RGS Abogados

RGS Abogados Firma de abogados, especializada en las ramas concernientes al: Derecho Civil, Mercantil, Familiar, Arbitraje Internacional, Corporativo y Migratorio.

09/06/2026

Registro digital: 2032013
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 51/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN. DEBE EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO EL PERIODO DE SUSPENSIÓN DE LABORES JURISDICCIONALES DERIVADO DE LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19) (ARTÍCULO 1176 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el periodo durante el cual los órganos jurisdiccionales suspendieron labores por la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) debía considerarse para los efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción de acciones mercantiles, conforme al Código Civil Federal. Mientras uno consideró que dicho lapso constituía una circunstancia extraordinaria que impedía ejercer la acción y, por ende, debía excluirse del cómputo; el otro sostuvo que la suspensión tenía exclusivamente efectos procesales, sin incidencia en los plazos sustantivos de prescripción, los cuales sólo podrían prorrogarse si el último día del término coincidía con un día inhábil.

Criterio jurídico: Para efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción conforme al artículo 1176 del Código Civil Federal, debe descontarse el periodo durante el cual los órganos jurisdiccionales suspendieron sus labores o los términos y plazos judiciales con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

Justificación: El derecho de acceso a la justicia exige la posibilidad de acudir efectivamente ante los tribunales dentro de los plazos legalmente establecidos y que el Estado asegure el adecuado funcionamiento de la actividad jurisdiccional. La prescripción, como institución de orden público, armoniza ese derecho con la seguridad jurídica, pero sus plazos deben ser razonables y no operar en condiciones que hagan imposible o excesivamente gravoso el ejercicio de los derechos.
Durante la pandemia por COVID-19 los órganos jurisdiccionales suspendieron formalmente sus actividades y declararon inhábiles los días correspondientes, lo que alteró la normalidad del funcionamiento jurisdiccional e impidió el acceso ordinario a los tribunales, afectando la posibilidad real de ejercer acciones judiciales. En este contexto el citado artículo 1176, dispone que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, lo que en condiciones ordinarias implica el transcurso natural del plazo sin descontar días inhábiles.
Sin embargo, ese cómputo se concibió bajo el supuesto de una normalidad permanente en la función jurisdiccional, lo cual quedó trastocado por la pandemia por COVID-19, pues los tribunales dejaron de ser accesibles en condiciones habituales y ello superó la brevedad de los días inhábiles ordinarios previstos en dicho precepto.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas, conforme al mencionado artículo 1176, debe descontarse el periodo de declaración de suspensión de plazos y términos judiciales derivados de la pandemia por COVID-19, siempre que el caso no se encuentre dentro de los supuestos considerados por los acuerdos respectivos como aquellos urgentes o prioritarios o en los que no se suspendieron plazos. Esto, tratándose de un caso de excepción sumamente atípico que no altera la regla general de cómputo por años naturales.

PLENO.

Contradicción de criterios 181/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Irving Espinosa Betanzo. Secretario: Alejandro Castañeda Bonfil.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XXII.1o.A.C.12 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA MERCANTIL. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO DEBE EXCLUIRSE EXCLUSIVAMENTE EL PERIODO EN QUE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO SUSPENDIÓ SUS LABORES CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5657, con número de registro digital: 2027122, y

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 840/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.C.24 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO QUE SUSPENDIERON LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES DERIVADOS DE LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA POR LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), NO CONSTITUYEN UN SUPUESTO DE PRÓRROGA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 48, abril de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 853, con número de registro digital: 2030308.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 51/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

04/06/2026

Registro digital: 2032034
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.15 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

COSA JUZGADA. ENCUENTRA LÍMITES PREVISTOS EN CRITERIOS GENERALES Y PARTICULARES.

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que demandó de un ejido el mejor derecho a poseer sobre una superficie de tierra del núcleo agrario. La persona juzgadora decidió que existía eficacia refleja de la cosa juzgada porque los efectos de la sentencia ejecutoriada emitida en un diverso juicio agrario incidían indirectamente en las prestaciones reclamadas en el expediente en que se actuaba. Inconforme, la persona actora promovió amparo directo en el que alegó que no se actualizó la cosa juzgada, pues no había pruebas que la sustentaran.

