Instituto Internacional de Ciencias Jurídicas y Filosóficas

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05/11/2024
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Pensé que solo los postulantes hacían chicanas, ahora veo que la fracción que acompaña a la Ministra Presidente, al verse perdida al no obtener 8 votos, ahora quieren que sea por 6, pero las reglas deben estar claras antes de y no después de perder la votación, caray de pena ajena.

26/10/2024

Listo, a esperar turno para ser exáminado por las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos del Senado de la República.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029463
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T.40 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO. LAS BECAS QUE OTORGA PUEDEN SER PARA ESTUDIANTES, O ECONÓMICAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PERSONAS EXTERNAS.

Hechos: En el juicio laboral la actora demandó de la Universidad Autónoma de Guerrero su reinstalación con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. La demandada negó la relación de trabajo y aseveró que aquélla era becaria, con apoyo económico, ya que colaboraba en actividades académico-administrativas. La autoridad laboral absolvió por no acreditarse la existencia de la relación laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las becas que otorga la Universidad Autónoma de Guerrero pueden ser para estudiantes, o económicas de prestación de servicios para personas externas.

Justificación: Conforme al sentido literal de los artículos 3, fracción XVII, 4, numeral 8, 14 y 19 del Reglamento de Becas de la Universidad Autónoma de Guerrero, los estudiantes y personas externas tienen derecho a obtener algún tipo de beca, por lo que hay base reglamentaria para la existencia de becas económicas de prestación de servicios (sin exigir el requisito de ser estudiante) para quienes por alguna razón estén colaborando en actividades académicas o administrativas de la universidad, sin que ello genere derechos laborales con la institución. El artículo 23, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero Número 343 abrogada, otorga facultades al rector para administrar los recursos financieros y hacer cumplir las estrategias institucionales. El artículo 34, fracción III, inciso a), del Reglamento del Consejo Universitario establece que la Comisión de Atención y Apoyo al Estudiante tiene las atribuciones de revisar y, en su caso, avalar las propuestas de reglamentos y otros ordenamientos relativos a becas, sin que implique una limitante para crear becas para personas que no reúnen esa calidad y que tengan derecho a una beca como un medio para auxiliar en las actividades académicas o administrativas de la universidad a cambio de un pago, sin generar una relación laboral, porque dependen de la existencia de recursos suficientes para su pago. Por tanto, la beca no es únicamente para estudiantes, sino también para personas externas, lo cual no atenta contra el derecho al trabajo, porque no puede obligarse a la institución a crear más plazas sin que tenga partida presupuestal adicional; mientras que con el programa de becas, su existencia queda sujeta a los recursos propios y suficientes para su pago, sin impactar en su presupuesto para las relaciones laborales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 600/2023. Juan Sánchez Nava. 15 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Frida Lourdes Mata Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029462
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.40 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE DEBE TRAMITARSE EN FORMA INCIDENTAL.

Hechos: Un Tribunal Laboral, como auxiliar en la tramitación del amparo directo, decretó la suspensión de la sentencia reclamada en favor de la patronal. Derivado de hechos supervenientes que la parte actora en el procedimiento de origen hizo de su conocimiento, la modificó oficiosamente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la modificación o revocación de la suspensión en amparo directo por hecho superveniente debe tramitarse en forma incidental.

Justificación: De la interpretación teleológica del artículo 154 de la Ley de Amparo se advierte que la modificación de la suspensión debe tramitarse mediante un incidente, sin que el legislador determinara alguna distinción entre las dos vías del juicio constitucional, pues el artículo 190 del mismo ordenamiento (relativo a la directa) remite al diverso 154 (correspondiente a la indirecta). Dicho incidente debe tramitarse conforme a las reglas del incidente de suspensión en amparo indirecto, con las adecuaciones procesales necesarias a fin de hacerlas compatibles con el directo y con la modificación o revocación de la suspensión. Por ejemplo, de manera enunciativa no pueden ser aplicables, por ser incompatibles, las reglas del incidente de suspensión en amparo indirecto relacionadas con el dictado de una suspensión provisional, o bien, con el requerimiento de un informe previo; sin embargo, sí lo son las relativas al señalamiento de una fecha para la celebración de la audiencia incidental, así como las que regulan la actividad probatoria, en el entendido de que en caso de insuficiencia regulatoria es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 2o. de la ley de la materia, concretamente las reglas previstas en sus artículos 358 a 364, con el fin de permitir a las partes presentar pruebas y alegatos para garantizarles el principio de igualdad procesal y los derechos de defensa y de audiencia (es decir, que puedan exponer sus posturas, ofrecer pruebas y formular alegatos), así como los principios de certeza jurídica y de justicia completa (a fin de que la autoridad responsable pueda resolver con el mayor grado posible de objetividad y con más y mejores elementos decisorios).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 160/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029461
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.45 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SECRETARIO INSTRUCTOR DE UN TRIBUNAL LABORAL. CARECE DE FACULTADES PARA ELEVAR UN CONVENIO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

