Villegas Asesores Legales

Villegas Asesores Legales Abogados dedicados a brindar servicios legales de calidad poniéndolos al alcance a cualquier persona.

Como ya se veía venir, se ha publicado el criterio que califica al impuesto sobre adquisición de inmuebles en CDMX como ...
29/06/2024

Como ya se veía venir, se ha publicado el criterio que califica al impuesto sobre adquisición de inmuebles en CDMX como inconstitucional.

La CDMX no ha sido capaz de corregir la tarifa y cuota, por lo que se ha arrastrado el vicio mientras actualizan tarifas.

¿Qué consecuencias tiene esto? Las personas que adquieran un inmueble en la CDMX (un departamento, una casa, un local comercial y más) tienen derecho a recuperar la cantidad que hayan pagado por concepto del impuesto.
(No incluye gastos notariales, pago de avalúos ni servicios de particulares)

Si estás a punto de firmar ante notario la compraventa en la que adquieres tu inmueble, te recomiendo acercarte a un abogado fiscalista.

https://www.linkedin.com/posts/jaime-bernardo-villegas-gonzalez-abb339150_como-ya-se-ve%C3%ADa-venir-se-ha-publicado-el-activity-7212623790277636096-b5BD?utm_source=share&utm_medium=member_desktop

La creatividad y curiosidad son herramientas necesarias para resolver cualquier tipo de problema.La mayoría de los probl...
29/06/2024

La creatividad y curiosidad son herramientas necesarias para resolver cualquier tipo de problema.
La mayoría de los problemas que surgen en un proyecto están relacionados con la operación del día a día. En los juicios, nos dedicamos a argumentar para derribar o defender una posición legal. Pero no todo es argumentación.
En ocasiones los detalles más útiles están a la vista:
El número de expediente del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se conforma con una nomenclatura de número consecutivo; año; número de región/materia especializada; número de sala; número de mesa: AAAA/2024-17-01-1.
Así, se puede saber a qué Ponencia y Secretario de Acuerdos le correspondería conocer de un asunto y obtener los datos de contacto. También se puede identificar en qué lugar de la República se encuentra el expediente si se desconocía de su existencia.
Hay otros detalles cuando se trata de expedientes de Sala Superior, Salas auxiliares o especializada, y juicio en línea, como se ve en la imagen de abajo (https://lnkd.in/gJGgEia3).
Con este ejemplo quiero recordar lo importante que es tener la mente abierta para obtener recursos valiosos de los detalles y no perder la curiosidad del por qué de las cosas. Aprender y reaprender es cosa de todos los días.

Para este momento, debería estar superada la situación.Tiene responsabilidad un servidor público cuando ejerce violencia...
07/06/2024

Para este momento, debería estar superada la situación.

Tiene responsabilidad un servidor público cuando ejerce violencia sobre un menor, sin importar su gravedad.

La violencia nunca es la solución en el trato a menores de edad, especialmente si reciben servicios del Estado.

La violencia solo puede ser ejercida como defensa y, definitivamente, el maltrato de un adulto a un menor que busca ayuda no es defensa.

24/05/2024

No necesitas estar en problemas para consultar un abogado.
Si las operaciones de tu negocio comienzan a ser relevantes, te conviene blindar con documentación.
Pregunta por nuestra asesoría legal y fiscal y protegete de riesgos.

Muchas operaciones, especialmente las de comercio exterior, son muy complejas y conllevan gran presión en tiempo y recur...
16/05/2024

Muchas operaciones, especialmente las de comercio exterior, son muy complejas y conllevan gran presión en tiempo y recursos por la naturaleza de los negocios. No obstante, es indispensable que se analicen las operaciones desde puntos de vista multidisciplinarios para evitar riesgos, como la determinación de créditos fiscales.
A veces, la línea entre enajenación en territorio nacional y fuera, para efectos de IVA, es delgada.
Abajo (sobresimplificando) la SCJN resolvió que la venta de mercancía que está en depósito fiscal se considera enajenación en territorio nacional para efectos de IVA y hay obligación de retener al extranjero sin establecimiento permanente.

