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El tipo penal local de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el Código Penal de la C...
11/09/2026

El tipo penal local de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el Código Penal de la Ciudad de México.

La acreditación del delito predicado; la disimilitud sustancial en la acreditación del elemento normativo "producto de una actividad Ilícita" en el tipo penal local de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 250 del Código Penal para la Ciudad de México en comparación con el tipo penal federal de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal.

En el tipo penal federal se tendría por acreditado el delito, con la mera imposibilidad de acreditar la procedencia lícita de los recursos; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente en el tipo penal previsto en el Código Penal para la Ciudad de México, pues su tercer párrafo prevé claramente:

"Para efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas de éste”.

Para la acreditación de la ilicitud; se debe actualizar lo siguiente:

a) Que se acredite su ilegítima procedencia; o
b) Que exista certeza de que proviene directa o indirectamente de la comisión de algún delito; o
c) Que dichos recursos representan las ganancias derivadas de éste.

El sentido de tener por acreditada la procedencia ilícita, con el solo hecho de que los acusados no acrediten su procedencia, tiene más relación con el tipo penal federal que prevé dicho delito, esto es, con el previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal, que sí establece un elemento, que la norma del fuero común no precisa, y es el consistente en que:

“Basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan indicios de su dudosa procedencia” donde incluso existe jurisprudencia en ese sentido, en que se analizó que la intención del legislador al integrar al tipo penal federal el elemento consistente que basta que no se demuestre la legal procedencia y existan indicios sobre la dudosa procedencia, tuvo como finalidad de reprimir esas conductas.

En el caso del tipo penal local en cita, no podría sostenerse dicha tesitura, porque su redacción exige la acreditación del delito predicado, si bien puede ser indiciaria de acuerdo al sistema y etapa que se analizan, no exime de su acreditación a la Representación Social, ni mucho menos puede interpretarse en el sentido de que con el hecho de que el imputado no acredite su procedencia lícita, es suficiente para acreditar el delito.

Reglas para valorar el testimonio de una mujer víctima de un delito sexual.De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 d...
10/09/2026

Reglas para valorar el testimonio de una mujer víctima de un delito sexual.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas.

Las reglas de valoración que deben ser observadas por las personas impartidoras de justicia, incluyen, al menos, los siguientes elementos:

a) Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente;

b) Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello hay que entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;

c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

d) Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y

e) Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

La credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias:

(i) al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o

(ii) al debatir la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).

06/09/2026

de la semana ⚖️ AMPARO INDIRECTO EN LA ETAPA INTERMEDIA ¿CUÁNDO PUEDE FRENAR EL PROCESO PENAL?

El abogado Marco Rosales comparte un interesante análisis sobre las particularidades y alcances estratégicos del amparo indirecto durante la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, especialmente frente a decisiones relacionadas con la admisión o exclusión de medios de prueba.

Uno de los principales desafíos radica en demostrar que el acto reclamado no constituye únicamente una cuestión procesal o intraprocesal, sino que puede traducirse en una afectación sustantiva y de imposible reparación para la persona imputada.

Rosales plantea la importancia de evidenciar vulneraciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución, así como atender las exigencias previstas en los artículos 61, 128 y 150 de la Ley de Amparo, particularmente cuando se pretende obtener la suspensión y evitar el dictado del auto de apertura a juicio oral.

🔹 ¿Cuándo la admisión o exclusión de una prueba puede trascender a derechos sustantivos?

🔹 ¿Qué debe demostrarse para superar las causales de improcedencia?

🔹 ¿En qué casos puede concederse la suspensión para impedir que el proceso avance a juicio oral?

🔹 ¿Cómo evitar un cambio de situación jurídica que pueda comprometer la materia del juicio de amparo?

El análisis sostiene que la suspensión puede convertirse en una herramienta estratégica cuando se acredita que continuar con el procedimiento podría consumar consecuencias de imposible reparación y comprometer la protección constitucional reclamada.

📚 Lee el análisis jurídico completo de Marco Rosales en BÚHO PENAL:

https://www.buhopenal.com/analisis_juridico/particularidades-del-amparo-indirecto-en-la-etapa-intermedia-del-proceso-penal

El riesgo hacia la víctima y la prisión preventiva justificada.La prisión preventiva justificada no puede sostenerse en ...
04/09/2026

El riesgo hacia la víctima y la prisión preventiva justificada.

