RGS Abogados

Llamar Cómo llegar Página web Contactar con la empresa

RGS Abogados Firma de abogados, especializada en las ramas concernientes al: Derecho Civil, Mercantil, Familiar, Arbitraje Internacional, Corporativo y Migratorio.

15/10/2026

Registro digital: 2032427
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.10o.C.15 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. SU ANÁLISIS ES POSIBLE EN RELACIONES JURÍDICAS ENTRE PERSONAS MORALES, CUANDO LA AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD SE PROYECTA EN LAS PERSONAS FÍSICAS QUE LA INTEGRAN.

Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban desproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: La prohibición de explotación de la persona por la persona puede analizarse en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando las condiciones contractuales implican un aprovechamiento económico desproporcionado que proyecta sus efectos en la dignidad de las personas físicas que integran o actúan a través de dichas entidades.

Justificación: La dignidad humana constituye un valor constitucional que conforma todo el orden jurídico mexicano. Se encuentra reconocida por los artículos 1o., último párrafo, 2o., apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c), y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la prohibición de explotación de la persona por la persona, la cual constituye un límite material a las relaciones jurídicas cuando éstas implican un aprovechamiento desproporcionado o inequitativo en perjuicio de otra.

La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), estableció que las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana por tratarse de un atributo inherente a las personas físicas. No obstante, las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones conforme a los artículos 25 a 27 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y actúan jurídicamente a través de sus órganos de representación, en términos del artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ese sentido, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: "PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO
PARA UNA DE LAS PARTES.", analizó una controversia derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento en la que intervino una persona moral.
Así, mediante una interpretación evolutiva del contenido de los derechos humanos, cuando una persona moral interviene en una relación jurídica, las decisiones y actuaciones que se realizan en su nombre se materializan necesariamente a través de las personas físicas que integran dichos órganos de representación, de modo que las afectaciones derivadas de la relación jurídica pueden proyectarse en éstas.
Por tanto, resulta posible analizar la prohibición de explotación de la persona por la persona cuando la relación jurídica se establece entre personas morales, siempre que la afectación a la dignidad humana se proyecte a través de una explotación económica en las personas físicas que las integran o actúan en representación de aquéllas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 699, con número de registro digital: 2014498.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

13/10/2026

Registro digital: 2032376
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.16o.C.4 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DAÑO MORAL RECLAMADO A LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. PUEDE GENERARSE ANTE ACTOS DISCRIMINATORIOS OCASIONADOS POR EL USO DE LENGUAJE BASADO EN ESTEREOTIPOS O PREJUICIOS POR RAZÓN DE GÉNERO.

Hechos: Dos mujeres, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, demandaron en la vía oral mercantil a una aseguradora la nulidad del contrato de seguro y el pago de diversas indemnizaciones, entre ellas, por el daño moral derivado de los actos que estimaron vulneraban el principio de no discriminación, consistentes en el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género en el seguro de gastos médicos mayores, al establecer "pareja del mismo s**o" en lugar de "cónyuge" en más de una ocasión; así como las conductas irregulares e injustificadas de exclusión de cubrir parto y cesárea y cualquier tratamiento médico o quirúrgico derivado del sometimiento a tratamientos de infertilidad y/o esterilidad para procrear, así como la demora en la entrega de las condiciones generales del seguro individual, mismas que no coincidieron con las ofertadas. La persona juzgadora de primera instancia condenó a la aseguradora al pago del daño moral. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo al considerar que no se analizaron el impacto diferenciado de las condiciones generales del seguro individual, las acciones u omisiones discriminatorias, ni los parámetros necesarios para cuantificar el daño moral.

Criterio jurídico: Los actos de discriminación por parte de las aseguradoras, consistentes en el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género, así como el actuar irregular e injustificado en contra de las personas aseguradas en un contrato de seguro, ocasionan un daño moral.

Justificación: El daño moral es la lesión a un derecho o interés de carácter extrapatrimonial. La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2558/2021, sostuvo que el daño moral procede tanto por la responsabilidad civil contractual como por la extracontractual, y que para ser indemnizable debe ser cierto y personal, además de estar probado.

