Hernández-Baron Soluciones Juridicas e inmobiliarias

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13/05/2026

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06/03/2026

Interesante criterio, ahora hace falta que se aplique.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031807
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/1 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2017 (10a.), ES APLICABLE A LOS QUE SE PROMUEVAN DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN Y QUE PREVIAMENTE DEFINIERON LA PENSIÓN EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.), emitida por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable a los casos en los que se promueva un juicio de cancelación de pensión alimenticia entre excónyuges después de su publicación, y que de manera previa se definió la cuestión de la pensión en un juicio de divorcio necesario por sentencia definitiva. Mientras que uno señaló que sí era aplicable; el otro estimó lo contrario al considerar que se aplicaría de manera retroactiva en perjuicio de la acreedora alimentista, lo que afectaría la cosa juzgada.

Criterio jurídico: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) es aplicable a los juicios de cancelación de pensión alimenticia entre excónyuges promovidos después de su publicación, y que previamente definieron en un juicio de divorcio necesario la pensión, sin que su aplicación sea retroactiva.

Justificación: La línea jurisprudencial de la extinta Primera Sala en relación con la naturaleza de la obligación alimentaria ha sido en el sentido de que los alimentos no tienen el carácter de sanción derivado de la disolución del vínculo matrimonial, pues surgen de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse de alimentos, de manera que el parámetro para determinar si el cónyuge los necesita o no, obedece a su estado de necesidad y no porque haya sido declarado inocente en un juicio de divorcio con causales, cuyo sistema ya no tiene cabida en el orden legal al haberse declarado inconstitucional. En cuanto a los juicios de cancelación de pensión alimenticia ha señalado que tienen por objeto establecer si la variación de las circunstancias que prevalecían al momento en que se fijó son tales que la obligación debe ser cancelada, principalmente porque ha cesado la necesidad del acreedor alimentario de recibirlos o el deudor alimentario está imposibilitado para proveerlos. De lo que se desprende que los alimentos pueden aumentarse, disminuirse o cancelarse en cualquier momento en que las partes acrediten una variación en las circunstancias en que fueron otorgados, si se toma en cuenta que la materia de alimentos no constituye cosa juzgada, lo que permite que puedan ser modificados o revisados conforme cambien las circunstancias de las partes involucradas, las necesidades del acreedor alimentario o las posibilidades del alimentante. En ese sentido, la jurisprudencia citada al delimitar el derecho fundamental alimentario, conforme al nuevo orden constitucional de derechos humanos, debe aplicarse a los juicios en los que, con posterioridad a su publicación, se reclame la cancelación de la pensión alimenticia impuesta bajo un orden legal declarado inconstitucional, aunado a que no se afecta la cosa juzgada, la cual no existe tratándose de alimentos.

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Contradicción de criterios 205/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Magistrada Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el extinto Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 1320/2019 (cuaderno auxiliar 1118/2019), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 973/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 390, con número de registro digital: 2014567.

De la sentencia que recayó al amparo directo 1320/2019 (cuaderno auxiliar 1118/2019), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, con apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, derivó la tesis aislada (V Región)1o.6 C (10a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. LA IMPUESTA COMO SANCIÓN AL CÓNYUGE CULPABLE EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA INMUTABLE EN LA ACCIÓN DE SU CANCELACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo III, octubre de 2020, página 1847, con número de registro digital: 2022214.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 2 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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06/03/2026

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