La prisión preventiva justificada no puede sostenerse en presunciones infundadas o en la simple existencia de una orden de aprehensión previa.

En el caso en comento ​para sostener el supuesto riesgo hacia las víctimas, el juez de control se basó únicamente en dos elementos: el hecho de que previamente se libró una orden de aprehensión contra el imputado, y la mención de que se había implementado un "código águila" (rondines policiales) a favor de las víctimas.

​El criterio del Juzgado de Distrito exhibió la deficiente fundamentación y motivación de la autoridad responsable, destacando los siguientes razonamientos:

​La orden de aprehensión no acredita riesgo: La finalidad de la orden de aprehensión es lograr la conducción del imputado al proceso, garantizando su presencia.
Esta figura no guarda relación alguna con garantizar la seguridad de las víctimas.

​Falta de datos objetivos: Inferir peligro a través de un "código águila" fue un desacierto, ya que la fiscalía jamás aportó datos reales sobre dicha medida de vigilancia. No precisaron fechas, vigencia temporal, ni presentaron reportes policiales o llamadas de emergencia que evidenciaran agresiones o amenazas reales tras el hecho delictivo.

​Violación a la última ratio: Al fundamentar el riesgo en información ineficaz, el juez omitió el test de proporcionalidad. La prisión preventiva debe ser excepcional, unicamente cuando no hay una medida cautelar menos gravosa para lograr asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Inferir el riesgo de las víctimas a partir de actos procesales (como lo es una orden de aprehensión) vulnera la presunción de inocencia y desvirtúa la excepcionalidad de la medida.

Es fundamental exigir que el riesgo hacia la víctima, se acredite con datos de prueba reales e individualizados, no con narrativas genéricas o hechos negativos.

02/09/2026

⚖️ AMPARO INDIRECTO EN LA ETAPA INTERMEDIA ¿CUÁNDO PUEDE FRENAR EL PROCESO PENAL?

El abogado Marco Rosales comparte un interesante análisis sobre las particularidades y alcances estratégicos del amparo indirecto durante la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, especialmente frente a decisiones relacionadas con la admisión o exclusión de medios de prueba.

Uno de los principales desafíos radica en demostrar que el acto reclamado no constituye únicamente una cuestión procesal o intraprocesal, sino que puede traducirse en una afectación sustantiva y de imposible reparación para la persona imputada.

Rosales plantea la importancia de evidenciar vulneraciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución, así como atender las exigencias previstas en los artículos 61, 128 y 150 de la Ley de Amparo, particularmente cuando se pretende obtener la suspensión y evitar el dictado del auto de apertura a juicio oral.

🔹 ¿Cuándo la admisión o exclusión de una prueba puede trascender a derechos sustantivos?

🔹 ¿Qué debe demostrarse para superar las causales de improcedencia?

🔹 ¿En qué casos puede concederse la suspensión para impedir que el proceso avance a juicio oral?

🔹 ¿Cómo evitar un cambio de situación jurídica que pueda comprometer la materia del juicio de amparo?

El análisis sostiene que la suspensión puede convertirse en una herramienta estratégica cuando se acredita que continuar con el procedimiento podría consumar consecuencias de imposible reparación y comprometer la protección constitucional reclamada.

📚 Lee el análisis jurídico completo de Marco Rosales en BÚHO PENAL:

https://www.buhopenal.com/analisis_juridico/particularidades-del-amparo-indirecto-en-la-etapa-intermedia-del-proceso-penal

¿Existe el sustento jurídico de la orden de "reaprehensión"?En el caso en comento, un Juez de Ejecución libró orden de r...
31/08/2026

¿Existe el sustento jurídico de la orden de "reaprehensión"?

En el caso en comento, un Juez de Ejecución libró orden de reaprehensión en razón de que consideró que el sentenciado "se había sustraído de la acción de la justicia" en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ignorando que la "sustracción procesal" de la Ley Procedimental no es un requisito previsto en el Código Penal para la Ciudad de México, ni en la Ley Nacional de Ejecución Penal para revocar un beneficio penitenciario y librar orden de "reaprehensión".