Criterio jurídico: De acuerdo con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legislación comparada y la doctrina sobre la cosa juzgada, existen criterios generales y criterios particulares respecto a sus límites que, en ciertas ocasiones, impiden su actualización.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que conforme a la jurisprudencia P./J. 86/2008, los límites de la cosa juzgada se pueden definir como: 1) objetivos, en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en uno anterior, y 2) subjetivos, que se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la cual, en principio, sólo afecta a los que intervinieron en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los que se encuentren unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones.

Por otro lado, algunos de los criterios particulares son: I) la persona a quien se le pretende oponer la cosa juzgada debió ser escuchada en el primer juicio, y debió tener la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones; II) en la legislación española, por ejemplo, se prevé que para los casos en que un Tribunal de Derechos Humanos considere que una sentencia firme viola derechos reconocidos en Instrumentos en materia de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, es posible someterla de nuevo a una revisión, a pesar de su firmeza; III) en la legislación mexicana, se encuentra la acción de nulidad de juicio concluido prevista en el artículo 737-A, fracciones II y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; IV) la Suprema Corte ha consolidado que, tratándose del reconocimiento de paternidad, el interés superior de la niñez debe prevalecer en el juicio relativo frente a la institución de la cosa juzgada; y V) el Alto Tribunal considera que en asuntos donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales deben tomar en consideración que para que se actualice la figura de la cosa juzgada, debe acreditarse que la cuestión planteada ha sido previamente analizada en una sentencia firme, derivada de un juicio en el que se haya garantizado el derecho de participación de la persona menor de edad involucrada. En consecuencia, en ciertas ocasiones, aunque se haya concluido un juicio, la cosa juzgada no podrá actualizarse en un diverso juicio si existe una limitante general o particular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 394/2024. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 86/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590, con número de registro digital: 168958.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/06/2026

Registro digital: 2032054
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/37 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE RECLAMA EL DECRETO DE REFORMA EN MATERIA DE INIMPUGNABILIDAD DE LAS ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, POR LO QUE NO PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, contra el Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024. Mientras que uno consideró que el procedimiento relativo no es susceptible de control jurisdiccional; el otro estimó que no se actualiza porque sigue latente la posibilidad de que el amparo indirecto proceda por vicios en el procedimiento legislativo, por lo que no procede desechar de plano la demanda.

Criterio jurídico: Cuando se reclama el decreto señalado por violaciones al procedimiento legislativo no procede desechar de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente.

Justificación: Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo tiene la posibilidad de desechar de plano la demanda en el auto inicial si advierte que se actualiza de forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia. Sin embargo, respecto del decreto reclamado por vicios en el procedimiento legislativo, no existe precepto o jurisprudencia que así lo establezca de manera literal. Si bien el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2022 (11a.), la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se cuestiona la constitucionalidad de alguna adición o reforma constitucional (respecto a su contenido material) se actualiza dicha causal, lo que da lugar al desechamiento de plano de la demanda en el auto inicial del trámite del juicio, ello no implica un pronunciamiento acerca de la improcedencia manifiesta e indudable del amparo contra dicha reforma y/o adición por vicios del procedimiento legislativo que preceda a su emisión. En consecuencia, no debe desecharse de plano la demanda porque no existe una norma que contenga ese supuesto, pues para demostrar la improcedencia del juicio contra el decreto reclamado debe realizarse un estudio complejo para desentrañar la intención del legislador en relación con el procedimiento legislativo, lo que conlleva un análisis de fondo que no es propio del auto inicial, atendiendo a la tutela judicial efectiva y al principio pro persona. Por ello, debe admitirse a trámite la demanda para otorgarle a la persona quejosa la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la afectación a su esfera jurídica.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 152/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 11 de diciembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretaria: Teresa de Jesús Serrano Jiménez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 10/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 83/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo II, febrero de 2022, página 1654, con número de registro digital: 2024180.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

29/05/2026

Registro digital: 2032034
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.15 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

COSA JUZGADA. ENCUENTRA LÍMITES PREVISTOS EN CRITERIOS GENERALES Y PARTICULARES.

