Instituto de Posgrado en Derecho

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Instituto de Posgrado en Derecho Estudiar tu Licenciatura, Maestría o Doctorado en IPD tiene grandes recompensas. ¡Conócelas!

El Instituto de Posgrado en Derecho es la mejor escuela de derecho del país. Imparte Especialidades, Maestrías y Doctorados, enfocados en Derecho Laboral, Amparo y Constitucional. Contamos con los mejores Catedráticos que conforman el Claustro Académico. Es una Institución educativa fundada en el año 2005, enfocada principalmente a las áreas del Derecho del Trabajo, Constitucional y Amparo a nivel Licenciatura, Especialidad, Maestría y Doctorado, cuya intención es formar expertos en la ciencia del derecho, con alto nivel profesional, basado en un Claustro Académico de probada calidad y reconocimiento, con planes y programas de estudio de vanguardia, actualmente en vía de revisión y modernización. En la trayectoria del Instituto se han formado generaciones de Licenciatura en Derecho, catorce de Especialidad, catorce de Maestría en Derecho Laboral, tres de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo y siete de Doctorado en Derecho Laboral. En Marzo del presente año se efectuó el cambio de instalaciones a la nueva sede con amplitud y calidad apropiadas para estudios de posgrado, superando los requerimientos exigidos por la Secretaria de Educación Pública, donde los alumnos tienen acceso gratuito a Internet inalámbrico, préstamo de equipo de cómputo portátil, aulas nuevas con proyector y aire acondicionado, biblioteca con más de 10,000 ejemplares físicos, centro de cómputo, servicio de fotocopiado e impresiones, un Auditorio para 120 personas, amplia terraza y servicio de alimentos independiente.

Un grado académico no representa el final del camino, sino una responsabilidad mayor con lo que viene después. 🎓⚖️Celebr...
27/09/2026

Un grado académico no representa el final del camino, sino una responsabilidad mayor con lo que viene después. 🎓⚖️

Celebramos a quienes hoy culminan la Maestría en Derecho Laboral, la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo y el Doctorado en Derecho Laboral. Detrás de este logro hay años de estudio y esfuerzo; por delante, existe la oportunidad de convertir ese conocimiento en decisiones, acciones y soluciones que contribuyan a una sociedad más justa.

Hoy comienza una nueva etapa. Una que exige seguir aprendiendo, cuestionando, creciendo y poniendo el Derecho al servicio de las personas y de México. Que cada logro profesional también sea una oportunidad para proteger, construir y abrir camino para quienes vienen detrás.

Desde el IPD celebramos este momento con una certeza: su formación no termina aquí; aquí comienza todo lo que pueden hacer con ella.

¡Felicidades a nuestras graduadas y graduados! 🎓🇲🇽

26/09/2026

Tesis aislada

RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR SEGUNDA VEZ CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PROVEYÓ SOBRE LA SUSPENSIÓN DE UN LAUDO EN AMPARO DIRECTO, AL ACTUALIZARSE LA PRECLUSIÓN POR CONSUMACIÓN. Hechos: La patronal condenada en el juicio laboral promovió amparo directo contra el laudo y solicitó la suspensión. La autoridad responsable proveyó sobre esa medida cautelar y la concedió, sin fijar el monto respectivo para la subsistencia de la persona trabajadora mientras se resolvía el juicio de amparo. Contra esa determinación la parte tercera interesada interpuso recurso de queja, el cual se desechó por improcedente al considerar que precluyó el derecho de la recurrente por haber impugnado previamente la misma resolución. Inconforme, interpuso recurso de reclamación. Criterio jurídico: El recurso de queja interpuesto por segunda vez contra la resolución que proveyó sobre la suspensión del laudo reclamado en amparo directo es improcedente, al actualizarse la preclusión, en su vertiente de consumación. Justificación: La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Su importancia radica en que, por virtud de ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La citada institución jurídica resulta normalmente de tres supuestos, a saber: 1) no haberse observado el orden u oportunidad previsto en la ley para la realización de un acto; 2) haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y 3) haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad –consumación propiamente dicha–. Este último supuesto se actualiza cuando la parte trabajadora ejerció su derecho a interponer el recurso de queja contra la resolución que proveyó sobre la suspensión del laudo reclamado y posteriormente impugna esa misma determinación, porque al momento en que se presenta el segundo recurso, ya había hecho efectiva, válidamente, la prerrogativa que la ley de la materia le concede para controvertir la determinación en comento, por lo que se torna improcedente el segundo recurso. No es óbice que la intención de la parte recurrente en uno y en otro recursos sea impugnar la omisión de la responsable de fijar el monto respectivo para su subsistencia mientras se resuelve el juicio, respecto de cada una de las demandadas, porque esa sola circunstancia no impide que se consume la preclusión, pues basta que haya interpuesto una queja contra la resolución de que se trata para que, al resolverse, el órgano jurisdiccional esté en aptitud de analizar sobre la omisión alegada y en caso de proceder, actuar en consecuencia.