Sin embargo, ante la dificultad para hacerlo, basta probar el evento lesivo y el carácter de la parte actora para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la obligación de juzgar con perspectiva de género, con el objetivo de identificar el impacto discriminatorio del género en las interacciones, oportunidades y roles de las personas en sociedad, así como eliminar o mitigar dicho impacto con el fin de garantizar el establecimiento de condiciones de igualdad en el goce y en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Entonces, a partir de un análisis con perspectiva de género sobre la situación particular de vulnerabilidad, adminiculado con la obligación de evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género, y la actuación irregular en que incurrió reiteradamente la compañía aseguradora, se concluye que se acreditó un daño moral.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 800/2022. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Jesús Damián González Rivera.

Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2558/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo II, agosto de 2023, página 1159, con número de registro digital: 31678.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

08/10/2026

Registro digital: 2032390
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.16o.C.5 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PUNITIVOS. PROCEDE ANTE ACTOS DISCRIMINATORIOS OCASIONADOS POR EL USO DEL LENGUAJE BASADO EN ESTEREOTIPOS O PREJUICIOS POR RAZÓN DE GÉNERO, Y CONDUCTAS IRREGULARES E INJUSTIFICADAS DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO.

Hechos: Dos mujeres, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, demandaron en la vía oral mercantil a una aseguradora la nulidad del contrato de seguro y el pago de diversas indemnizaciones, entre ellas, por el daño moral derivado de los actos que estimaron vulneraban el principio de no discriminación, consistentes en el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género en el seguro de gastos médicos mayores, al establecer "pareja del mismo s**o" en lugar de "cónyuge" en más de una ocasión; así como las conductas irregulares e injustificadas de exclusión de cubrir parto y cesárea y cualquier tratamiento médico o quirúrgico derivado del sometimiento a tratamientos de infertilidad y/o esterilidad para procrear, así como la demora en la entrega de las condiciones generales del seguro individual, mismas que no coincidieron con las ofertadas. La persona juzgadora de primera instancia condenó a la aseguradora al pago del daño moral. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo al considerar que no se analizaron el impacto diferenciado de las condiciones generales del seguro individual, las acciones u omisiones discriminatorias, ni los parámetros necesarios para cuantificar el daño moral.

Criterio jurídico: Procede el pago de daños punitivos por actos de discriminación ocasionados por el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género y de actuaciones irregulares e injustificadas por parte de las compañías aseguradoras en los contratos de seguro, al ser acciones altamente reprochables.

Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3458/2023, señaló que en la cuantificación del daño moral las personas juzgadoras deben analizar su carácter punitivo en observancia del artículo 1916 del Código Civil Federal, el cual impone la obligación de ponderar factores como los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, así como las demás circunstancias del caso. En ese sentido, sostuvo que el pago de daños punitivos no procede indefectiblemente en todos los casos, sino sólo en aquellos en que se advierta que la conducta dañosa es de tal gravedad que amerita su imposición.

En el caso de la compañía aseguradora que durante la vigencia del seguro de gastos médicos mayores otorgó el parentesco de "pareja del mismo s**o" en lugar de "cónyuge" sin alguna justificación, conlleva a estimarla como una expresión fundada en algún estereotipo o prejuicio de género que puede implicar una discriminación hacia personas de la diversidad s**o-genérica. Lo anterior, porque tales hechos discriminatorios que tuvieron un impacto diferenciado también perpetúan estereotipos y estigmas en perjuicio de los miembros de la población LGBTIQ+; cuestión que, en atención al mandato de erradicar la discriminación en el país, debe ser tanto sancionada como desincentivada.

