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QEPD ABEL VELÁZQUEZ LÓPEZ UN ABOGADO VALIENTE, HONESTO VICTIMA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUE TRISTE ES LITIGAR EN C...
19/05/2026

QEPD ABEL VELÁZQUEZ LÓPEZ UN ABOGADO VALIENTE, HONESTO VICTIMA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUE TRISTE ES LITIGAR EN CIERTAS PARTES DEL PAIS, DESCANSA EN PAZ AMIGO MIO

NIVELES DE CONTACTOCONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO                    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de ...
18/05/2026

NIVELES DE CONTACTO
CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 14/2011 ha determinado que las restricciones a la libertad personal, específicamente cuando existe una detención y los niveles de contacto que se suscitan entre la autoridad policial y el detenido, a saber
a) Simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención;
b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como pueden ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y
c) detención en sentido estricto.

En el amparo directo en revisión 3463/2012, en el que también se analiza la detención por
flagrancia y los parámetros que deben seguir los elementos policíacos para realizar un control provisional preventivo en tal supuesto, esto es:
1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera y
2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes.
A partir de ello concluye que la detención debe analizarse mediante un estricto escrutinio para estimarla válida y que la carga de probarlo, corresponde a la autoridad ministerial, pues ello guarda vinculación con el principio de presunción de inocencia.

Jurisprudencias
Tesis de registro
2008638
2008639
2014689
2010961
2008643
2006477

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📌 ¿Puede un juez desobedecer la Constitución para obedecer los derechos humanos? La Contradicción de Criterios 19/2025, ...
18/05/2026

📌 ¿Puede un juez desobedecer la Constitución para obedecer los derechos humanos? La Contradicción de Criterios 19/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, analiza si el artículo 19 constitucional, reformado el 31 de diciembre de 2024 para imponer prisión preventiva automática, puede aplicarse sin violar tratados internacionales como la Convención Americana. En juego: la libertad de miles de personas detenidas sin juicio previo.

⚖️ La sentencia plantea una respuesta audaz: sí, el artículo 19 está en la Constitución, pero no puede usarse para encarcelar automáticamente cuando contradice tratados firmados por México. Por eso, se propone que jueces y juezas interpreten ese precepto conforme al Derecho Internacional, para evitar aplicar una medida inconvencional y desproporcionada.

👨‍⚖️ Este caso lo cambia todo. Ya no se trata solo de leyes: se trata de dignidad. La prisión preventiva oficiosa ha sido usada como castigo anticipado, especialmente contra los más pobres. Esta sentencia abre el camino para que ningún juez diga: “te encierro porque así lo ordena un artículo de la constitución, sin importar si es justo”. El Derecho, cuando pone al ser humano en el centro, deja de ser letra mu**ta y se vuelve esperanza.

Aquí les dejo el link para consultar la sentencia: sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx…

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San Jose de Costa Rica - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAbogados México
18/05/2026

San Jose de Costa Rica - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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El caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. México es un emblemático asunto de derechos humanos que expone problemas grave...
18/05/2026

El caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. México es un emblemático asunto de derechos humanos que expone problemas graves en el sistema de justicia mexicano, como la tortura para obtener confesiones y la falta de debido proceso. A continuación, un resumen claro y cronológico:

El 30 de mayo de 1992, en la Ciudad de México (Delegación Benito Juárez), fueron asesinados la hermana de Alfonso, Juana Patricia Martín del Campo Dodd, y su cuñado, Gerardo Zamudio Aldaba, en su domicilio (donde también vivía Alfonso con las tres hijas de la pareja).

Ese mismo día, agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal detuvieron arbitrariamente a Alfonso Martín del Campo Dodd.

Según las denuncias, lo trasladaron a instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), donde lo sometieron a tortura (asfixia con bolsa de plástico, golpes en el cuerpo y genitales, amenazas y humillaciones) durante varias horas para obligarlo a confesar el doble homicidio.

Firmó una confesión autoinculpatoria ya preparada (bajo coacción) y dejó su huella digital. Posteriormente se retractó ante el juez.

Existieron certificados médicos que documentaron lesiones compatibles con tortura, y años después un policía involucrado admitió los hechos.

Proceso judicial en México
En mayo de 1993, un juez lo declaró culpable basándose principalmente (o exclusivamente) en esa confesión obtenida bajo tortura.