AMPARO EN REVISIÓN 674/2012, PRIMERA SALA, PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
Párrafos 31 a 33: "Así, es legalmente posible que un residente en el extranjero, una vez determinados los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias correspondientes, deje en el régimen aduanero de depósito fiscal bienes o mercancías con el objeto de enajenarlas a terceros o residentes en el extranjero, siempre que el almacén general de depósito manifieste su conformidad, y será el adquirente el que quede subrogado en los derechos y obligaciones respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de LA.
Pero, ¿dicha enajenación de mercancías por parte del extranjero sin establecimiento permanente, que las depositó en el citado régimen aduanero, se realiza en territorio nacional para efectos del pago del IVA? Esta es precisamente la interrogante formulada por la recurrente quejosa.
Para proporcionar una respuesta a dicho planteamiento debe partirse de que el artículo 10 de la LIVA establece los supuestos en los cuales se entiende que la enajenación se lleva a cabo en territorio nacional. Dentro de ellos, inter alia, prescribe que la enajenación de bienes se lleva a cabo en territorio nacional cuando en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
En esta tesitura, si el extranjero sin establecimiento permanente dejó en depósito fiscal las mercancías que pretende enajenar y éstas se entregarán materialmente por dicho enajenante al adquirente en el almacén general de depósito en donde están depositadas y que se ubica en territorio nacional, es inconcuso que la enajenación de tales mercancías se verificó en este último y, por ende, se actualiza el hecho imponible previsto en el artículo 1 fracción I, de la LIVA, consistente en que una persona física o jurídica en territorio nacional enajenó bienes, por lo que existe la obligación de pago del referido impuesto por parte del extranjero sin establecimiento permanente; claro, una vez que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, en atención a lo dispuesto al artículo 11, párrafo primero, de la LIVA"

El buscador jurídico es la plataforma de consulta y localización de información jurídica de la SCJN

14/05/2024

Esta tesis emitida por la Sala Superior del TFJA refuerza la idea de analizar primordialmente el fondo sobre la forma:
La firma y fecha de un contrato solo implican su celebración, no obstante, para demostrar que las obligaciones derivadas del contrato ocurrieron realmente, se deben analizar otras pruebas, como la contabilidad.
Las autoridades fiscales no pueden escudarse en la fecha del contrato para dudar de la materialidad de operaciones, sino que deben analizar la información de las operaciones.

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-P-2aS-316

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES REVISADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. LA FECHA DEL CONTRATO CELEBRADO CON UN PROVEEDOR NO ES RELEVANTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL SERVICIO PACTADO.- Con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al revisar la contabilidad del contribuyente la autoridad fiscal está en posibilidad de verificar la existencia material de las operaciones consignadas en la documentación exhibida en la fiscalización. En ese contexto, un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, y que versará sobre cualquier materia no prohibida, por lo que se puede afirmar que la simple realización de dicho acto jurídico no necesariamente implica que se ha llevado a cabo el objeto pactado, pues la realización del acto o servicio contratado implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto de ese acuerdo no se agota ni se cumple con la pura celebración del contrato en cuestión. Por tanto, la fecha que dicho acto jurídico ostente, de ninguna forma puede ser un elemento determinante a fin de probar que el fin u objeto del contrato se ha realizado. En consecuencia, ante el cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, respecto de la existencia de las operaciones que el contribuyente fiscalizado manifestó haber realizado, resulta irrelevante que sea cierta la fecha en que se realizó el mismo, pues el contrato solo podrá probar la celebración de ese convenio, mas no es idóneo para acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.

PRECEDENTES:

VIII-P-2aS-363
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 497/17-13-01-5/623/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 615
IX-P-2aS-132
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 679/18-16-01-6/266/20-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de octubre de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de octubre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 522
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-316
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13503/21-17-01-8/622/23-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Elizabeth Camacho Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de febrero de 2024)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 478

14/05/2024

Un Tribunal Colegiado ha llegado a la conclusión de que, para promover la acción ejecutiva mercantil para hacer efectivo el cobro de un crédito, basta con la exhibición de un convenio de reconocimiento y el estado de cuenta certificado.

Es decir, no es indispensable exhibir el contrato de origen o un título de crédito, siempre que se pueda demostrar la obligación cuyo cumplimiento se exige.