Los daños punitivos tienen como finalidad: 1) compensar económicamente a quien fue afectado por una conducta ilícita; 2) castigar a quien causó el daño en función de su grado de responsabilidad; 3) evitar que el responsable se enriquezca a costa de la víctima; 4) prevenir que hechos similares se repitan en un futuro; y 5) procurar una cultura de la responsabilidad, por lo que la persona juzgadora, al cuantificarlos, podrá dictar medidas de reparación necesarias y adecuadas tendentes a lograr una justa indemnización.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 800/2022. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Jesús Damián González Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/10/2026

Registro digital: 2032412
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.16o.C.6 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES INVÁLIDO CUANDO SE BASA EN UNA APRECIACIÓN FORMAL DEL DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN REALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1390 BIS 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora reclamó diversas prestaciones derivadas de la terminación por rescisión de un contrato de arrendamiento. La persona juzgadora la previno para que aclarara diversos aspectos de su demanda relativos a los montos, los periodos correspondientes, el valor total de lo demandado y la relación de las pruebas con los hechos. En el escrito de desahogo precisó tales elementos; sin embargo, el juzgador la tuvo por no satisfecha y desechó la demanda, al considerar que subsistía una imprecisión en relación con el valor de lo solicitado, ya que no se había cumplido con lo establecido por el artículo referido. Inconforme, promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El desechamiento de la demanda es inválido cuando se basa en la apreciación de exigencias formales o requisitos adicionales que no fueron requeridos en la prevención, siempre que la parte actora haya proporcionado los elementos indispensables para la tramitación del juicio en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio.

Justificación: La prevención contemplada en el artículo mencionado tiene como propósito que la demanda reúna los elementos mínimos que permitan su tramitación; su desahogo no exige una reformulación íntegra del escrito inicial, sino la aclaración de los puntos que impidan su adecuada comprensión. Si la persona juzgadora estima que existen imprecisiones en la forma en que se expusieron, pero en el escrito de desahogo de la prevención se advierten con claridad los elementos exigidos por la ley, como son las prestaciones reclamadas, su cuantía, el periodo correspondiente y la relación de las pruebas con los hechos, la finalidad de ésta debe tenerse por satisfecha.

En tales condiciones, resulta jurídicamente inválido tener por incumplido el desahogo de la prevención con base en exigencias adicionales que no impiden la continuación del juicio, pues supone imponer un formalismo que excede su objetivo y restringe de manera injustificada el derecho de acceso a la justicia.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 38/2026. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretaria: Yara Sandoval Avila.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

01/10/2026

Registro digital: 2032418
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: (IV Región)2o.11 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

NULIDAD DE OPERACIONES ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA LA CARGA DE ACREDITAR LA FIABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES AL NO REPRESENTAR UNA IMPOSICIÓN DESPROPORCIONADA EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Hechos: En la vía oral mercantil se demandó la nulidad absoluta de una compra realizada a través de un sitio de Internet. La institución financiera demandada adujo que la persona usuaria ingresó su código de seguridad para verificar la transacción, y para justificarlo ofreció la prueba pericial en informática; sin embargo, el dictamen rendido no fue ratificado por la persona perita de su intención. El Juzgado de Distrito determinó que la demandada no cumplió la carga de probar sus extremos procesales y la condenó a anular la operación controvertida. Inconforme, ésta interpuso amparo directo.

Criterio jurídico: Corresponde a las instituciones bancarias la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones respecto de consumos pagados vía Internet, al no representarles una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros.

Justificación: Las instituciones bancarias, al diseñar los sistemas de seguridad que protegen sus plataformas digitales de servicios financieros, implementan mecanismos complejos de autenticación, los cuales permiten otorgar seguridad al usuario en la realización de sus transacciones y garantizar la protección de los datos que voluntariamente proporciona a aquéllas. Ante el desconocimiento del usuario de servicios financieros de una o varias operaciones realizadas a través de la banca en línea, en los sitios de la red informática, o mediante los implementos físicos proporcionados por el propio banco, como lo son las tarjetas plásticas de débito y crédito, es la entidad bancaria quien se encuentra capacitada técnica y materialmente para corroborar que dichas transacciones se hubieran realizado cumpliendo los mecanismos de autenticación, lo que acreditará que no se vulneró la seguridad de la plataforma, ni de las aludidas tarjetas bancarias. Esto es así, ya que el usuario de los servicios encontraría gran dificultad para probar que no realizó la transacción frente al banco, porque no tiene a su alcance esos elementos operativos ni materiales.

