ROSAS Barcenas Abogados

ROSAS Barcenas Abogados Asesoría y Representación jurídica a Corredores Públicos Amparos Directos e Indirectos . representación en Asuntos Penales, Civiles, Familiares

30/07/2017

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30/07/2017

Asesoría y Representación jurídica a Corredores Públicos Amparos Directos e Indirectos .
representación en Asuntos Penales, Civiles, Familiares

30/07/2017

Buenas noches, un criteio jurisprudencial:

SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. SI EL PROCESO SE TRAMITA Y CONCLUYE CONFORME AL SISTEMA PENAL ANTERIOR, EL INCIDENTE RELATIVO DEBE REGIRSE POR LA LEY DE AMPARO
ABROGADA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.

Si el proceso que se siguió contra el quejoso se tramitó y concluyó conforme a las disposiciones del sistema penal anterior, es acertado que se tramite el incidente de suspensión y se provea sobre la medida cautelar conforme a la legislación de amparo abrogada, pues aun cuando en el Estado de México ya se encuentra vigente la legislación que prevé un sistema de justicia penal acusatorio, los hechos imputados al acusado acontecieron previo a su entrada en vigor, lo que implica que se resuelva en los términos señalados, en atención a las circunstancias específicas del caso. Y es que el artículo décimo transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no podría interpretarse de otra manera, dado que al referirse a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, no atiende a un aspecto de temporalidad en abstracto, referente a un circuito o demarcación territorial en donde se hubiere decretado la vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, sino a la efectiva aplicabilidad del sistema al procedimiento o causa penal del que emane el acto reclamado respecto del cual se solicite la medida suspensional dentro del juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 129/2014. 8 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/07/2015

Maldita sea...

-LicL*

21/06/2015

Cuales son los 30 Derechos humanos Publicado por: JURISTA/Redacción en Derechos Humanos mayo 31, 2015 Derecho humano #1 | Todos hemos nacido...

06/06/2015

Domicilio Oficina:
Estadio Azul y Eje Cinco, Ciudad de México, ubicado en Calle Carolina, No. 76, despacho 103 “A”,
Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P. 03710.
Teléfonos: (55) 5598-5068 y (55) 7030-2460.

06/06/2015

Aunque se trate de una niña

22/05/2015

Valida Corte Compensación de hasta 50 % de bienes a favor de cónyuge dedicado al hogar Publicado por: JURISTA/Redacción en Noticias, Suprema Corte...

21/05/2015

CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.

De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.
Amparo directo 723/2014 (cuaderno auxiliar 866/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Cata Electrodomésticos, S. L. 13 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.
________________
(*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

21/05/2015

"CARTA INVITACIÓN". LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.

De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, de rubro: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", la "carta invitación" que la autoridad fiscal remite a un gobernado para exhortarlo a regularizar su situación fiscal, con el objeto de evitar requerimientos y multas innecesarios, no constituye una instancia ni un acto susceptible de impugnación; sin embargo, si el contribuyente formula una solicitud de aclaración respecto del contenido de aquélla y la autoridad fiscal, al contestar establece situaciones reales, concretas y presentes en las que define que el peticionario está ubicado en la hipótesis normativa que prevé la obligación de presentar alguna declaración y el consecuente pago de una contribución, es innegable que esa situación ya no podrá ser revocada ni modificada, acorde con el principio de presunción de legalidad; motivo por el cual, esa decisión constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal, impugnable vía juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime si para emitir esa respuesta la autoridad se sustenta en la valoración de diversos medios de convicción aportados por el peticionario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

21/05/2015

COPIAS CERTIFICADAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE EXPEDIRLAS.
De conformidad con el artículo 121 de la Ley de Amparo vigente, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad copias o documentos a las partes que lo soliciten para rendir sus pruebas. De ser omisos, la parte interesada podrá solicitar al órgano jurisdiccional su expedición, una vez que acredite haberlo hecho con anterioridad, que requerirá se le envíen directamente en un plazo que no exceda de diez días. Para efecto de lo anterior, no es necesario que haya transcurrido un plazo prudente entre la solicitud a los servidores públicos por parte del interesado y la hecha al órgano jurisdiccional, ni que se acredite la negativa de las mismas por dichos servidores, para que el órgano lleve a cabo dicha petición. Lo anterior es así, ya que de la interpretación del citado artículo se concluye que la intención del legislador fue regular el procedimiento a seguir para la obtención de copias certificadas que se ofrezcan como pruebas en el juicio de amparo indirecto, con la finalidad de lograr la economía procesal que hace más ágil el trámite del juicio y reduce el tiempo para su tramitación, así como para garantizar a los solicitantes del amparo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consiste en otorgar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, lo que implica que los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, deben dilucidarse en definitiva y en el menor tiempo, por lo que su solución no debe apoyarse en tecnicismos legales ni en obstáculos que la impidan.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 12/2014. María Yuri Ramírez Sosa. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

20/05/2015

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en su artículo 287, ofrece tres vías para la solución de controversias: arbitraje, Corte Internacional de Justicia o Tribunal Internacional del Derecho del Mar. El presente caso sirve para ejemplificar la operación de este artículo, en e…

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