Este tipo de criterios, en los que lo importante es el fondo y no las formalidades, son los que deben perfilarse para resolver realmente los problemas legales que tenemos a la vista.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028739
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XVII.1o.C.T.16 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, PUEDE CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO SUFICIENTE PARA PROMOVERLO, SIEMPRE QUE DE SU CONTENIDO SE OBTENGA UNA DEUDA CIERTA, EXIGIBLE Y LÍQUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Hechos: Una institución financiera demandó en la vía ejecutiva mercantil, con base en un segundo convenio de reconocimiento de adeudo. La demandada planteó que el documento base de la acción no era suficiente para constituir título ejecutivo por no conocerse los antecedentes del crédito y no tratarse del "contrato" en que constan las obligaciones de las partes. La persona juzgadora determinó que debido a que en el instrumento presentado constan las obligaciones contraídas por las partes, en el cual el deudor y el obligado solidario reconocieron adeudar la cantidad reclamada, la actora no se encontraba obligada a exhibir el contrato de crédito primigenio ni el primer convenio modificatorio de éste.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el convenio de reconocimiento de adeudo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, puede constituir título ejecutivo suficiente para promover el juicio ejecutivo mercantil, siempre que de su contenido se obtenga una deuda cierta, exigible y líquida.

Justificación: El artículo 1391, fracción II, del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, es decir, en instrumentos públicos, testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida.
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.", sostuvo que para que proceda la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es necesario que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia, en su importe y de plazo cumplido.
Al examinar los artículos 1858 a 1881 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, en la tesis aislada de rubro: "RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA.", de contenido similar a los preceptos 1752 a 1766 del Código Civil del Estado de Chihuahua, la propia Sala estableció que el reconocimiento de adeudo no es un contrato, aunque al acto concurra la acreedora, porque no tiene por objeto crear, ni transferir obligaciones y derechos; es, como su nombre lo indica, una manifestación unilateral de voluntad del deudor que reconoce adeudar una suma determinada de dinero; supone la existencia anterior del contrato o acto jurídico que dio origen a esa obligación reconocida. Por la misma razón, la ley no incluye el reconocimiento de adeudo entre los actos unilaterales de voluntad, a los que expresamente reconoce como fuentes productoras de obligaciones; sin embargo, nada se opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser una simple declaración de voluntad del deudor, y que no se trata de crear una obligación ex novo a modo de oferta, sí revela y pone de manifiesto una obligación preexistente, cuyo origen y desenvolvimiento a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por el reconocimiento hecho por el deudor, máxime si dicha manifestación da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su cumplimiento.
Por su parte, del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se obtiene que al intentarse la acción de pago en la vía ejecutiva mercantil, es necesario que se acompañen los contratos o las pólizas donde consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador respectivo; asimismo, el propio dispositivo no establece que la acreedora esté impedida para promover dicha acción mercantil si sólo acompaña un convenio de reconocimiento de adeudo, pues aunque no es propiamente el contrato de crédito original, en tanto no tuvo por objeto crear ni transferir obligaciones ni derechos, de conformidad con el artículo 1391, fracción II, del Código de Comercio, es equiparable a dicho contrato y hace las veces de un instrumento de crédito que trae aparejada ejecución.
Por tanto, no existe motivo legal que impida otorgar eficacia plena al reconocimiento de un adeudo por cantidad líquida, si refiere la declaración de voluntad del deudor a ese respecto, lo cual revela y pone de manifiesto la obligación preexistente, y con él válidamente puede intentarse la referida vía ejecutiva mercantil, adjuntándose la certificación a que se refiere el citado artículo 68, lo cual es acorde con la naturaleza del contrato original que produjo obligaciones para la parte deudora.
De ahí que la institución acreedora no tenga la obligación forzosa e imprescindible de presentar el contrato originario para que éste le dé fuerza ejecutiva a la acción mercantil de pago, si en ese convenio se relacionan los antecedentes del crédito, derivado precisamente del contrato inicial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 32/2023. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.

Nota: Las tesis aisladas de rubros: "TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER." y "RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen C###I, Cuarta Parte, mayo de 1968, página 40 y Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, julio de 1975, página 75, con números de registro digital: 269307 y 241431, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/05/2024

Las contribuciones se causan conforme a las normas vigentes en el momento en que ocurre el hecho generador.
Aquí, un criterio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reitera el principio de irretroactividad, al señalar que el artículo 5-A del CFF no debe ser aplicado a ejercicios anteriores a su entrada en vigor.

