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Conocer tus derechos también es una forma de estar preparado.En Pradetti Santi compartimos información, criterios y pers...
02/09/2026

Conocer tus derechos también es una forma de estar preparado.

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01/09/2026

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El artículo 49 Bis del CFF, incorporado mediante decreto publicado el 7 de noviembre de 2025, establece un procedimiento...
17/08/2026

El artículo 49 Bis del CFF, incorporado mediante decreto publicado el 7 de noviembre de 2025, establece un procedimiento especial para que la autoridad fiscal revise a contribuyentes cuando presuma que los CFDI que emiten son falsos.

Una de sus principales consecuencias es la posibilidad de suspender inmediatamente la emisión de CFDI desde la notificación de la orden de visita. La diligencia puede realizarse en el domicilio fiscal, sucursales, oficinas, bodegas o cualquier lugar donde se desarrollen las actividades relacionadas con los comprobantes.
El contribuyente podrá aportar pruebas durante la visita o dentro de los cinco días hábiles siguientes. La autoridad deberá resolver en un plazo máximo de 24 días hábiles.

Si la resolución es favorable, se levanta la suspensión. Si es desfavorable, los CFDI se consideran falsos con efectos generales, las operaciones amparadas pierden sus efectos fiscales y pueden actualizarse los supuestos de los artículos 17-H, fracción XIII, y 17-H Bis, fracción XIV, del CFF. Además, el contribuyente podrá ser publicado en el Portal del SAT y en el DOF.

En la práctica la defensa dependerá principalmente de acreditar la materialidad y sustancia económica de las operaciones, por lo que resulta indispensable conservar contratos, entregables, comprobantes de pago, registros contables y evidencia de personal, activos e infraestructura.

El artículo 49 Bis no debe confundirse automáticamente con el procedimiento del artículo 69-B del CFF. Ambos pueden relacionarse con operaciones inexistentes o simuladas, pero el 49 Bis contempla una visita especial con suspensión inmediata de la emisión de CFDI, mientras que el 69-B establece un procedimiento distinto para presumir la inexistencia de operaciones.

Recomendación empresarial: revisar de inmediato la materialidad de las operaciones, la documentación soporte y la congruencia entre CFDI, contratos, pagos, contabilidad y declaraciones. Una respuesta tardía o genérica puede provocar la pérdida de los efectos fiscales de las operaciones y afectar también a los clientes.

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS: LÍMITES A LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ESTATALESLa inmovilización de ...
10/08/2026

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS: LÍMITES A LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ESTATALES

La inmovilización de cuentas bancarias constituye una de las medidas de ejecución que mayor afectación puede generar en la esfera patrimonial de los contribuyentes. Por ello, su ejercicio debe sujetarse estrictamente a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

El artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece un procedimiento específico para la inmovilización de depósitos bancarios, señalando que la autoridad fiscal deberá ordenar dicha medida mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), según corresponda, o a la institución financiera en los supuestos expresamente previstos por dicho ordenamiento.

El problema adquiere especial relevancia cuando una autoridad fiscal estatal pretende justificar la inmovilización directamente frente a una institución bancaria con fundamento en una disposición local. Tal es el caso del artículo 384 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que contempla la posibilidad de que la autoridad que ordene el embargo gire oficio a la CNBV o a las instituciones bancarias que correspondan.
Lo anterior plantea una cuestión jurídica trascendente: ¿puede una disposición estatal habilitar a una autoridad local para intervenir directamente frente a instituciones integrantes del sistema financiero nacional, cuando éste se encuentra sujeto a regulación federal?

La respuesta exige analizar, más allá de la existencia de un crédito fiscal, la competencia material de la autoridad, la distribución constitucional de facultades y el régimen federal aplicable a las instituciones financieras.

En este sentido, el artículo 133 constitucional establece el principio de supremacía constitucional, mientras que el artículo 73 de la Constitución Federal reserva al Congreso de la Unión diversas materias relacionadas con el sistema financiero. Por su parte, el artículo 16 constitucional exige que todo acto de autoridad provenga de autoridad competente y se encuentre debidamente fundado y motivado.