En amparo indirecto, el Juez de Distrito resolvió que para la revocación de un beneficio otorgado y como consecuencia la reaprehensión para ejecutar la pena suspendida, se deben colmar los requisitos siguientes:
• ​Debe existir un requerimiento y un apercibimiento.
• ​Verificar que la persona sentenciada sea sabedora de esa determinación.
• ​Corroborar el incumplimiento por parte del sentenciado, respecto del requerimiento fue formulado.
• ​Determinar si es procedente revocar el beneficio otorgado.
​Reunidos los requisitos anteriores, ordenar su reaprehensión para que se ejecute la pena suspendida.

​Sin embargo; en el caso en concreto el sentenciado no fue debidamente notificado por el actuario, de la audiencia de revisión de la suspensión de la ejecución de la pena (motivo por el que se estimó actualizada la "sustracción de la justicia") por lo que la Juez de Distrito resolvió otorgar el amparo, revocando la resolución del Juez de Ejecución.

En la resolución el Juzgador solo analizó vicios formales; ​sin embargo cabe destacar, que la "reaprehensión", no está prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal ni en los Códigos Penales, no obstante, en la actualidad del Sistema Penal Mexicano, se libra indiscriminadamente por los Jueces de Ejecución, como si fuese un "híbrido" en ejecución penal de la orden de aprehensión.

¿Es jurídicamente sostenible que el Ministerio Público revoque de motu proprio sus propias determinaciones?, ¿cuantas ve...
28/08/2026

¿Es jurídicamente sostenible que el Ministerio Público revoque de motu proprio sus propias determinaciones?, ¿cuantas veces no hemos visto a litigantes que solicitan al Ministerio Público revoque sus propias determinaciones?

​Un Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal en una carpeta de investigación, por el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, causando ejecutoria al no ser impugnada.

​Sin embargo, posteriormente emitió un "dictamen" en el que realizó una interpretación a contrario sensu de los artículos 253, 255 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales revocando el no ejercicio de la acción penal.
​No obstante, esa indagatoria más tarde se judicializó culminando con un auto de vinculación a proceso.

​Posteriormente el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, revocó el auto de vinculación a proceso; debido a que se vulneró el debido proceso y las formalidades del procedimiento.
​Hubiera sido excelente que el Colegiado hubiera sido más explícito y frontal, declarando el efecto corruptor del proceso.

​En numerosas ocasiones el Ministerio Público continua con la persecución penal, pese a que existen determinaciones o resoluciones ejecutoriadas mismas que por su naturaleza de sigilo, no tiene conocimiento el defensor para explotarlas a través de argumentos en los medios de impugnación; sin embargo, dichas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad deben ser interpretadas en estricto sensu.

​En otro aspecto, es pertinente destacar que en los asuntos como Asesor Jurídico se debe privilegiar la pulcritud en la etapa de investigación evitando que la carpeta de investigación a integrar no haya sido materia de una determinación ejecutoriada del Ministerio Público; atendiendo esencialmente al principio non bis in ídem y el debido proceso.

La reparación del daño en el delito previsto y sancionado en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación ante...
24/08/2026

La reparación del daño en el delito previsto y sancionado en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación anteriormente 113 fraccion ter.

Pese a la reforma penal fiscal de 2025 la cual introdujo diversos puntos inconstitucionales que son motivo de estudio, la naturaleza del delito de "expedición de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes" previsto y sancionado en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación anteriormente 113 fraccion ter permanece inalterada: sigue siendo un delito de resultado formal o de peligro abstracto.

Esto significa que el tipo penal reprocha única y exclusivamente la expedición de los comprobantes, sin requerir un resultado material.

​Es innegable que la citada reforma trajo consigo un aumento en la penalidad de este ilícito, lo que en estricto sensu torna improcedente la figura de la suspensión condicional del proceso para los asuntos nuevos.

No obstante, para desgracia del Fisco, la gran mayoría de los procesos penales en curso están motivados por el tipo penal vigente antes de la reforma.

​Por lo tanto, para los asuntos motivados por la legislación anterior a la reforma, la estrategia de defensa sigue radicando esencialmente en dos vias:

1) Vislumbrar la atipicidad.

2) ​Optar por una salida alterna al proceso, específicamente una suspensión condicional.

​En este escenario, la aprobación de la suspensión condicional sigue generando controversia debido a una histórica y errónea concepción por parte del Fisco.

