Jaime Corenstein Gitlin

Jaime Corenstein Gitlin Atiendo toda clase de litigios: Civil, Mercantil, Familiar, Concursal, Arbitraje y Administrativo.

Jaime Corenstein Gitlin
Licenciado en Derecho por la Universidad Tecnológica de México. Cédula profesional número 1367755 expedida el 9 de octubre de 1989 por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Púbica. Con experiencia laboral desde 1989, con especialidad en el litigio y en procedimientos legales de tipo: Concursal, Mercantil, Civil, Laboral, Comercial, A

dministrativo, Familiar y Arbitraje. Pasante de Derecho en el Despacho Mansur y Ruíz Ortega, S.C., 1985 – 1987. Abogado en el Despacho Hartasánchez y Guerra, S.C., 1987 – 1989. Socio en el Despacho Guerra González y Asociados, S.C., 1989 – 2015. Visión:
Ser un litigante para la resolución de los problemas legales del cliente, en la República Mexicana y en el extranjero, respondiendo a sus necesidades dentro de las controversias jurídicas que se susciten y contribuir para el mejoramiento en la impartición de justicia, bajo las más estrictas normas de la ética profesional.

02/09/2015

Estas son las tesis de jurisprudencia en Materia Civil, publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 28 de agosto del 2015:

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DESESTIMA O DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003).
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014, con rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", analizó como tema esencial la interpretación y alcances del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo y estableció que a partir de la Ley de la Materia vigente desde el tres de abril de dos mil trece, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al disponer que por éstos se entienden los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese contexto, la connotación que el legislador aportó a la ley respecto del significado jurídico de "imposible reparación", desplazó al anterior criterio analógico entre actos que afectaban derechos meramente sustantivos y actos que afectaban derechos procesales en un grado predominante o superior. Derivado de ese cambio legislativo, en los juicios de amparo iniciados con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, debe prescindirse de este último concepto, puesto que no lleva a la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, como lo establecen los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor. Ahora, las cuestiones de competencia, se producen de manera negativa o positiva, esto es, cuando la resolución que se pronuncia para decidirla, conduce a que el órgano jurisdiccional que conoce de un conflicto, siga conociendo del mismo, por haberse desestimado la excepción respectiva (negativa), o bien, que la resolución que dirime la cuestión competencial, declare fundada la excepción relativa, caso en el que el órgano jurisdiccional debe dejar de ejercer jurisdicción sobre el asunto (positiva). Tal diferencia fue advertida por el legislador de manera intencional en la norma, porque únicamente previó como hipótesis para que proceda el juicio de amparo indirecto, el caso en que la cuestión de competencia se refleja en su aspecto positivo, es decir, cuando se declara fundada la excepción de incompetencia, y por ello, se suspende la jurisdicción del órgano que conoce del asunto, ello al establecer el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia, que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aspecto que no debe ampliarse a una hipótesis distinta y contraria, pues ello trastocaría el sistema defensivo diseñado por el legislador, respecto del tema de las competencias. Por tanto, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que desecha o desestima la excepción de incompetencia, porque no se trata de un acto en juicio de imposible reparación, ya que no afecta derechos sustantivos y porque es un aspecto distinto y contrario al previsto en la citada fracción VIII del numeral 107 de la ley reglamentaria de la materia. En tales circunstancias, resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 55/2003 (*), ya que se estableció al amparo de una legislación que dejaba abierta la posibilidad de interpretación de lo que debía considerarse como actos en el juicio de imposible reparación, lo que no acontece en la Ley de Amparo vigente.
PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Tercero, todos del Décimo Octavo Circuito. 29 de junio de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Paniagua Amézquita, Carla Isselin Talavera, Ricardo Ramírez Alvarado, Alejandro Roldán Velázquez y Justino Gallegos Escobar. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Ricardo Enrique Díaz Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 241/2014.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, y la P./J. 55/2003, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5.
Sobre el tema tratado en esta tesis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 216/2014, el 6 de agosto de 2015.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA, NOTORIA Y EFICAZ, PARA DECRETARLO.
De la interpretación sistemática y deductiva de los artículos 117, 119, 123 y 124, de la Ley de Amparo, se colige que la negativa del acto reclamado en el informe con justificación rendido por la autoridad responsable no es una causa de improcedencia manifiesta, notoria y eficaz para decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, pues el Juez de Distrito está obligado a continuar con la secuencia procesal del juicio hasta la celebración de ésta y el dictado de la sentencia condigna, a fin de dar la oportunidad de defensa al quejoso de acreditar en dicha diligencia la existencia del acto reclamado con las pruebas que considere procedentes para desvirtuar los informes rendidos; lo cual es acorde con una interpretación teleológica del dispositivo 63, fracción IV, del mismo ordenamiento, que infiere la finalidad que se pretende alcanzar con la norma, respecto al derecho humano de acceso a la justicia en clara referencia al de defensa adecuada. Sin que este razonamiento se oponga a la facultad otorgada al juzgador para sobreseer en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional cuando sobrevenga una causal de improcedencia que reúna las condiciones de ser manifiesta, notoria y eficaz, en aras de cumplir con la celeridad del proceso contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho sobreseimiento encuentra sustento en la fracción V del mencionado artículo 63, en relación con el diverso 61 de la propia ley, y no está supeditado al juicio de valor ex ante que realiza el Juez de amparo al determinar que el quejoso no puede desvirtuar los informes con justificación, pues con ello se impide ejercer su derecho de defensa.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 42/2015. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: José Antonio Acevedo Castro.
Amparo en revisión 33/2015. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Jorge García Verdín.
Amparo en revisión 309/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Amparo en revisión 105/2015. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Jorge García Verdín.
Amparo en revisión 68/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