Hechos: En un juicio laboral las partes comparecieron ante un Tribunal Laboral local a celebrar un convenio para darlo por concluido antes del dictado de la sentencia, por lo que el secretario instructor, previo análisis de no contener renuncia de derechos, lo elevó a la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor de un Tribunal Laboral carece de facultades para elevar un convenio a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Justificación: Conforme a los artículos 610, 871 y 873-E de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor cuenta con facultades específicas en la etapa escrita para admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla; ordenar la notificación al demandado; las vistas, los traslados y las notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; dictar las providencias cautelares y las demás que el Juez le ordene; en tanto que a éste le corresponde el trámite del juicio, quien si bien puede auxiliarse en la etapa escrita del secretario para la emisión de tales acuerdos y providencias, aquél es el único facultado para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones, y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. En este contexto, el secretario instructor carece de facultades para elevar un convenio a la categoría de sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, ya que la potestad de emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento corresponde únicamente al Juez, por la naturaleza trascendental de dicha resolución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 281/2023. 20 de junio de 2024. Mayoría de votos, unanimidad en cuanto al tema y sentido de la tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029460
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VII.2o.T.8 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA RECLAMADA POR HECHO SUPERVENIENTE.

Hechos: Un Tribunal Laboral, como auxiliar en la tramitación del amparo directo, decretó la suspensión de la sentencia reclamada en favor de la patronal. Derivado de hechos supervenientes que la parte actora en el procedimiento de origen hizo de su conocimiento, la modificó oficiosamente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que modifica o revoca la suspensión en amparo directo por hecho superveniente, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo.

Justificación: Si bien es cierto que el citado precepto únicamente establece la procedencia del recurso de queja cuando en amparo directo la autoridad responsable no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, por mayoría de razón debe estimarse que también procede para impugnar el acuerdo o resolución en el que la autoridad responsable determina modificar o revocar el acuerdo que conceda o niegue la suspensión del acto reclamado e incluso de los que nieguen la revocación o modificación de esos autos por hechos supervenientes, en atención a su competencia delegada como auxiliar de la Justicia Federal, que le permite proveer sobre cualquier tema relacionado con la suspensión en amparo directo. Dicho precepto legal debe entenderse en una concepción amplia y armónica con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que dicha disposición debe interpretarse funcional y sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo y, en consecuencia, estimar procedente el medio de impugnación para controvertir dicha actuación de la autoridad responsable. Lo contrario violaría el principio de igualdad procesal, pues en ese escenario la quejosa no podría interponer este recurso cuando la autoridad responsable determine modificar o revocar las condiciones o lineamientos de la suspensión otorgada con motivo de los hechos supervenientes que haya hecho de su conocimiento la contraparte de aquélla, lo que sería inequitativo y contrario a los citados derechos fundamentales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 160/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029456
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VII.2o.T.7 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PÓLIZA DE FIANZA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. SI CONTIENE LOS DATOS DEL EXPEDIENTE RELATIVO Y EL SEÑALAMIENTO CONCRETO Y ESPECÍFICO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES DEL FIADO Y EL MONTO AFIANZADO, ES VÁLIDA PARA CONSIDERAR SATISFECHA LA GARANTÍA A QUE SE CONDICIONÓ LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Hechos: Un Tribunal Laboral decretó la suspensión de la sentencia reclamada en amparo directo en favor de la patronal para determinados efectos, y fijó los montos que debía garantizar por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionársele al tercero interesado; sin embargo, rehusó tener por garantizada la medida cautelar porque la quejosa exhibió una sola póliza de fianza para garantizar ambos conceptos sin el desglose de los montos objeto de la misma.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la póliza de fianza exhibida con motivo de la concesión de la suspensión en amparo contiene los datos del expediente relativo y el señalamiento concreto y específico de las obligaciones legales o contractuales del fiado y el monto afianzado, es válida para considerar satisfecha la garantía a que se condicionó la efectividad de la medida cautelar.