Fue condenado a 50 años de prisión.

La sentencia fue confirmada en apelación y otros recursos internos fueron rechazados, a pesar de las denuncias de tortura y las irregularidades procesales (violación a la presunción de inocencia, falta de investigación efectiva de las denuncias de tortura, etc.).

En 1998, tras agotar los recursos internos, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (Caso 12.228).

La CIDH declaró admisible el caso en 2001.

En 2002, emitió un informe de fondo preliminar en el que ya señalaba violaciones graves.

La CIDH remitió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en 2003.

El 3 de septiembre de 2004, la Corte IDH emitió sentencia solo sobre excepciones preliminares (Serie C No. 113). Acogió la excepción ratione temporis planteada por México (los hechos ocurrieron en 1992, antes de que México aceptara la competencia contenciosa de la Corte en diciembre de 1998 con una reserva temporal). Por lo tanto, la Corte no analizó el fondo del caso ni declaró responsabilidad del Estado en esa instancia.

En 2009, la CIDH publicó su Informe de Fondo No. 117/09, en el que concluyó que México era responsable por:
Detención arbitraria.
Tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículo 5 de la Convención Americana).

Violaciones al debido proceso y presunción de inocencia (artículo 8), al otorgar valor probatorio a la confesión bajo tortura.

Falta de protección judicial efectiva (artículo 25) y libertad personal (artículo 7).

Violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Recomendaciones clave de la CIDH: anular la confesión y todas las actuaciones derivadas de ella, revisar todo el proceso, liberar inmediatamente a Alfonso mientras se revisaba el caso, investigar y sancionar a los responsables de la tortura, y reparar integralmente a la víctima.

Resolución final en México (2015)Tras más de 22 años en prisión y pese a las recomendaciones internacionales, las autoridades mexicanas no cumplieron cabalmente durante años.

El 18 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ordenó su libertad inmediata. Reconoció que la única prueba de cargo era la confesión obtenida bajo tortura, la cual debía ser excluida, y que se violaron derechos fundamentales.

Alfonso Martín del Campo pasó casi 23 años preso por un delito que, según las instancias internacionales y la SCJN, no se probó de manera válida.

Este caso fue el primer asunto mexicano que llegó a la Corte IDH. Aunque la Corte no conoció el fondo por razones temporales, sirvió para visibilizar el uso sistemático de la tortura en investigaciones policiales en México y la necesidad de excluir confesiones obtenidas bajo coacción como prueba. También destacó la lentitud y resistencia del sistema de justicia mexicano para corregir errores graves, incluso ante recomendaciones internacionales. Organizaciones como Amnistía Internacional y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) lo siguieron de cerca.

En resumen, se trata de un ejemplo clásico de condena basada en tortura, que tardó más de dos décadas en corregirse gracias a la presión internacional y, finalmente, a una decisión de la Suprema Corte mexicana.

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PRINCIPIOS DE LA LOGICA1._ PRINCIPIO DE IDENTIDAD2._ PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION3._ PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO4._ P...
18/05/2026

PRINCIPIOS DE LA LOGICA
1._ PRINCIPIO DE IDENTIDAD
2._ PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION
3._ PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO
4._ PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE

Los principios lógicos constituyen las verdades primeras, evidentes por si mismas, a partir de las cuales se construye todo el edificio formal del pensamiento.

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18/05/2026
Registro digital: 2014900LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA POR UNA DESCARGA ELÉCTRICA MIENTRAS SE ENCONTRABA DENTRO DEL whi...
18/05/2026