10/08/2015

QUEJA. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO RELATIVO POR VÍA TELEGRÁFICA NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, por regla general, las promociones deben presentarse por escrito, ya sea de manera física con firma autógrafa de su autor, o vía electrónica, signado por ese medio conforme a las reglas expedidas por el Consejo de la Judicatura Federal; por otro lado, los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I y 99 de la citada ley, establecen que el recurso de queja contra el auto que resuelva sobre la suspensión provisional, deberá ser interpuesto por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, dentro del plazo de dos días; en esa medida, resulta evidente que es indebida la presentación del recurso de queja relativo por la vía telegráfica, pues conforme a la legislación vigente no se encuentra previsto el telégrafo como un medio de presentación de escritos u oficios, ya que no se puede verificar la identidad del remitente, en tanto que el ordenamiento jurídico en vigor establece la utilización de medios electrónicos empleados conjuntamente con una firma electrónica, cuyos efectos son equivalentes a los de la autógrafa y, por consiguiente, permite la captura de información de modo que el órgano jurisdiccional está en posibilidad de corroborar su contenido y origen; salvo en aquellos casos excepcionales en los que, por la gravedad del acto controvertido, resulta lógico que deban obviarse algunas de las formalidades que prevé la ley, en cuyo supuesto se pueden enviar comunicaciones al tribunal de amparo de maneras distintas a su presentación directa ante el órgano, o bien, por conducto del servicio postal o del sistema electrónico; sin embargo, tal beneficio se autoriza excepcionalmente y sólo a favor de los particulares, como se desprende de los artículos 20, segundo párrafo y 110, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Queja 439/2015. Plásticos Especializados de Monterrey, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Manuel Carbajal Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.

Queja 526/2015. Grupo Aguacatero de Atenquique, S. de P.R. de R.L. 9 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Queja 574/2015. Molduras y Servicios M y N. S.A. de C.V. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Manuel Carbajal Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.

Queja 575/2015. Molduras y Servicios M y N. S.A. de C.V. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Manuel Carbajal Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.

Queja 661/2015. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

10/08/2015

JURISPRUDENCIAS RECIENTES:
PAGARÉ. CUANDO NO SE COMPRUEBA SI LA ALTERACIÓN SE ASENTÓ ANTES O DESPUÉS DE FIRMADO EL DOCUMENTO LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TENEDOR DEL TÍTULO DE CRÉDITO Y NO AL DEMANDADO (ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL RELATIVA).

En términos del artículo 1196 del Código de Comercio, el que niega está obligado a probar, cuando al hacerlo desconozca la presunción que en su favor tiene su colitigante. Ahora bien, si en un juicio ejecutivo mercantil el demandado opone la excepción de alteración del texto de un pagaré, en lo que atañe al rubro de intereses pactados, y demuestra que el porcentaje respectivo se asentó con una tinta diversa al resto del documento, ello evidencia una alteración por adición; empero, si no se determina si el porcentaje respectivo se incorporó con posterioridad a la suscripción de aquél, por falta de prueba idónea, es claro que no hay manera de determinar si ese dato se consignó con anterioridad o posterioridad a la fecha en que se llenó el documento y, por ende, si el único hecho que se demuestra, es que el porcentaje consignado por concepto de intereses aparece con letra y tinta diferentes, como consecuencia de ello se entiende que este requisito se asentó en un momento distinto al resto de los datos del pagaré, incluyendo la firma del obligado. Ante ello, debe atenderse al artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece la presunción legal en cuanto a que si no se puede comprobar que una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes y, en ese contexto, demostrada la alteración, se presume que la firma del documento fue anterior a aquélla y, por tal motivo, se revierte al tenedor del documento o a quien quiera beneficiarse con su alteración, la carga de probar cuál era el texto del documento antes de su firma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 131/2005. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Amparo directo 669/2011. Alfredo Ramírez Mercado, su sucesión. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

Amparo directo 473/2012. María Dolores Martínez Cárdenas. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.

Amparo directo 539/2013. Nancy Ibeth Parada Lozada. 27 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.

Amparo directo 648/2013. María Esther López Cano. 18 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Insurgentes Sur Número 1763/3
Mexico City
01030

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