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06/01/2023

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SUSPENSION DE LABORESCervantes Lex Derecho Civil Contempla su segundo periodo vacacional a partir del 16 de diciembre de...
15/12/2022

SUSPENSION DE LABORES

Cervantes Lex Derecho Civil Contempla su segundo periodo vacacional a partir del 16 de diciembre de 2022 al 06 de enero de 2023.
En relación a la suspensión de labores por parte del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Por su comprensión gracias!

http://www.pjhidalgo.gob.mx/Inicio/AcuerdosCirculares.aspx

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29/07/2022

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24/03/2022

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DIVORCIO INCAUSADO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SE DEJARÁ A SALVO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES PARA QUE LO HAGAN VALER EN LA ...
18/03/2022

DIVORCIO INCAUSADO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SE DEJARÁ A SALVO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES PARA QUE LO HAGAN VALER EN LA VÍA INCIDENTAL", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Registro digital: 2024233
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.8 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Hechos: La controversia derivó de un juicio tramitado en la vía sumaria civil en el que el actor ejerció la acción de divorcio incausado. Una vez decretado en la forma solicitada por el actor, el Juez dejó a salvo los derechos inherentes a éste para que la demandada los hiciera valer en la vía incidental u ordinaria que considerara pertinente. La demandada promovió recurso de apelación en el que la Sala responsable modificó la sentencia apelada en el sentido de que las cuestiones vinculadas al divorcio deben continuarse ante el Juez de la causa conforme a las reglas de los incidentes en general.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la expresión "se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental" a que se refiere el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cauce de la vía ordinaria, sino por otra más breve y ágil, como lo es la incidental.

Justificación: Lo anterior obedece a que el juicio de divorcio incausado se integra desde el principio de la contienda, con dos pretensiones: a) la disolución del vínculo matrimonial; y, b) la regulación de las consecuencias de dicha resolución. En ese contexto, si la litis se integra de esa manera, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de uno nuevo, mientras que no se resuelva el litigio de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción y que, en caso de actuar de distinta manera, se violentaría el artículo 17 de la Constitución General. Lo anterior se justifica mediante la figura de la acumulación, la cual implica que cada pretensión corresponde a un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, como es el caso del divorcio incausado, es factible su planteamiento en un mismo acto, ya que la finalidad de la acumulación radica en la optimización de la observancia del principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 336/2021. 6 de enero de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA PARA SOLICITAR QUE SE SUPRIMA UN APELLIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO, AL EXISTIR MECAN...
07/03/2022

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA PARA SOLICITAR QUE SE SUPRIMA UN APELLIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO, AL EXISTIR MECANISMOS LEGALES PARA INICIAR ESE TRÁMITE ANTE EL REGISTRO CIVIL O LA AUTORIDAD JUDICIAL.

Registro digital: 2024241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.465 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Hechos: La quejosa solicitó amparo contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Civil responsable, que confirmó la resolución del Juez natural, en la que se consideró que no era posible suprimir uno de sus apellidos en la vía de jurisdicción voluntaria. El Juez de Distrito negó el amparo al estimar que la responsable correctamente estableció que al no encuadrar la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, era procedente la no admisión de las diligencias de jurisdicción voluntaria. También tomó en cuenta que el código citado, en sus artículos 24 y 1019, establece la rectificación de un acta del estado civil ante el Registro Civil o el Juez de lo familiar en la vía oral; entonces, concluyó que si la legislación procesal civil local establece las formalidades de los procedimientos y autoridades competentes para obtener la rectificación de un atestado civil, no se vulnera el derecho que tiene la quejosa para iniciar la acción correspondiente a fin de que pueda obtener la supresión en su acta de nacimiento del apellido paterno.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisdicción voluntaria no es la vía para solicitar que se suprima un apellido del acta de nacimiento, al existir mecanismos legales para iniciar ese trámite ante el Registro Civil o la autoridad judicial.