Registro digital: 2014900
LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA POR UNA DESCARGA ELÉCTRICA MIENTRAS SE ENCONTRABA DENTRO DEL whirlpool bath DEL ÁREA COMÚN DE UN CONDOMINIO. LA OMISIÓN DEL ADMINISTRADOR Y DEL JEFE DE MANTENIMIENTO DE DICHO INMUEBLE EN EL DEBER DE CUIDADO QUE LES ERA EXIGIBLE Y QUE A LA POSTRE ORIGINÓ AQUÉLLAS EN EL PASIVO, LES ES ATRIBUIBLE A TÍTULO DE CULPA, DERIVADO DE SU CALIDAD DE GARANTES, Y CONSISTE EN NO HABER ACATADO LA DISPOSICIÓN LEGAL DE UNA NORMA EN ESPECÍFICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
De la interpretación del artículo 12 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo (vigente hasta el 22 de junio de 2016), se advierte que en el delito de comisión por omisión, su resultado deriva de dejar de realizar la conducta ordenada por la norma, esto es, el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero infringe la norma por inobservancia del cuidado debido. Ahora bien, tratándose del administrador de un condominio, el deber de cuidado de la disposición normativa nace de lo previsto en los artículos 26, fracción I y 36, fracciones II y IV, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles de dicha entidad federativa, los cuales prevén que éste deberá, entre otras actividades, cuidar, vigilar y mantener en buen estado los bienes de uso común del condominio, instalaciones, los servicios comunes y realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en sus áreas comunes, así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros bienes y servicios necesarios para las instalaciones y áreas comunes. Cabe señalar que si bien la ley hace referencia al administrador, lo cierto es que también se encuentra inmerso el jefe de mantenimiento, por ser la persona que se encarga precisamente de dar mantenimiento a las áreas del condominio. Luego, si los sujetos pasivos recibieron una descarga eléctrica mientras se encontraban dentro del whirlpool bath del área común del condominio, la cual les provocó diversas lesiones; este hecho es imputable penalmente a los que tenían el deber de cuidado que les era exigible derivado de su calidad de garantes derivado de la ley -administrador y jefe de mantenimiento-, y consiste en no haber acatado la disposición legal de una norma en específico (Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles), pues no previeron lo previsible, como es que en caso de no dar mantenimiento a las áreas eléctricas que se encuentran al aire libre a un costado del mar y tienen contacto con el agua -alberca y whirlpool bath-, puede llegar a ocasionar una descarga eléctrica a una persona.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2017. 30 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVII.3o.42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2916
Tipo: Aislada

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Registro digital: 2023623DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTRO...
18/05/2026

Registro digital: 2023623
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS REGISTROS QUE EL IMPUTADO O SU DEFENSOR ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR MATERIALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS Y SEGUIR LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 217 Y 335, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
De la interpretación sistemática de los artículos 337, 340 y 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio y, tratándose del imputado y su defensor, su obligación es entregar materialmente al Ministerio Público copia de los registros y acceso a las evidencias materiales que ofrecerán en la audiencia intermedia, sin que esos registros se refieran exclusivamente a los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, sino también con los que aquéllos cuenten a fin de acreditar su hipótesis de inocencia o para controvertir la de acusación en ejercicio de su derecho de defensa, es decir, el imputado y su defensor pueden llevar a cabo su propia indagación e integrar su carpeta de registros con las investigaciones realizadas, ya no a través del fiscal, sino por ellos mismos para la demostración de los hechos que, en su caso, pretendan evidenciar. En este último supuesto, tratándose de la prueba testimonial, los registros que sean recabados por el imputado o su defensa deben reunir los requisitos y seguir las reglas que establecen los artículos 217 y 335, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues así está dispuesto en el precepto 337 mencionado, que establece que los registros que se entregarán al representante social deben realizarse "en los términos que establece el propio código", es decir, deben contener la firma de quienes hayan intervenido o, en su defecto, su huella o la razón de por qué no quisieron firmar, así como la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación del testificante, una breve descripción de la actuación y, en su caso, sus resultados, debiendo presentar una lista identificando a los testigos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos sobre los que versarán los interrogatorios. Consecuentemente, la falta de esos requisitos en la obtención y, en su momento, en el ofrecimiento de la prueba testimonial en la fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, tiene como consecuencia que el Juez de Control válidamente pueda excluirla conforme al artículo 346, fracción IV, del referido código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 88/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVIII.1o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3666
Tipo: Aislada

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Con la reducción de p***s para los delitos de extorsión y homicidio, surge una oportunidad para impulsar la adecuación y...
18/05/2026

Con la reducción de p***s para los delitos de extorsión y homicidio, surge una oportunidad para impulsar la adecuación y modificación de las p***s de los sentenciados, así como su posible traslación. No obstante, surge una interrogante crucial: ¿existe la posibilidad de que se anule una sentencia conforme al artículo 487 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales?vamos a empezar, no me quiero quedar atrás, aquí están los pasos para la audiencia de controversia.......

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