El fisco se opone alegando que "no se le reparó el daño", confundiendo la naturaleza del delito y tratando, de forma negligente, de equipararlo con delitos fiscales de resultado material o incluso con el 400 bis del Código Penal Federal.

​Debe quedar claro que la suspensión condicional del proceso en este delito fiscal (previo a la reforma) es procedente sin que el imputado tenga la necesidad de reparar daño alguno.

Sin perjuicio de destacar que, en la mayoría de estos asuntos, ni siquiera existen créditos fiscales previamente determinados al imputado.

Entrevistas Ex Parte son violatorias de los Principios de Imparcialidad y Contradicción (previstos en el artículo 20, ap...
21/08/2026

Entrevistas Ex Parte son violatorias de los Principios de Imparcialidad y Contradicción (previstos en el artículo 20, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En el caso en comento; la juez de enjuiciamiento, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al concluir la deposición de una de los órganos de prueba, llamó a la psicóloga de contención (quien ya había tenido interacción con la menor con la ofendida menor de edad, para cuestionarle si era conveniente que la menor ofendida (trece años) rindiera su testimonio en palestra, cómo se encontraba y los lapsos de interrogatorio sugerido para no afectar emocionalmente a la niña y evitar revictimización; violando de esta manera los principios de imparcialidad y contradicción.

Entrevistas ex parte.
La doctrina se ha referido en términos amplios como comunicaciones ex parte, como aquella que ocurre cuando la corte se reúne únicamente con una parte de la controversia en un asunto pendiente. El término ex parte refleja la ausencia de cualquier persona adversaria que pudiera estar interesada en la conversación. Inclusive, se entiende como aquella comunicación de un juez con cualquier persona (por ejemplo, un testigo, el fiscal, víctima, abogados, entre otros) relacionada con un caso pendiente, sin notificarlo a la parte adversaria.

Existe un desarrollo importante en códigos de conducta o de ética judicial relativos a la prohibición o modulación en otros casos de sostener comunicaciones entre el juez y una parte, sin que se encuentre la otra presente. Ello se relaciona esencialmente con la necesidad de cuidar la imparcialidad de los jueces que se encuentran en conocimiento de un caso aún pendiente de decisión.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone:

Artículo 15. El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas.

Artículo 16. El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.

Esas disposiciones se refieren a que el juez debe abstenerse de reuniones con las partes y sus abogados, ya que el simple hecho de sostener conversaciones privadas puede generar desconfianza entre los que intervienen en la controversia, salvo los casos en que la ley los faculte o casos especiales justificados por la urgencia.
En ninguna otra circunstancia se debe recibir a alguna de las partes sin que se encuentre presente la otra a fin de mantener el equilibrio, lograr la imparcialidad y brindar un trato igual.

Las Recomendaciones del GAFI en relación con el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en México (pre...
12/08/2026

Las Recomendaciones del GAFI en relación con el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en México (previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal).

Las Recomendaciones del GAFI únicamente constituyen estándares de investigación, que como su propia normativa lo indica, forman parte de un esquema de medidas que los países deben implementar para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, las cuales, tomando en consideración que las naciones tienen diversos marcos legales, administrativos y operacionales y diferentes sistemas financieros por lo cual no pueden tomar todos medidas idénticas contra estas amenazas, es por ello que las Recomendaciones del GAFI, fijan un estándar internacional que los estados deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares y no propiamente indicios que deban ser valorados conforme a las máximas de la experiencia. Los indicadores del GAFI no pueden considerarse estándares de prueba y menos aun de prueba tasada, sino únicamente estándares de investigación que los países deben adaptar a su legislación para combatir las actividades ilícitas mencionadas, de ahí que no es factible que se les otorgue una valoración diversa, como afirma la representación social. Aun cuando la fragmentación de recursos pudiera ser una tipología del GAFI, no quiere decir que por el solo hecho de que una persona realice transferencias bancarias en cantidades que en total suman una porción de lo que pudiera ser producto de un fraude al fisco, dicha acción deba considerarse como un indicio o prueba tasada de que dicha empresa estaba lavando dinero, pues también cabe la posibilidad de que, esas transferencias sean el pago de un servicio, situación que debe comprobarse con datos de prueba idóneos.

Criterio del Tribunal Unitario Especializado (actualmente Tribunal Colegiado de Apelación) en Materia Penal del Segundo Circuito).

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