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que demandó de un ejido el mejor derecho a poseer sobre una superficie de tierra del núcleo agrario. La persona juzgadora decidió que existía eficacia refleja de la cosa juzgada porque los efectos de la sentencia ejecutoriada emitida en un diverso juicio agrario incidían indirectamente en las prestaciones reclamadas en el expediente en que se actuaba. Inconforme, la persona actora promovió amparo directo en el que alegó que no se actualizó la cosa juzgada, pues no había pruebas que la sustentaran.

Criterio jurídico: De acuerdo con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legislación comparada y la doctrina sobre la cosa juzgada, existen criterios generales y criterios particulares respecto a sus límites que, en ciertas ocasiones, impiden su actualización.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que conforme a la jurisprudencia P./J. 86/2008, los límites de la cosa juzgada se pueden definir como: 1) objetivos, en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en uno anterior, y 2) subjetivos, que se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la cual, en principio, sólo afecta a los que intervinieron en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los que se encuentren unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones.
Por otro lado, algunos de los criterios particulares son: I) la persona a quien se le pretende oponer la cosa juzgada debió ser escuchada en el primer juicio, y debió tener la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones; II) en la legislación española, por ejemplo, se prevé que para los casos en que un Tribunal de Derechos Humanos considere que una sentencia firme viola derechos reconocidos en Instrumentos en materia de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, es posible someterla de nuevo a una revisión, a pesar de su firmeza; III) en la legislación mexicana, se encuentra la acción de nulidad de juicio concluido prevista en el artículo 737-A, fracciones II y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; IV) la Suprema Corte ha consolidado que, tratándose del reconocimiento de paternidad, el interés superior de la niñez debe prevalecer en el juicio relativo frente a la institución de la cosa juzgada; y V) el Alto Tribunal considera que en asuntos donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales deben tomar en consideración que para que se actualice la figura de la cosa juzgada, debe acreditarse que la cuestión planteada ha sido previamente analizada en una sentencia firme, derivada de un juicio en el que se haya garantizado el derecho de participación de la persona menor de edad involucrada. En consecuencia, en ciertas ocasiones, aunque se haya concluido un juicio, la cosa juzgada no podrá actualizarse en un diverso juicio si existe una limitante general o particular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 394/2024. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 86/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590, con número de registro digital: 168958.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22/05/2026

Registro digital: 2032012
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/2 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE RETENCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DICTADAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DE CUANTÍA MENOR. PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si previamente a promover el amparo indirecto contra las providencias precautorias de retención de cuentas bancarias dictadas en el juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor, debe agotarse el recurso de revocación con el fin de observar el principio de definitividad. Mientras que uno, al resolver el fondo del recurso de revisión, implícitamente estimó que no debe interponerse el recurso de revocación; el otro consideró expresamente que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que por la cuantía sí debía interponerse dicho medio de impugnación.

Criterio jurídico: En atención al principio de definitividad, debe agotarse el recurso de revocación previamente a promover amparo indirecto contra las providencias precautorias de retención de cuentas bancarias dictadas en el juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor.

Justificación: Los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio disponen que las determinaciones sobre providencias precautorias son apelables si la cuantía del negocio lo permite. Al integrar esas normas generales con los preceptos 1334 y 1339 del código en cita, conforme a los cuales los autos y decretos dictados en asuntos cuyo monto no rebase el previsto en este último pueden ser revocados por el Juez que los dictó, es de concluirse que el sistema normativo conformado por dichos artículos sí prevé la procedencia del recurso de revocación contra las providencias precautorias de retención de bienes dictadas en juicios ejecutivos mercantiles de cuantía menor.
Asimismo, el vocablo "irrecurribles" contenido en el artículo 1339, párrafo primero, del código en mención, debe entenderse exclusivamente respecto al recurso de apelación y no al de revocación, de acuerdo con lo expresado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, en los supuestos descritos debe agotarse el recurso de revocación a fin de observar el principio de definitividad, so pena de actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 90/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 21 de enero de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 226/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 401, con número de registro digital: 2005047.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

19/05/2026

Registro digital: 2032021
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/6 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD LABORAL ESTABLEZCA EN EL LAUDO O SENTENCIA LA OBLIGACIÓN DE LA PATRONAL DE REALIZARLA RESPECTO DE LAS CANTIDADES CONDENADAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la autoridad laboral debe precisar en el laudo o sentencia la obligación de la patronal de retener el impuesto sobre la renta respecto de las prestaciones derivadas de la relación laboral o de su terminación. Mientras que uno sostuvo que sí debe hacerse dicha precisión para que el trabajador conozca que la diferencia entre el monto bruto y el que efectivamente recibirá obedece a retenciones fiscales; el otro estimó irrelevante imponer esa obligación, al derivar directamente de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no del laudo.