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que la institución bancaria es la obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que el cuentahabiente fue quien realizó la operación, así como la fiabilidad del método utilizado para la autorización de la transacción. Por lo anterior, es evidente que la carga probatoria impuesta a la entidad bancaria no resulta desproporcionada, ya que las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito, le imponen la obligación de tener los elementos y conocimientos técnicos, así como los medios materiales para corroborar la fiabilidad de las operaciones bancarias realizadas por medios electrónicos.

Considerar lo contrario implicaría soslayar el estado de vulnerabilidad del usuario frente a las entidades integrantes del sistema financiero, por lo que resulta imprescindible garantizar en su favor una protección reforzada, en beneficio de los recursos materiales que cada una de las partes tiene para acceder a una defensa adecuada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 789/2025 (cuaderno auxiliar 872/2025), del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado.
Ponente: Víctor Manuel Contreras Lugo. Secretaria: Juana Isela López Martínez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1228, con número de registro digital: 2019919.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

30/09/2026

Registro digital: 2032426
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.10o.C.14 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. CUANDO SE ANALICE EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA PERSONA JUZGADORA DEBE VERIFICAR QUE LAS CONTRAPRESTACIONES PACTADAS NO LA INOBSERVEN.

Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban desproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no inobserven la prohibición de explotación de la persona por la persona, al verificar que no exista desigualdad material entre las partes y no se afecte su dignidad.

Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: "PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.", estableció que una operación contractual puede considerarse como caso grave de explotación de la persona por la persona, prohibido por el citado artículo 21, numeral 3, cuando contiene una condición ventajosa para una de las partes, o bien, los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellas y, además, se afecta la dignidad de las personas.

Entre los casos graves de explotación de la persona por la persona se encuentra el que fija el pago desproporcional que debe realizar una persona para cubrir los honorarios profesionales de la persona abogada prestadora del servicio de asesoría jurídica o representación legal en juicio, pues al pactarse de esa manera, implica que los beneficios no estén distribuidos en forma equilibrada entre los celebrantes, afectándose la dignidad de la persona que contrata la prestación del servicio profesional.

Este supuesto tiene como razón toral la condición de vulnerabilidad y desventaja de la persona contratante de los servicios profesionales, pues ante el desconocimiento técnico y la necesidad en que se encuentra de ser asesorada o representada en juicio, o de alcanzar un fin jurídico, puede ser que celebre contratos que podrían ser desproporcionales para su economía. Para que se transgreda dicha prohibición es necesario que se verifiquen los siguientes factores: 1) que exista una afectación patrimonial material, la cual constituye una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador; y 2) que se afecte la dignidad de las personas, es decir, que dicha relación de desigualdad repercuta de manera directa en la dignidad de las personas.

Por tanto, en la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora deberá asegurarse que no contenga acuerdos que inobserven la prohibición contenida en el referido artículo 21, esto es, debe verificarse si se trata de un caso grave en el que la parte beneficiada no sólo obtenga un provecho económico o material, sino que también se esté afectando la dignidad de la parte que debe soportar la condena.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

24/09/2026

Registro digital: 2032428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.10o.C.16 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ COMPETENTE PARA SOLICITARLAS ES EL QUE CONOCE DEL NEGOCIO PRINCIPAL CUANDO SE SOLICITAN DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, AUNQUE SE ENCUENTRE EN EL EXTRANJERO.

Hechos: Una persona moral solicitó providencias precautorias prejudiciales ante un Juez mexicano pese a que ya había iniciado la controversia principal ante un tribunal de los Estados Unidos de América. El juzgador nacional admitió la solicitud y decretó la medida cautelar de retención de bienes. Al ser informado de que el negocio principal se tramitaba en el extranjero levantó la medida cautelar por considerar que carecía de competencia legal para tramitar las providencias precautorias. Inconforme, la persona moral apeló dicha determinación, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada.

Criterio jurídico: El trámite de la controversia principal ante un tribunal del extranjero no da lugar a solicitar las providencias precautorias como acto prejudicial ante un Juez mexicano, porque la competencia para conocer de ellas cuando se solicitan después de iniciado el juicio, corresponde al Juez que está conociendo del negocio principal.