Registro digital: 2032673 Duodécima Época Materia(s): Laboral, Común Tesis: III.1o.T.7 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Reclamación 3/2026. 18 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Carlos Gaitán Estrada.

26/09/2026

Tesis aislada

NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD. LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD DE PROPORCIONARLES EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO PARA MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA Y SU DESARROLLO PERSONAL INTEGRAL, VIOLA SU DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. Hechos: Los progenitores de una niña con discapacidad auditiva promovieron amparo indirecto contra el Instituto Mexicano del Seguro Social por la omisión de otorgarle la atención médica necesaria, a través de una cirugía de colocación de implante coclear para tratar la hipoacusia bilateral profunda que padece. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio en parte y concedió el amparo en otra. Contra esa decisión los profesionales médicos del hospital interpusieron recurso de revisión. Argumentaron que no era candidata a la cirugía para el implante por su edad y por padecer diversas afecciones neurológicas. Criterio jurídico: La negativa injustificada de las instituciones públicas de salud de proporcionar el tratamiento médico necesario a una niña o niño con discapacidad viola su derecho a la protección de la salud, cuando está demostrado que puede contribuir a mejorar su calidad de vida, durante su infancia y el desarrollo personal en su crecimiento. Justificación: Conforme al derecho a la protección de la salud, en relación con el principio del interés superior de la niñez, reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar, hasta el máximo de los recursos disponibles, que las niñas y niños que padecen alguna discapacidad gocen del nivel más alto posible de salud, para lo cual deben asegurar la prestación de servicios y tratamientos médicos acordes con su condición, a fin de mejorar su calidad de vida y favorecer su desarrollo integral, sin que su edad sea un obstáculo para ello. En ese sentido, cuando la evidencia médica demuestra que un tratamiento puede favorecer el desarrollo de una niña o niño con discapacidad, la negativa de las instituciones de salud a proporcionarlo, sin acreditar que represente un riesgo para su salud, que esté contraindicado o que carezca de utilidad médica, vulnera su derecho a la protección de la salud y obstaculiza su desarrollo integral. Que un paciente presente condiciones médicas o características que puedan limitar el alcance de los beneficios del procedimiento no constituye una razón suficiente para negar el tratamiento, máxime si se sustenta en su propia edad.

Registro digital: 2032665 Duodécima Época Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: I.5o.A.5 A (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 500/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Luis Antonio Beltrán Pineda. Secretaria: Zulma Marlene Lara Ceballos.

26/09/2026

Tesis aislada

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE CUMPLIRSE AUN CUANDO EL JUICIO LABORAL SE TRAMITE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR DEMANDARSE PRESTACIONES MIXTAS RECLAMABLES EN LAS VÍAS ORDINARIA Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Hechos: Una persona trabajadora demandó el cumplimiento de prestaciones mixtas desvinculadas entre sí: por una parte, reclamó directamente de la fuente de trabajo el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, entre otras; y por otra, prestaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social. El Tribunal Laboral Federal ordenó la tramitación del juicio en la vía de procedimiento ordinario, no obstante, requirió a la actora a fin de que cumpliera con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo referido. Ante la falta de cumplimiento determinó tener por no presentada la demanda laboral. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: El requisito de procedibilidad atinente a la exhibición de la constancia de negativa u otorgamiento de pensión, o solicitud de otorgamiento de pensión respectiva, previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, debe cumplirse ineludiblemente, aunque el juicio laboral se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario y no en el especial de seguridad social, por reclamarse prestaciones mixtas. Justificación: El capítulo de procedimiento especial se incorporó en la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, entre los cuales se encuentra el relativo a los conflictos individuales de seguridad social. Ahora bien, la fracción VI del artículo 899-C aludido dispone que la parte actora debe acompañar a su demanda la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución de esa clase de conflictos. Lo anterior permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales. En caso de que el Instituto no dé respuesta a la solicitud de pensión dentro del plazo razonable de 3 meses, podrá acompañarse la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación. El otorgamiento de las pensiones, sean de la rama de riesgo de trabajo o alguna distinta, corresponde autorizarlas o negarlas al ente asegurador, dado que éste cuenta con las herramientas necesarias para verificar que las personas usuarias se encuentran en los supuestos establecidos legalmente. En estas condiciones, la singularidad de que un juicio laboral se tramite en la vía de procedimiento ordinario, al estar en presencia de reclamos mixtos, no exime a la parte actora, por esa única circunstancia, de cumplir con el referido requisito de procedibilidad, cuya naturaleza no desaparece porque se ordene el trámite del juicio mediante la vía ordinaria, es decir, conserva la condición de una prestación de seguridad social que debe cumplir el mencionado organismo de seguridad social, a quien corresponde autorizarlas o negarlas.

