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01/09/2026

DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA FORMA DE ACREDITAR EL CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA ILÍCITA DE LOS BIENES ASEGURADOS, PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una persona fue sentenciada en primera y segunda instancia por la comisión del delito de encubrimiento por receptación, el cual sanciona a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte los instrumentos, objetos o productos del ilícito, con conocimiento de su procedencia. Inconforme, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 243, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), porque a su consideración vulnera los principios de presunción de inocencia e igualdad entre las partes.
El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional para que repusiera en su totalidad el procedimiento, sin analizar el planteamiento de constitucionalidad. En desacuerdo, el solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión que correspondió conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El delito de encubrimiento por receptación, contemplado en el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), exige, para la demostración del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos poseídos, que sólo se compruebe la actividad comercial de la persona imputada o la posesión de dos o más bienes del mismo giro. Este tratamiento es inconstitucional porque genera una idea preconcebida de responsabilidad penal de la persona imputada, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia, aunado a que trasgrede la igualdad entre las partes al eximir al ministerio público de demostrar que efectivamente la persona imputada conocía su procedencia ilícita.
Justificación: El artículo 243, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establece que para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos poseídos, que requiere el tipo penal de encubrimiento por receptación, basta con acreditar que los bienes se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante, o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de esos bienes.
Esta forma de comprobar el conocimiento de la procedencia ilícita es violatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la simple acreditación de la actividad comercial o la cantidad de los bienes en posesión genera una idea preconcebida de responsabilidad penal en contra de una persona tenedora o receptora, pues la asume como penalmente responsable de un delito, sin comprobar que efectivamente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes.
Lo anterior también vulnera la igualdad procesal entre las partes, pues exime al ministerio público –ente acusador que tiene la carga de la prueba– de acreditar que una persona poseyó los bienes que son producto de un delito, con conocimiento de su procedencia ilícita, pues le permite tener por actualizado ese conocimiento sólo con demostrar la actividad económica de la persona imputada o por la cantidad de bienes que poseía, lo que genera una acreditación normativa que revierte la carga de probar del órgano acusador a la persona imputada.
Amparo directo en revisión 2455/2024. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 94/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Registro digital: 2030571
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 94/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 495
Tipo: Jurisprudencia

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