Justificación: Lo anterior, porque al supuesto de supresión de un apellido, que significa el cambio o alteración de la realidad jurídica y social, debe aplicarse el criterio aislado 1a. C/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó que la parte interesada deberá presentar una solicitud de rectificación de acta por enmienda ante el Registro Civil, siguiendo el trámite del artículo 98 Bis del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México. Por otro lado, en caso de negativa, controversia o de resultar improcedente, la rectificación de un atestado civil deberá tramitarse ante el Juez de lo familiar, pues el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también establece la vía oral familiar como un mecanismo para hacer efectivo el derecho humano al nombre. En consecuencia, si el legislador estableció una ruta (que contiene requisitos y formas) para poder solicitar la rectificación o alteración del nombre en el acta de nacimiento, la parte interesada tendrá que acudir ante las instancias correspondientes para ello.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 86/2020. Romina Castillo Luna. 13 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Nota: La tesis aislada 1a. C/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EN EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA POR ENMIENDA, LA AUTORIDAD DEBE GENERAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE RECEPCIÓN PROBATORIA PARA QUE EL INTERESADO PUEDA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1019, con número de registro digital: 2017745.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FRENTE A LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). PUEDE DISPENSARSE A LOS ADULTOS MAYORES SU PRESENCIA FÍSICA EN C...
01/12/2021

FRENTE A LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). PUEDE DISPENSARSE A LOS ADULTOS MAYORES SU PRESENCIA FÍSICA EN CIERTAS DILIGENCIAS JUDICIALES.

Al respecto citamos la siguiente tesis:

SUJETOS PROCESALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD FRENTE A LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). PUEDE DISPENSARSE SU PRESENCIA FÍSICA EN CIERTAS DILIGENCIAS JUDICIALES, POR LO QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, EN CADA CASO, DEBEN PONDERAR EL USO DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA AUTORIZAR QUE AQUELLAS QUE LO REQUIERAN, SE REALICEN POR MEDIO DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA, A TRAVÉS DE LAS DIVERSAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, COMO APOYO EN EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

Hechos: Durante la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) el quejoso, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad y en mayor riesgo de contagio por ser adulto mayor, promovió amparo indirecto contra la negativa del Juez de la causa de celebrar la audiencia de vista prevista en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco (abrogado) por medio del sistema de videoconferencia, a través de una plataforma electrónica. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso artículo 17, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, tras levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia que se analiza y reasumir jurisdicción para dictar la resolución correspondiente, determina conceder la tutela constitucional solicitada, en razón de que la autoridad responsable transgredió los derechos fundamentales del quejoso, pues no ponderó que actualmente se vive una contingencia sanitaria por la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y que el peticionario se encuentra en una situación de vulnerabilidad y en mayor riesgo de contagio por pertenecer al grupo de "adultos mayores"; por esa razón, debió dispensar su presencia física en la referida audiencia de vista y ordenar que se realizara por medio del sistema de videoconferencia, a través de las diversas plataformas electrónicas de comunicación existentes, ya que los órganos jurisdiccionales, en cada caso, deben ponderar el uso de los medios tecnológicos como apoyo en el desarrollo de los procesos jurisdiccionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: Karla Azucena López González.

30/11/2021

NO SIEMPRE RESULTA PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, AUNQUE SE ACREDITE EL VINCULO BIOLÓGICO DE PADRE VERDADERO. Al respecto citamos la siguiente:

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ES IMPROCEDENTE SI SE AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR

PLANEACION Y ESTRATEGIA JURIDICA

29/11/2021

PROCEDE LA PENSION ALIMENTICIA EN FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES QUE ESTUDIAN SIEMPRE Y CUANDO SIEMPRE Y CUANDO LA PENSION NO PONGA EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE SUS PADRES.
Al respecto citamos la siguiente tesis:
PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES QUE ESTUDIAN. SUPUESTOS PARA SU CANCELACIÓN.
Para que cese la obligación de los padres de otorgar pensión alimenticia a sus hijos mayores que estudian, corresponde a los primeros la carga de probar durante el procedimiento respectivo: 1. El desinterés del acreedor alimentario de proseguir diligentemente con sus estudios y, por tanto, su renuencia a integrarse a la sociedad como una persona independiente y responsable de sus actos a partir de que alcanzó la mayoría de edad, o 2. Que el otorgamiento de dicha pensión ponga en peligro la subsistencia de los progenitores o la de otros acreedores alimentarios menores de edad; lo anterior, toda vez que no puede ser interés del Estado mexicano tutelar, en detrimento del patrimonio del acreedor alimentario, el derecho de alimentos a favor de una persona que, de conformidad con la ley, puede disponer libremente tanto de su persona como de sus bienes, al alcanzar la mayoría de edad y no demuestre interés alguno en alcanzar su independencia económica a través de la responsable y diligente continuación de sus estudios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 168296
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.711 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 1063
Tipo: Aislada

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