Registro digital: 2032677 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.T.20 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 1131/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

26/09/2026

Tesis aislada

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL MONTO DE SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA, CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PERSONAS CONDENADAS, ES UNO SOLO Y NO DEBE FIJARSE INDIVIDUALMENTE POR CADA UNA DE ELLAS. Hechos: La patronal condenada en el juicio laboral promovió amparo directo contra el laudo y solicitó la suspensión. La autoridad responsable proveyó sobre esa medida cautelar y la concedió, sin fijar el monto respectivo para la subsistencia de la persona trabajadora mientras se resolvía la instancia. Contra esa determinación dicha parte interpuso recurso de queja, el cual se desechó por improcedente al considerar que precluyó el derecho de la recurrente por haber impugnado previamente la misma resolución. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación, en el que argumentó que mediante la impugnación desechada se reclama la omisión de fijar dicha subsistencia por diversa parte condenada. Criterio jurídico: Cuando en un juicio laboral existe pluralidad de personas condenadas y una de ellas promueve amparo directo contra el laudo y solicita la suspensión, de otorgarse dicha medida, el monto que se fije para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio es uno solo, con independencia del número de personas condenadas, por lo que debe ser cubierto o ejecutado, según sea el caso, solidaria y/o subsidiariamente, o incluso por cualquiera de ellas. Justificación: El artículo 190 de la Ley de Amparo prevé que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el amparo y, de ser el caso, sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Por tanto, cuando en un juicio laboral hay pluralidad de personas demandadas condenadas en el laudo y una de ellas promueve amparo directo y solicita la suspensión, la cantidad que, en su caso, se fije para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio corresponde a un importe único, que podrá cubrirse por cualquiera de las partes obligadas, o bien, en forma solidaria y/o subsidiaria. Lo anterior es lógico y jurídicamente razonable si se tiene presente que las cantidades de dinero que en su caso reciba la parte trabajadora por tal concepto forman parte del importe total de las prestaciones materia de condena, porque le serán entregadas al haberse negado parcialmente la suspensión de la ejecución del laudo.

Registro digital: 2032682 Duodécima Época Materia(s): Laboral, Común Tesis: III.1o.T.8 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Reclamación 3/2026. 18 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Carlos Gaitán Estrada.