Justificación: El artículo 132 de la Ley de Amparo no establece que la póliza de fianza que se exhiba para que continúe surtiendo efectos la suspensión de los actos reclamados esté redactada de una manera específica para que se estime apta para tener por satisfecho el requisito al que quedó condicionada la efectividad de la medida cautelar otorgada. Basta que contenga los datos mínimos indispensables que permitan vincularla con el procedimiento en que se aporta, como el número y clase de expediente en que se exhibe, el nombre del quejoso, el órgano jurisdiccional y el objeto de la obligación a garantizar, esto es, que se expide para indemnizar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión concedida y que contenga los requisitos descritos en el artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, entre otros, que se señale el monto afianzado, el monto garantizado o convenido de la indemnización, lo cual implica que para su validez no requiere un desglose de cada una de las obligaciones garantizadas, ni que se exhiba una póliza para garantizar cada concepto, pues en la eventualidad de que a la quejosa le fuera negado el amparo y ello ocasionara a la tercera interesada daños y perjuicios, o bien uno y no otro, esta última no se encontraría imposibilitada para realizar el reclamo parcial de dicha fianza sobre alguno de los conceptos en ella garantizados o de ambos, en principio, porque deberá promover el incidente previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo, y será la autoridad auxiliar del juicio de amparo y no la afianzadora quien determine si están justificados o no los daños y perjuicios, así como lo relativo a su importe, y porque el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé la posibilidad de que las reclamaciones de los beneficiarios de las fianzas sean parciales y no por la totalidad del monto afianzado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 206/2023. 4 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029457
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.42 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). LOS DESCUENTOS CON MOTIVO DE CRÉDITOS OTORGADOS POR ENTIDADES FINANCIERAS ESTÁN CUBIERTOS POR LAS NORMAS PROTECTORAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

Hechos: Un Tribunal Laboral determinó que los descuentos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a las pensiones de diversas personas, con motivo de créditos otorgados por entidades financieras, carecen de las medidas de protección al salario previstas en los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 103, 103 bis, 104, 110, fracción IV y 111 de la Ley Federal del Trabajo, por no tratarse de deudas contraídas con el patrón ni con el órgano asegurador, ni derivadas de alguna prestación a que se refieren dichos preceptos, sino de la retención de una cantidad de dinero que hace el instituto como intermediario, que entrega a un tercero por una deuda contraída con el pensionado, derivado de un contrato de crédito.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los descuentos a las pensiones otorgadas por el IMSS con motivo de créditos otorgados por instituciones financieras están cubiertos por las normas protectoras previstas en la Ley del Seguro Social.

Justificación: De los artículos 118, primer párrafo y vigésimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social se advierte que los pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 por invalidez y vida (definitiva) o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, pueden solicitar préstamos con cualquiera de las entidades financieras que tengan celebrado un convenio con el IMSS para que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido concedidos, debiendo otorgar su consentimiento expreso para que se les descuenten los importes relativos al pago del préstamo y se entreguen a la entidad financiera que lo otorgó, e imponen al instituto la obligación de celebrar dichos convenios únicamente cuando en éstos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos, no exceda del 30 % del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior al promedio de las pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y 60 años de edad, conforme a la tabla establecida en el artículo 170 de dicha ley y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de 60 meses; de modo que el IMSS, como intermediario y en protección de los pensionados y jubilados, debe asumir tales obligaciones, así como aplicar dichas reglas que regulan y establecen los términos y condiciones en que éstos pueden adquirir créditos con las entidades financieras.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 38/2023. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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