Por tanto, la discusión no debe centrarse únicamente en si existe una disposición estatal que permita ordenar el embargo, sino en determinar si dicha disposición puede válidamente regular el conducto y la forma en que una autoridad estatal interviene frente a una institución bancaria sujeta al régimen federal.

29/07/2026

El entorno evoluciona constantemente, y la preparación es clave para afrontar nuevos retos.

En Pradetti Santi seguimos fortaleciendo las capacidades de nuestro equipo para transformar el conocimiento en soluciones que generen valor. 🌟

Alcances del “criterio no vinculativo” y la "práctica indebida"Los criterios no vinculativos constituyen la interpretaci...
28/07/2026

Alcances del “criterio no vinculativo” y la "práctica indebida"

Los criterios no vinculativos constituyen la interpretación que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) realiza de ciertas conductas, respecto de las disposiciones fiscales y aduaneras. Su fundamento se encuentra en el artículo 33, fracción I, inciso h), del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual faculta al SAT para proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes a través de la publicación de criterios no vinculativos.

Su característica esencial radica en que carecen de fuerza normativa; en consecuencia, no crean obligaciones nuevas, no modifican el contenido de la ley y no resultan obligatorios para los contribuyentes ni para los órganos jurisdiccionales. No obstante, representan la postura de la autoridad y constituyen un referente en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2026 el Anexo 3 dejó de denominarse "Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales" para convertirse en la "Compilación de criterios sobre prácticas fiscales indebidas".

Desde una perspectiva jurídica, el cambio de denominación no modifica la naturaleza de estos; los criterios continúan siendo orientadores y no pueden servir, por sí mismos, como fundamento para imponer obligaciones, determinar créditos fiscales o sancionar a los contribuyentes; sin embargo, califica una conducta como "práctica fiscal indebida", lo cual implica una carga valorativa significativamente mayor, pues proyecta la idea de que la conducta es, por sí misma, contraria al orden jurídico, incrementando la percepción de riesgo respecto de las operaciones comprendidas en el Anexo 3 de la RMF, aun cuando dicha calificación no derive directamente de una disposición legal ni de una resolución emitida por autoridad competente.

En este contexto, el cambio de denominación plantea un debate relevante sobre los límites de la potestad interpretativa del SAT, ya que, si bien este puede orientar a los contribuyentes respecto de su interpretación de la ley, la calificación de una conducta como "práctica indebida" no puede determinar, en definitiva, la legalidad o ilegalidad de una conducta fiscal.

La Implementación del 49 bis del Código Fiscal de la Federación, “¿tu factura carece de valor?”El artículo 49 Bis del Có...
17/07/2026

La Implementación del 49 bis del Código Fiscal de la Federación, “¿tu factura carece de valor?”

El artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación mediante la reforma del 07 de noviembre del año 2025 otorgo la facultad al SAT de declarar los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) como FALSOS, derivados del procedimiento señalado en dicho artículo.

¿Qué significa esto en la práctica?
Que esa factura, aunque la hayas pagado, deducido y acreditado de buena fe, a alguno de los proveedores de facturas, DEJA DE PRODUCIR EFECTO FISCAL ALGUNO.

¿Cómo me entero si me afecta?
El nombre y RFC del contribuyente al que se le declaró la falsedad se publican en el Portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la resolución, esto significa que cualquier factura que dicha empresa le haya emitido a sus clientes, se entenderá como tentativamente FALSA.

¿Y si a mí me llegó una de esas facturas?
Tienes 30 días naturales a partir de esa publicación para presentar una declaración complementaria y revertir el efecto fiscal que le diste al comprobante.

¿Qué pasa si no lo corrijo a tiempo?
No es solo un aviso, el SAT te restringe temporalmente el Certificado de Sello Digital y te quedas sin poder facturar al restringir tu acceso, y si la situación no se regulariza dentro del procedimiento de aclaración correspondiente, esa restricción puede escalar hasta la cancelación definitiva de tu sello digital, es decir, tu empresa queda operativamente paralizada para emitir CFDI.