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-CASR-9ME-3

ARTÍCULO 5-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INAPLICABILIDAD PARA LOS EJERCICIOS FISCALES PREVIOS A SU ENTRADA EN VIGOR.- El artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2020, prevé entre sus componentes esenciales un procedimiento específico durante las facultades de comprobación que, en su caso, tiene como consecuencia la presunción de ausencia de razón de negocios y generación de un beneficio fiscal respecto de los actos jurídicos celebrados por el contribuyente, lo cual implica que las operaciones revisadas puedan tener efectos fiscales que correspondan a las que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafos primero y segundo del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las normas sustantivas vigentes durante el lapso en que ocurran y, a éstas, les serán aplicables las normas adjetivas que se expidan con posterioridad. Entonces, el artículo 5-A del Código de referencia, constituye una norma de carácter sustantiva dado los efectos que conlleva, pero con matices adjetivos debido al procedimiento que debe efectuarse. En ese orden de ideas, dicho precepto legal no puede ser aplicado por la autoridad respecto de actos jurídicos celebrados por el contribuyente previo a su entrada en vigor, pues la consecuencia de su aplicación conlleva la imposición de una obligación consistente en otorgarles efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente, lo cual impacta directamente en los elementos de las contribuciones revisadas; máxime que ello supondría aplicar de manera retroactiva su contenido para imponer obligaciones a los contribuyentes que, al momento en que celebraron sus operaciones, no se encontraban previstas en ley.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14817/22-17-09-5.- Resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 28 de abril de 2023, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Bárbara Templos Vázquez.- Secretario: Lic. Arturo Alonso Hernández Cruz.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 511

No esperes hasta tener problemas para asesorarte. La prevención es indispensable para evitar conflictos y gastos futuros...
10/04/2024

No esperes hasta tener problemas para asesorarte. La prevención es indispensable para evitar conflictos y gastos futuros.
La seguridad y la tranquilidad no tienen precio.

Si tienes dudas o problemas con actos de las autoridades fiscales, contáctame. Podemos encontrar soluciones a tiempo.
10/04/2024

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Cuidado si estás registrado en RESICO:En el mundo ideal, las leyes son sencillas para que todo ciudadano las pueda enten...
09/02/2024

Cuidado si estás registrado en RESICO:

En el mundo ideal, las leyes son sencillas para que todo ciudadano las pueda entender y cumplir. En el mundo real, sin embargo, la sobre-regulación complica el debido cumplimiento con cargas económicas y administrativas.

Si la autoridad fiscal emite algún acto que te perjudica sin justificación o no te dieron oportunidad de comprobar tu cumplimiento, busca asesoría. Puede contribuir a tu tranquilidad legal, fiscal y financiera.

"La reciente [...]resolución sobre las expulsiones de contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) por parte de la Administración Central de Operación de Padrones del Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha encendido alarmas. Estas acciones, principalmente, fundamentadas en la no presentación de la declaración anual del ejercicio 2022, plantean serias interrogantes sobre la legalidad y procedimientos aplicados por la autoridad fiscal.

El efecto de tales resoluciones es, hacer toda tu contabilidad retroactiva desde que te disté de alta, de acuerdo con los comunicados y prensa que ha dado la autoridad fiscal, lo que genera un entorno muy complicado por estos contribuyentes, y costoso por el re-cálculo y la generación de actualizaciones y recargos.

El RESICO, diseñado para simplificar las obligaciones tributarias y fomentar la formalidad, ha establecido criterios específicos para la permanencia de los contribuyentes en este régimen. La omisión en la presentación de declaraciones anuales se considera una infracción que puede desencadenar la exclusión. Sin embargo, la aplicación de esta medida ha revelado prácticas preocupantes:

- Competencia material: La actuación del SAT ha sido cuestionada por exceder sus facultades legales, apuntando a una posible falta de competencia material para determinar la expulsión automática del RESICO sin un análisis detallado del caso específico.
- Procedimientos administrativos previos: La omisión en el procedimiento de requerimiento previo para la presentación de la declaración omitida vulnera principios básicos de seguridad jurídica y debido proceso, principios estos fundamentales en cualquier actuar de la autoridad.
- Aplicación retroactiva: Se ha identificado la aplicación retroactiva de ciertas reglas misceláneas, contraviniendo el principio de irretroactividad.
[...]
La situación actual exige una reflexión profunda sobre las prácticas administrativas y la importancia de garantizar que las decisiones de las autoridades fiscales estén siempre fundamentadas en el derecho. Para los profesionales del derecho fiscal, representa una oportunidad para reafirmar el compromiso con la defensa de los derechos de los contribuyentes, asegurando que la tributación se realice bajo un marco de legalidad, certeza jurídica y equidad."
Texto tomado del perfil de Adrián Alfonso Paredes Santana :

La reciente generación de resolución sobre las expulsiones de contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) por parte de la Administración…

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