13/03/2024
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a un Contador Público ante la obligación de informar a la autoridad fiscal sobre la posible comisión de un delito fiscal.
En el amparo en revisión 818/2023, el Ministro Javier Laynez Potisek resolvió que el artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no supera el test de proporcionalidad por establecer un deber que no resulta necesario para la finalidad constitucional que persigue.
A lo anterior se arribó gracias a la aplicación de dicho test de proporcionalidad, utilizado por el Poder Judicial de la Federación para el análisis de ciertas disposiciones normativas y sus efectos legales, frente a nuestra Carta Magna.
En resumen, no se superó el test de proporcionalidad derivado de que la medida establecida en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación:
1. Incide negativamente en los derechos del Contador Público ante el uso del vocablo “pueda”, el cual solo implica la posible comisión de un delito, generando un amplio margen de actuación para la autoridad e impactando la seguridad jurídica del Contador Público que dictamina.
2. Si bien el fin que persigue es constitucionalmente válido “…tiene como finalidad la prevención de un delito…”, lo cierto es que la medida no resulta idónea para la consecución del fin que persigue, debido a que:
a. El artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales ya obliga al Contado Público a avisar sobre la posible comisión de un delito, mediante la presentación de una denuncia penal a la autoridad ministerial.
b. De conformidad con el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público es la autoridad competente para la investigación de los delitos y no el Contador Público o la autoridad fiscalizadora.
c. La obligación en análisis conlleva la creación de un trámite adicional que, en todo caso, genera un trámite adicional que retrasaría la investigación del delito, situación que no favorece la prevención del delito presuntamente cometido (fin constitucionalmente perseguido).
d. Los profesionistas:
i. Podrían optar por no llevar a cabo dictámenes fiscales bajo el riesgo de no haber advertido la comisión de un delito y recibir sanciones en consecuencia, lo que les restringiría el derecho al ejercicio de una actividad profesional.
ii. No llevan dentro de su programa educativo la materia de Derecho Penal, lo que indica que no tienen la formación académica para reconocer si una conducta pudiese encajar en el tipo penal que establece un delito.
Por esos motivos, la Segunda Sala concluye que el artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no supera el test de proporcionalidad y en virtud de ello, ampara y protege al quejoso.
¿Qué efectos tiene esta sentencia?
Se ha escuchado que algunas personas consideran esta sentencia con efectos generales, como si de una declaratoria general de inconstitucionalidad se tratara, al respecto debe aclararse que la declaratoria general de inconstitucionalidad no aplica para normas en materia tributaria, es decir, la declaratoria que en su caso daría efectos generales a la norma declarada inconstitucional, no es procedente, en virtud de lo establecido por el artículo 231, de la Ley de Amparo.
Adicionalmente derivado del principio de relatividad de las sentencias (Formula Otero), la sentencia derivada del amparo en revisión 818/2023, los efectos de dicha sentencia surten sus efectos única y exclusivamente para el quejoso.
Por las razones expuestas, los Contadores Públicos deben saber que la sentencia no cambió su obligaciones y que, en su caso, cada Contador Público deberá promover juicio de amparo y obtener su sentencia para librarse de la obligación de presentar el aviso de referencia.
Por último y, desde un particular punto de vista, consideramos que es importante considerar que los plazos para la presentación del amparo correspondiente pueden ya haberse agotado, pues identificamos los siguientes momentos, se insiste, desde nuestro particular punto de vista:
1. AL MOMENTO DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO.
2. AL MOMENTO DE INFORMAR, dependiendo de lo hecho, nos explicamos:
a. Si al presentar el dictamen se seleccionó que “SI” se tuvo conocimiento de que el contribuyente llevó a cabo conductas que puedan constituir la comisión de un delito fiscal, entonces se empezaría a contar a partir del envío del dictamen fiscal 2022.
b. Si al presentar el dictamen se seleccionó que “NO” se tuvo conocimiento de que el contribuyente llevó a cabo conductas que puedan constituir la comisión de un delito fiscal, entonces el plazo empezará a contar a partir de que la autoridad requiera información y documentación (únicamente si la autoridad aborda la posible comisión de un delito) o, en su caso, sancione.
Si tienes preguntas o comentarios acerca del tema, no dudes en acercarte a nosotros, podemos asesorarte en caso de que quieras defender tus derechos como Contador Público.