10/09/2022
En la PRESCRIPCIÓN adquisitiva, quien interrumpe el plazo de la posesión debe acreditar tener interés jurídico.
Época: Undécima Época
Registro: 2025237
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVIII.2o.P.A.3 A (11a.)
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE UNA DEMANDA INTERRUMPA EL PLAZO RELATIVO CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, DEBE SER PRESENTADA POR UN TERCERO AJENO AL POSEEDOR.
Hechos: El quejoso promovió procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Unitario Agrario con la pretensión de que se declarara la prescripción adquisitiva en su favor de unas parcelas, el cual se declaró improcedente al sostenerse que la posesión ejercida no se ajusta al término previsto en el artículo 48 de la Ley Agraria, pues la promoción del juicio por cualquier interesado interrumpe el plazo legal previsto en dicho precepto para tal efecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria prevé que la demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo interrumpirá el plazo de la prescripción adquisitiva establecido en su primer párrafo, hasta que se dicte resolución definitiva, también lo es que ello no debe interpretarse en un sentido genérico, sino que quien promueva tenga intereses contrarios a quien tiene la posesión y, en su caso, acude a ejercer dicha acción, esto es, un tercero ajeno al poseedor y accionante y quien, derivado de dicha acción, incida o pretenda interrumpir dicha posesión.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que de dicho precepto deriva que aquella persona que hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela y que el poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que comunicará al Registro Agrario Nacional para que expida de inmediato el certificado correspondiente. Lo anterior conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 320/2016, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2017 (10a.), de título y subtítulo: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO RESPECTO DEL CUAL ES NECESARIO RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.". De esta manera, el hecho de que el aludido precepto legal refiera que interrumpirá el plazo la demanda presentada por cualquier interesado, no debe entenderse en un sentido genérico, sino que el que promueva tenga intereses contrarios al que tenga la posesión, esto es, debe ser un tercero ajeno al poseedor, que derivado de dicha acción incida o pretenda interrumpir dicha posesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 263/2020. Vicencio Marín Castillo. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Toledo Bárcenas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2017 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 320/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, páginas 1005 y 957, con números de registro digital: 2014866 y 27272, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.