26/09/2026

Tesis aislada

VÍA LABORAL. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CUANDO UNA TRABAJADORA DEMANDA EL CESE DE HOSTIGAMIENTO LABORAL (MOBBING). Hechos: Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de diversas personas adscritas a dicha entidad pública el cese de hostigamiento laboral (mobbing) que afirmó sufrir en su centro de trabajo y la nulidad de descuentos salariales derivados de notas de demérito relacionadas con dicha conducta. La autoridad laboral desechó la demanda al considerar que esas prestaciones no correspondían a acciones expresamente previstas en la Ley Federal del Trabajo, como la de despido, de rescisión o de reinstalación. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo y argumentó que el derecho al trabajo digno y a un espacio laboral libre de violencia no requiere para su reclamo que exista una separación laboral. Criterio jurídico: Cuando se demanda el cese de hostigamiento laboral contra una mujer trabajadora, la procedencia de la vía laboral debe analizarse con perspectiva de género, bajo un estándar de debida diligencia reforzada, evitando criterios meramente formales que obstaculicen el acceso a la justicia y perpetúen posibles contextos de violencia estructural en el ámbito de trabajo. Justificación: En el ámbito constitucional y convencional, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia –incluida la violencia laboral– se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, así como en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los cuales imponen al Estado un deber de debida diligencia reforzada para garantizar recursos efectivos de protección. El hostigamiento laboral constituye una forma de violencia basada en relaciones desiguales de poder, por lo que su análisis debe realizarse con perspectiva de género. Esto obliga al órgano jurisdiccional a identificar contextos de subordinación, eliminar estereotipos, flexibilizar el estándar probatorio y adoptar medidas que eviten tanto la continuidad de la violencia como la implementación de soluciones con efectos expulsivos para la trabajadora. Además, la debida diligencia reforzada constituye el estándar de investigación y actuación exigido a las autoridades y centros de trabajo para garantizar el acceso a la justicia y la protección de la víctima, obligando a ir más allá de una investigación ordinaria debido al componente de género. En consecuencia, cuando una mujer reclama hostigamiento laboral, el órgano jurisdiccional debe remover obstáculos procesales que impidan el acceso a la justicia. Por tanto, cuando la autoridad laboral desecha la demanda por no ajustarse a una acción nominada, implica no analizar su sustancia ni su vínculo con la relación laboral, invisibiliza posibles contextos de violencia estructural, incumple el deber de debida diligencia reforzada y puede generar un efecto expulsivo, en contravención de los derechos al trabajo digno y a una vida libre de violencia.

Registro digital: 2032687 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: XVII.1o.C.T.2 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 715/2024. 6 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Karla Irasema Carrasco Mendoza, y de Iván Martínez Ruiz, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Karla Irasema Carrasco Mendoza. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/09/2026

Tesis aislada

VÍA LABORAL. PROCEDE PARA DEMANDAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO LABORAL (MOBBING) Y DE DESCUENTOS SALARIALES. Hechos: Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de diversas personas adscritas a dicha entidad pública el cese de hostigamiento laboral (mobbing) y la nulidad de descuentos salariales derivados de notas de demérito relacionadas con dicha conducta. La autoridad laboral desechó la demanda al considerar que el cese del hostigamiento no correspondía a una acción expresamente prevista en la Ley Federal del Trabajo, como la de despido, de rescisión o de reinstalación, y que no era posible dividir la continencia de la causa respecto de los descuentos salariales. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: La vía laboral resulta procedente para demandar el cese de hostigamiento laboral y la nulidad de descuentos salariales vinculados con éste, cuando dichas pretensiones nacen de la relación de trabajo. Justificación: El derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, implica no sólo acudir ante los tribunales, sino obtener una resolución de fondo, evitando formalismos excesivos, desproporcionados o carentes de racionalidad que impidan analizar el conflicto. Conforme al artículo 123 de la Constitución Federal, el régimen jurídico del trabajo tiene naturaleza especial y responde a una finalidad de tutela reforzada de la parte trabajadora, en atención al carácter social del derecho laboral. En ese sentido, el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo establece que los tribunales laborales conocerán de los conflictos que se susciten entre personas trabajadoras y patrones, así como de aquellos que deriven de las relaciones de trabajo, sin que del texto normativo se advierta la existencia de un catálogo taxativo de acciones cuyo ejercicio condicione la competencia material. Por ello, la competencia de la jurisdicción laboral no se determina por la denominación formal de la acción intentada, sino por la naturaleza de la relación jurídica que da origen al conflicto, los hechos expuestos en la demanda y la causa de pedir. Además, el derecho al trabajo digno exige condiciones libres de violencia, lo que comprende la prohibición de hostigamiento laboral y la obligación patronal de prevenirlo, cesarlo y evitar su repetición. Así, cuando una persona trabajadora solicita el cese del hostigamiento laboral, exige el cumplimiento de obligaciones legales del patrón; y cuando impugna descuentos salariales relacionados con ese contexto, plantea la afectación de derechos fundamentales derivados de la relación de trabajo. Ambas cuestiones corresponden a la jurisdicción laboral. Por tanto, exigir que estas reclamaciones encajen estrictamente en acciones nominadas para admitir la demanda constituye un formalismo indebido que limita injustificadamente el acceso a la justicia y la protección de derechos fundamentales, en contra de los artículos 1o., 17 y 123 de la Constitución Federal.

Registro digital: 2032686 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: XVII.1o.C.T.1 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 715/2024. 6 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Karla Irasema Carrasco Mendoza, y de Iván Martínez Ruiz, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Karla Irasema Carrasco Mendoza. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.