Criterio jurídico: Es innecesario que el laudo o sentencia precise la obligación de la patronal de retener el impuesto sobre la renta respecto de las prestaciones condenadas derivadas de la relación de trabajo o de su terminación.

Justificación: Los artículos 840 a 844 de la Ley Federal del Trabajo, así como 127 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen los requisitos formales y materiales que deben contener los laudos y sentencias, aunado a la precisión de que deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.
Por su parte, los artículos 93, fracciones I y II, 94, primer párrafo, 96, 97, 98, fracción II, y 99, fracciones I a III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, reconocen a la patronal como retenedora y responsable solidaria del impuesto a cargo de sus personas trabajadoras.
De una interpretación sistemática de esos preceptos, en relación con el principio de legalidad, se concluye que la obligación patronal de calcular, retener y enterar el impuesto sobre la renta en relación con los ingresos por salarios y asimilados de su personal deriva directamente de disposiciones fiscales de orden público y no del contenido del laudo o sentencia. Por tanto, las partes deben saber que una condena líquida puede generar, conforme a derecho, la causación del impuesto sobre la renta, cuya observancia no depende de lo que se exprese u omita en la resolución laboral.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 116/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Luis Omar García Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 77/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 314/2022 (cuaderno auxiliar 702/2022).

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 314/2022 (cuaderno auxiliar 702/2022), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, derivó la tesis aislada (IV Región)1o.47 L (11a.), de rubro: "RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) POR PARTE DE LOS PATRONES. AL SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, LA OMISIÓN DE DETERMINARLA EN UN JUICIO LABORAL PUEDE IMPUGNARSE EN UN ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO EXISTA CONDENA LÍQUIDA DESDE UN LAUDO PREVIO Y NO SE HAYA RECLAMADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3791, con número de registro digital: 2025936.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

14/05/2026

Registro digital: 2032006
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: (V Región)4o.7 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

HECHO NOTORIO. AL INVOCARSE EN UNA SENTENCIA NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTRAER UNA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA DE OTRO ASUNTO, QUE NO FUE PLANTEADA COMO DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Hechos: Una persona demandó a una institución bancaria por la nulidad de diversos cargos efectuados en sus cuentas al no haberlos autorizado.
Al dictar sentencia la persona juzgadora invocó una resolución dictada en un diverso juicio, como hecho notorio, para sustentar su determinación en el sentido de que la actora no señaló de forma clara y precisa cuáles fueron los movimientos bancarios respecto de los que demandó su nulidad, de manera tal que, sostuvo, no se había superado el problema de oscuridad en la demanda actualizado en el juicio invocado, y que ahora se le imposibilitaba resolver en cuanto al fondo del asunto.
Contra tal determinación la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Al invocarse un hecho notorio en una sentencia, éste no tiene el alcance de sustraer una excepción de oscuridad de la demanda de otro asunto, que no fue planteada como defensa en el escrito de contestación de la demanda.

Justificación: Ello se estima así, porque aceptar lo contrario implicaría dictar una sentencia con base en un tópico que no fue materia de excepción en el escrito de contestación de demanda y, por tanto, no se estaba en condiciones de analizar de oficio el tema de oscuridad de la demanda, sin trastocar el principio de congruencia que debe regir a toda resolución jurisdiccional.
Lo anterior conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, en relación con el diverso 1327 de la propia legislación, el cual establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación de la demanda.
Por todo ello, si el Juez responsable emitió su fallo con base en una excepción que no formó parte de la litis en el asunto particular, entonces su resolución trastocó el principio de congruencia y, por consecuencia, viola los derechos fundamentales de la quejosa reconocidos por los artículos 14 y 16 constitucionales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 381/2025 (cuaderno auxiliar 2/2026) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Víctor Manuel Soto Montenegro y Juan Carlos Esper Félix. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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