07/03/2022
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA PARA SOLICITAR QUE SE SUPRIMA UN APELLIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO, AL EXISTIR MECANISMOS LEGALES PARA INICIAR ESE TRÁMITE ANTE EL REGISTRO CIVIL O LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Registro digital: 2024241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.465 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
Hechos: La quejosa solicitó amparo contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Civil responsable, que confirmó la resolución del Juez natural, en la que se consideró que no era posible suprimir uno de sus apellidos en la vía de jurisdicción voluntaria. El Juez de Distrito negó el amparo al estimar que la responsable correctamente estableció que al no encuadrar la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, era procedente la no admisión de las diligencias de jurisdicción voluntaria. También tomó en cuenta que el código citado, en sus artículos 24 y 1019, establece la rectificación de un acta del estado civil ante el Registro Civil o el Juez de lo familiar en la vía oral; entonces, concluyó que si la legislación procesal civil local establece las formalidades de los procedimientos y autoridades competentes para obtener la rectificación de un atestado civil, no se vulnera el derecho que tiene la quejosa para iniciar la acción correspondiente a fin de que pueda obtener la supresión en su acta de nacimiento del apellido paterno.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisdicción voluntaria no es la vía para solicitar que se suprima un apellido del acta de nacimiento, al existir mecanismos legales para iniciar ese trámite ante el Registro Civil o la autoridad judicial.
Justificación: Lo anterior, porque al supuesto de supresión de un apellido, que significa el cambio o alteración de la realidad jurídica y social, debe aplicarse el criterio aislado 1a. C/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó que la parte interesada deberá presentar una solicitud de rectificación de acta por enmienda ante el Registro Civil, siguiendo el trámite del artículo 98 Bis del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México. Por otro lado, en caso de negativa, controversia o de resultar improcedente, la rectificación de un atestado civil deberá tramitarse ante el Juez de lo familiar, pues el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también establece la vía oral familiar como un mecanismo para hacer efectivo el derecho humano al nombre. En consecuencia, si el legislador estableció una ruta (que contiene requisitos y formas) para poder solicitar la rectificación o alteración del nombre en el acta de nacimiento, la parte interesada tendrá que acudir ante las instancias correspondientes para ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 86/2020. Romina Castillo Luna. 13 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Nota: La tesis aislada 1a. C/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EN EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA POR ENMIENDA, LA AUTORIDAD DEBE GENERAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE RECEPCIÓN PROBATORIA PARA QUE EL INTERESADO PUEDA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1019, con número de registro digital: 2017745.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.