Justificación: Conforme a los artículos 1112 y 1177 del Código de Comercio la competencia para decretar providencias precautorias depende del momento procesal en que se soliciten. Si se promueven como acto prejudicial, puede tramitarlas el Juez que fuere competente para conocer del negocio principal e, incluso, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el demandado o la cosa que debe ser asegurada. Una vez iniciado el juicio la competencia corresponde exclusivamente al Juez que lo tramita.

Siguiendo esas reglas, la competencia para conocer de las providencias precautorias solicitadas después de iniciado el juicio corresponde al Juez que está conociendo del negocio principal, aunque éste se tramite en el extranjero. Considerar lo contrario conllevaría inobservar las reglas de competencia y el principio de concentración, reflejado en los artículos 1177 y 1178 del ordenamiento legal en cita. Además, crearía una hipótesis no prevista en la ley y rompería la coherencia del sistema normativo que rige las providencias precautorias.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 344/2025. 25 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Mónica Lorena Carrera Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22/09/2026

Registro digital: 2032393
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: P./J. 160/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN POST-MORTEM. EL REQUISITO QUE CONDICIONA SU OTORGAMIENTO A QUE LA VIUDA O CONCUBINA HUBIERA SIDO DESIGNADA EXPRESAMENTE COMO BENEFICIARIA, VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: Una mujer solicitó el reconocimiento como beneficiaria de la pensión post-mortem vitalicia prevista en el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, quien era trabajador de dicha empresa estatal, la cual negó la solicitud, al considerar que no había sido designada expresamente como beneficiaria, requisito exigido por ese instrumento.
Si bien inicialmente se le otorgó esta prestación, Petróleos Mexicanos promovió un juicio de amparo directo, el cual fue concedido bajo el argumento de que la designación expresa de beneficiarios realizada en vida por el trabajador constituía un requisito indispensable para acceder a la prestación, en los términos expresos del contrato colectivo. En desacuerdo, la solicitante de la pensión interpuso recurso de revisión, en el que impugnó la constitucionalidad de dicho requisito.

Criterio jurídico: El artículo 4 del Reglamento de Operación de la Pensión Post-Mortem Tipo "D" anexo al contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, en la porción normativa que condiciona el acceso a una pensión post-mortem vitalicia a que el trabajador fallecido hubiera designado como beneficiaria a su cónyuge o concubina, vulnera el derecho a la seguridad social, pues con tal requisito se desconoce que el elemento constitutivo para acceder a esa prestación depende de la calidad que ostente la persona solicitante.

Justificación: La pensión post-mortem tiene la finalidad de salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.

La designación de personas beneficiarias del trabajador fallecido únicamente corresponde a un trámite administrativo de mera simplificación para efectos de control interno del patrón, el cual tiene como propósito identificar con mayor rapidez a quién podría corresponder la pensión, siempre que reúna el resto de los requisitos sustantivos para ello.

Por tanto, el reconocimiento del derecho a tal prestación no puede sujetarse a la satisfacción de condiciones estrictamente formales, como lo es la existencia de un registro de beneficiarios, lo cual desconoce que la calidad de cónyuge o concubina es el requisito verdaderamente relevante para su otorgamiento, en términos del propio contrato colectivo de trabajo, en la prelación legal reconocida y en los fines de la seguridad social.

Además, dicho requisito administrativo escapa de la voluntad de la esposa o concubina y traslada en su perjuicio las consecuencias de una omisión que pudo deberse a negligencia o dolo del trabajador fallecido, en clara vulneración a su derecho a la seguridad social.

PLENO.

Amparo directo en revisión 5666/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó de la metodología, Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales y se separó de los párrafos 58, 59 y 60 de la sentencia, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Paúl Francisco González de la Torre e Itzel de Paz Ocaña.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 160/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Dirección

Avenida Horacio 1840, Piso 2
Mexico City
11510

Horario de apertura

Lunes 9am - 6pm
Martes 9am - 6pm
Miércoles 9am - 6pm
Jueves 9am - 6pm
Viernes 9am - 6pm

Teléfono

+525555336914

Notificaciones

Sea el primero en enterarse: le enviaremos un correo electrónico cuando RGS Abogados publique novedades y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin y puede darse de baja en cualquier momento.

Contactar Con La Empresa

Enviar un mensaje a RGS Abogados:

Atajos

Compartir