Cabe señalar que el PROCEDIMIENTO contra el emisor, desde la orden de visita hasta la resolución, se resuelve en un máximo de 24 días hábiles, es un plazo muy corto, en donde de manera estrategia se tiene que presentar documentos necesarios que puedan desvirtuar dicha revisión, antes de la publicación en el DOF, teniendo la obligación inmediata de comunicar a todos sus compradores que están siendo auditados con base en dicho artículo.

SI TU EMPRESA RECIBE FACTURAS DE PROVEEDORES DE FORMA REGULAR, ESTE ES BUEN MOMENTO PARA AUDITAR TU CARTERA DE CFDI RECIBIDOS Y MONITOREAR LAS PUBLICACIONES DEL SAT.

En PRADETTI SANTI revisamos tu exposición fiscal y te ayudamos a actuar dentro del plazo, antes de que se convierta en un problema mayor.

Acuerdo Conclusivo ante PRODECON: ventajas reales frente al recurso de revocación o juicio contencioso.El Acuerdo Conclu...
13/07/2026

Acuerdo Conclusivo ante PRODECON: ventajas reales frente al recurso de revocación o juicio contencioso.

El Acuerdo Conclusivo ante PRODECON puede utilizarse como una etapa previa y deliberada antes de promover un recurso de revocación o un juicio contencioso administrativo. Esta aproximación permite evaluar el caso con mayor información y reducir riesgos procesales.

Uso estratégico del Acuerdo Conclusivo

El Acuerdo Conclusivo funciona como un mecanismo de evaluación temprana del asunto. Al tramitarlo, se obtiene una primera respuesta formal de la autoridad fiscal respecto de los argumentos planteados, sin necesidad de agotar instancias más largas y costosas, como lo son el recurso de revocación y el Juicio Contencioso Administrativo. Esta información resulta útil para decidir si conviene continuar con algún recurso, juicio o simplemente aceptar una solución negociada.

Ventajas como etapa previa

• Obtención de información de la autoridad: Permite conocer la postura real de la autoridad antes de judicializar el asunto. En muchos casos, la autoridad modifica o matiza su posición durante el procedimiento ante PRODECON.
• Reducción de riesgos de ejecución: Mientras se tramita el Acuerdo Conclusivo, la autoridad suele suspender actos de cobro, lo que otorga tiempo adicional al abogado para definir la estrategia de defensa.
• Posibilidad de negociación de accesorios: A diferencia del recurso de revocación y del juicio contencioso, el Acuerdo Conclusivo permite negociar directamente la reducción de multas y recargos, lo cual puede representar un beneficio económico tangible para el cliente.
• Menor desgaste de recursos: Al resolver el asunto en un plazo más corto, el abogado optimiza el tiempo y los recursos del despacho, evitando iniciar procedimientos que pueden extenderse por varios años.
• Uso como filtro de viabilidad: Si durante el Acuerdo Conclusivo la autoridad mantiene una postura inflexible, aún se cuenta con elementos suficientes para decidir si el caso tiene las condiciones necesarias para promover un recurso o un juicio con mayores probabilidades de éxito.

Recomendación de aplicación
Se recomienda utilizar el Acuerdo Conclusivo como primera opción cuando:
• El crédito fiscal no es de alto monto.
• Existen elementos de hecho que pueden aclararse mediante documentación adicional.
• Se busca evitar un litigio prolongado que consuma recursos del cliente y del despacho.
• Se desea mantener un canal de comunicación con la autoridad antes de iniciar una controversia formal.

En la práctica, el Acuerdo Conclusivo puede funcionar como una herramienta de diagnóstico que nos permite tomar decisiones más informadas sobre la vía de defensa más adecuada para cada caso particular.

Dirección

Calle Lago Zurich 219, Torre II, Piso 12, Int. A, Colonia Ampliación Granada, Alcaldía Miguel Hidalgo, Entre Boulevard Miguel De Cervantes Saavedra Y Presa Falcón/Prolongación Moliere
Mexico City
11529

Horario de Apertura

Lunes 9am - 6pm
Martes 9am - 6pm
Miércoles 9am - 6pm
Jueves 9am - 6pm
Viernes 9am - 6pm
Sábado 9am - 3pm

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