09/03/2025
Registro digital: 2027472
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver si el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe computarse en días hábiles o naturales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de una interpretación sistemática, causal teleológica y por principios de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral debe computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos, sin que resulte válido que se incluya en la interpretación lo previsto en el artículo 94 del citado código procesal de la materia, es decir, que el cómputo se haga en días hábiles, ya que la regla ahí establecida es aplicable a los "actos procedimentales" que establece el propio código, mas no tratándose de la suspensión de la audiencia de juicio oral.
Justificación: El artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente determina que el plazo de suspensión es de diez días naturales, cuando se actualice alguna de las hipótesis ahí previstas; estimar lo contrario trastocaría la esencia de los principios de inmediación, continuidad y concentración y, en consecuencia, el cumplimiento de los objetivos del Sistema Penal Acusatorio, ya que de los artículos 7o., 8o. y 9o. del código procesal de la materia, se obtiene que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, y que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos, hasta su conclusión, para asegurar las ventajas de un ágil desarrollo de la causa y recepción oportuna de las pruebas; por tanto, tales principios son aplicables no sólo en beneficio del imputado, sino también del representante social y de las víctimas, pues el sistema de justicia oral prevé la igualdad de las partes; aunado a que la actividad probatoria debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones, en virtud de que la inmediación obliga a una discusión inmediata y fallo de la causa, por lo que existe la obligación del juzgador oral de desahogar preferentemente todas las pruebas en una sola audiencia y de no ser posible, las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión, lo que implica que no se lleven a cabo juicios diversos simultáneamente intercalando audiencias de uno y otro procesos, ya que su concentración se divide en todos los procedimientos, es decir, la excepción del desahogo continuo, sucesivo y secuencial de las audiencias no puede convertirse en la regla, sino que es deber desahogar un juicio de manera ininterrumpida y sin intervenciones con otros procesos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 84/2022, 138/2022, 223/2022, 259/2022 y 216/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: "AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 239/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 190/2022, 259/2022, 142/2022, 277/2022 y 264/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 62/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 130/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.