06/06/2023
Capítulo Tercero
Del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias
Artículo 135 Bis. Se crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias cuyo objeto es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, a fin de dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los Tribunales Superiores de las entidades federativas y de la Ciudad de México suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en el ámbito de sus competencias utilizando los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF para que con ella integre al Registro Nacional de Obligaciones.
La calidad de deudor moroso se difundirá en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, el cual, será público con base en lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas y de la Ciudad de México tendrán acceso total a las bases de datos del Registro Nacional de Obligaciones.
Los datos recabados en este registro podrán ser utilizados para los fines estadísticos o de análisis que se consideren necesarios. La actualización del registro deberá realizarse de forma mensual.
Artículo 135 Ter. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez o la autoridad responsable del fuero local; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos por el artículo 157 de esta Ley y responderá solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause al acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar, en un máximo de quince días hábiles al acreedor alimentario, al Juez o la autoridad responsable del fuero local cualquier cambio en su empleo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.
Artículo 135 Quáter. La inscripción al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias deberá especificar cuando menos:
I. Nombre o nombres, apellidos, Clave Única de Registro de Población y clave y homoclave del Registro Federal de Contribuyentes del deudor alimentario;
II. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción, cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria y plazo de pago de los alimentos definitivos, y
III. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción.
Artículo 135. El Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias emitirá certificados de no inscripción, a petición de la parte interesada. Para efecto de lo anterior, se dispondrá de un sitio web en el cual se genere automáticamente el certificado de forma gratuita, mismo que contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario;
II. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, cuantía de la pensión y estado de cumplimiento.