13/09/2021
¿Qué es la responsabilidad patrimonial del Estado?
La responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la obligación que este tiene en el pago de una indemnización por las actividades que realice causando un daño o perjuicio a los bienes o derechos del gobernado, en consecuencia:
* Las afectaciones son personales o morales y habrán de ser reales;
* Directamente relacionados con una o varias personas;
* Desiguales a los que pudieran afectar al común de la población; y
* Evaluables en dinero.
Teniendo además, como elementos indispensables, que sean de manera objetiva y directa, es decir:
* Deberá de demostrarse que la actividad del Estado no se apegó a los estándares normativos que regulan dicha actividad (Directa); y
* Que, los gobernados afectados no tienen obligación alguna para soportar tales afectaciones (Objetiva).
Entes federales sujetos a dicha responsabilidad patrimonial.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
Pago de las indemnizaciones.
Para llevar a cabo el pago de las indemnizaciones correspondientes de la reclamación patrimonial del Estado, la Ley de la materia señala que se deberá estar a lo dispuesto en dicha Ley y lo manifestado en su artículo 11, el cual prevé grosso modo:
* Pagarse en moneda nacional,
* La posibilidad de convenirse su pago en especie,
* Calcularse de acuerdo a la fecha en que la lesión, efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado, si es de carácter continuo,
* Actualizarse al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización, entre otros.
Además de lo anterior, en la Ley de la materia se establece también la obligación que el Estado tiene de pagar íntegramente el daño o perjuicio, material, personal o moral.
Asimismo, para calcular el daño material se deberá tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Federal de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, Ley General de Bienes Nacionales, etcétera.
En lo concerniente al daño personal, moral y por muerte se ha establecido:
* Daño personal, este se calculará con base en dictámenes médicos emitidos conforme a la Ley Federal del Trabajo y debiéndose incluir además los gastos médicos derivados de dichos daños conforme a la misma normatividad;
* En lo concerniente al daño moral, se deberá calcular conforme al Código Civil Federal y tomándose en consideración las periciales medicas ofrecidas, en cuyo caso la indemnización por daño moral no deberá rebasar el monto equivalente a veinte mil salarios mínimos.
A este respecto, cabe advertir que por cuanto hace la limitante referida para el caso del daño moral, esta ha sido considerada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito como inconvencional.
Es decir, no es acorde a lo dispuesto en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, puesto que a la luz de los derechos humanos del gobernado con la mencionada limitación se podría generar un cumplimiento parcial conforme a las disposiciones internacionales referentes a la protección de los derechos humanos.
Por lo que ante esta circunstancia, nos es dable citar dicho criterio de la siguiente manera:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR UN TOPE MÁXIMO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ES INCONVENCIONAL.
El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado. Así, las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 11, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios fija las reglas conforme a las cuales debe calcularse el monto de las indemnizaciones que el Estado pagará cuando genere daños a los particulares y, en específico, señala dos requisitos respecto al daño moral: a) la autoridad lo calculará de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil local, para lo cual, considerará la magnitud del daño; y, b) no debe exceder del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponda, por cada reclamante afectado. Ahora, de una revisión de los tratados que nuestro país ha suscrito con la comunidad internacional, en la especie, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63, numeral 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9, numeral 5), se advierte que no establecen un límite a la reparación moral o “reparación inmaterial”, como actualmente es llamada en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, pues destacan que lo relevante cuando se ha causado un daño o el incumplimiento de una obligación internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos, es volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser posible, determinar una serie de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Además, si atento a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente, pues coinciden con las libertades protegidas por los derechos del hombre, como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que son inseparables de su titular y, por ende, el Estado debe reconocerlos. Por tanto, el artículo 11, fracción II, citado es inconvencional, al establecer un tope máximo para la reparación moral o “inmaterial” del afectado, toda vez que resulta contrario a los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en razón de que podría generar que con esa disposición de derecho interno se cumpliera parcialmente lo ordenado internacionalmente en materia de protección de los derechos humanos.
Por último, para el caso de muerte, este se deberá calcular de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil Federal, empero, se hace necesario señalar que conforme a tal numeral la autoridad deberá verificar cual es el salario mínimo más alto, así, con base en la cantidad de que se trate se calculará la indemnización.
Como podemos observar, en las líneas que preceden hemos pretendido dar una somera explicación que contiene como se deberá calcular la indemnización correspondiente para cada uno de los supuestos previstos en la Ley de la materia
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