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20/07/2026

VIOLENCIA FAMILIAR EN SU MODALIDAD PSICOLÓGICA. LA CONDUCTA VIOLENTA DIRIGIDA A UNA PERSONA AJENA O DISTINTA AL CÍRCULO FAMILIAR O DE PARENTESCO DEL IMPUTADO, AUN CUANDO OCASIONE UN ESTADO DE MIEDO A UN INTEGRANTE DE LA FAMILIA, NO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA DE ESE DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 154 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de violencia familiar en su modalidad psicológica, previsto en el artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cometido en agravio de su hija menor de edad, en virtud de que en presencia de ésta desplegó una conducta violenta contra una persona ajena a su entorno familiar o de parentesco, con la que puso en peligro la seguridad de la niña, al generarle un estado de miedo que afectó su estabilidad emocional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que los hechos con apariencia del delito de violencia familiar en su modalidad psicológica encuadren dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 154 Bis del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es necesario que la conducta violenta esté dirigida de manera directa a un integrante de la familia con el propósito de causarle daño, pues si se despliega contra una persona ajena o distinta al círculo familiar o de parentesco del imputado, ello no configura ese tipo penal, con independencia de que con su actuar haya ocasionado un estado de miedo en un familiar.

Justificación: El precepto mencionado establece como elementos del delito de violencia familiar, entre otros, que se ejerza con violencia psicológica dentro o fuera del domicilio familiar, en contra del cónyuge, concubina o concubinario, pariente hasta el cuarto grado en ambas líneas o incapaz sobre el que sea tutor o curador. Ahora, la violencia familiar puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar para causar daño; en el caso de la violencia psicológica, es todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. En estas condiciones, la conducta violenta desplegada por el activo en presencia de su hija menor de edad, la cual fue dirigida a otra persona ajena al círculo familiar o de parentesco, no encuadra en el tipo penal de violencia familiar en su modalidad psicológica en agravio de la niña, aun cuando le hubiera ocasionado un estado de miedo afectando su estabilidad emocional, pues era necesario que la conducta fuera dirigida directamente a ésta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 352/2022. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretaria: Irma Elena Ortiz Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Registro digital: 2026444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: VII.2o.P.3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3390
Tipo: Aislada

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