
Este matiz no es menor. Conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la fundamentación no se satisface con una cita genérica o ambigua. La exigencia jurídica implica precisar el precepto aplicable en su integridad y, sobre todo, la fracción, inciso o párrafo que habilita concretamente la actuación de la autoridad. De lo contrario, se incurre en una indebida fundamentación.
En este contexto, el problema no solo fue formal, sino de fondo: la falta de precisión en la porción normativa impide verificar la competencia material de la autoridad. Es decir, aunque se mencione una ley, si no se acredita de manera puntual la atribución para emitir el acto —en este caso, ordenar y ejecutar auditorías—, se vulnera el principio de legalidad y el acto queda expuesto a nulidad.
En términos prácticos, esto refuerza un criterio clave:
no basta con “citar la ley”; es indispensable demostrar, con exactitud normativa, la facultad ejercida. La omisión de este detalle técnico puede ser suficiente para invalidar toda la actuación administrativa.
La reflexión es clara: la seguridad jurídica de los gobernados depende de que la autoridad actúe con rigor técnico y dentro de los límites estrictos que la norma le confiere.
Ahora bien, abro la conversación:
¿Identificas algún otro requisito previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuya omisión o indebida observancia pueda generar la nulidad de un acto administrativo?
Un crédito fiscal no siempre se cae por el monto: a veces se cae por la competencia de la autoridad. ⚠️
En el expediente 4556/25-06-03-1, la Tercera Sala Regional en Nuevo León analizó un crédito por $23,899,778.36 y concluyó que la orden de revisión de gabinete estaba viciada de origen. ¿La razón? La autoridad no fundó debidamente su competencia material al citar de forma incompleta el artículo 22, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Además, el Tribunal recordó que la competencia es cuestión de orden público y estudio preferente, con apoyo en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.).
Expediente 4556/25-06-03-1, fecha None.