26/09/2026

Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA IMPEDIR LA PROGRAMACIÓN O PRÁCTICA DE EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA EXIGIDAS COMO REQUISITO DE PERMANENCIA AL PERSONAL ADSCRITO A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS, AUN CUANDO ADUZCA NO UBICARSE EN EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver sobre la suspensión provisional solicitada por personal adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos para impedir la programación o la práctica de evaluaciones de control de confianza. Mientras que uno la negó por considerar que su paralización seguiría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público; el otro la concedió, al estimar que no existían elementos suficientes para establecer preliminarmente que la parte quejosa estuviera sujeta al régimen de evaluaciones de control de confianza. Criterio jurídico: Es improcedente conceder la suspensión provisional para impedir la programación o práctica de evaluaciones de control de confianza exigidas como requisito de permanencia al personal adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, aun cuando la persona quejosa aduzca no ubicarse en el régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni pertenecer formalmente a una carrera policial, ministerial o pericial. Justificación: De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, así como 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, deriva que para resolver sobre la suspensión debe ponderarse la apariencia del buen derecho frente al interés social y el orden público, por lo que la medida cautelar no puede concederse cuando su otorgamiento cause un daño a la colectividad o la prive de beneficios que ordinariamente le corresponden. La seguridad pública y la procuración de justicia son funciones estatales orientadas a la protección de bienes colectivos. En ese sentido, los artículos 21, 73, fracción XXIII, 116, fracción IX, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal permiten ubicar dichas funciones dentro del diseño constitucional sujeto a la profesionalización, evaluación y certificación, así como distinguir el régimen especial aplicable a las personas agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales. En desarrollo de ese diseño, los artículos 4, fracciones VII y VIII, 60, 90 y 93 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 5, fracciones XVI y XVII, y 111 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, y 140 y 143, fracción X, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, así como otras disposiciones reglamentarias, permiten advertir que: a) las instituciones de procuración de justicia forman parte del Sistema de Seguridad Pública; b) el personal adscrito a esas instituciones está sujeto a evaluaciones de control de confianza; y c) dichas evaluaciones, al ser medios y no fines en sí mismas, tienen por objeto verificar habilidades, aptitudes e identificar factores de riesgo relacionados con el desempeño de las funciones correspondientes. De ese marco normativo se infiere que la obligación de someterse a dichas evaluaciones no depende exclusivamente de la pertenencia formal a una carrera policial, ministerial o pericial, sino también de la adscripción o integración institucional a órganos que realizan funciones de seguridad pública o procuración de justicia. Esta interpretación encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 183/2010, en la que la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del sistema de evaluación de control de confianza respecto del personal de base de la entonces Procuraduría General de la República. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 144/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2013 (10a.), la propia Segunda Sala determinó que es improcedente otorgar la suspensión contra esas evaluaciones, porque su paralización contraviene disposiciones de orden público y afecta el interés social, al existir un interés de la sociedad en que el servicio de procuración de justicia se preste por personal sujeto a mecanismos de evaluación, certificación e idoneidad institucional. Por tanto, existe una base normativa suficiente para sostener, al momento de resolver sobre la suspensión provisional, que las instituciones de seguridad pública, entre ellas las de procuración de justicia, están sujetas a un sistema de evaluación, certificación y control de confianza que comprende al personal adscrito a ellas conforme al marco normativo aplicable, de ahí que la sola afirmación de la persona quejosa de no pertenecer formalmente a una carrera policial, ministerial o pericial sea insuficiente para paralizar la programación o práctica de esas evaluaciones, pues ello afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, al impedir de forma temporal la operación de mecanismos que cumplen la función constitucional de evaluación y certificación en materia de seguridad pública, dirigidos a verificar la confiabilidad e idoneidad del personal vinculado con la procuración de justicia.

Registro digital: 2032683 Duodécima Época Materia(s): Común Tesis: PR.A.C.CS. J/12 K (12a.) Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 25 de septiembre de 2026 10:34 horas
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 67/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 5 de agosto de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 246/2026, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 235/2026. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 183/2010 citada, aparece publicada con el rubro: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ###II, diciembre de 2010, página 671, con número de registro digital: 163297. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 144/2013 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2013 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LAS EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA PRACTICADAS AL PERSONAL DE BASE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, páginas 1658 y 1697, con números de registro digital: 24606 y 2004605, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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