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R&B Abogados Despacho Juridico

27/04/2021

Art 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008

03/02/2021

Qué dice el artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo?
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ... profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

03/02/2021

Qué quiere decir el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo?
Habla de los derechos laborales de los empleados de las empresas tercerizadas. Conforme con la Ley Federal del Trabajo artículo 15-A los empleados de las empresas tercerizadas gozan de todos sus derechos laborales y es la compañía subcontratada, la responsable ante los trabajadores.

03/02/2021

Qué dice el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo?
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Artículo 21. - Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 22.

12/03/2020

E-contabilidad, legalidad y seguridad jurídica
Artículo 16 Constitucional

En enero de 2014, entraron en vigor diversas reformas al Código Fiscal de la Federación que incorporan obligaciones a cargo de los contribuyentes, entre las que destacan: 1) la obligación de llevar una contabilidad electrónica (artículo 28-III) y 2) la obligación de ingresar mensualmente la información contable al portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) (artículo 28-IV). Hasta ahora, un gran número de contribuyentes ha presentado demandas de amparo, señalando, entre otros aspectos, que el artículo 28, fracción IV, constituye un acto de molestia en los papeles y posesiones del contribuyente, por lo que viola la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 16 constitucional.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los actos de molestia deben regirse conforme al primer párrafo del artículo 16 constitucional, el cual señala lo siguiente: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

No obstante, las partes quejosas señalan que la obligación de ingresar la contabilidad de manera mensual al portal de Internet del SAT constituye un acto de molestia porque implica la interferencia de la autoridad al domicilio, a los papeles y a las posesiones del contribuyente y, sin embargo, no existe un mandamiento por escrito en el que la autoridad fiscal solicite la información contable.

La Corte ha señalado que las obligaciones formales no deben ser analizadas a la luz de la garantía de seguridad jurídica, toda vez que aquéllas son accesorias a las obligaciones sustantivas y mientras éstas representan una prestación de carácter patrimonial, aquéllas tienen por objeto facilitar el cumplimiento de la obligación sustantiva a través de mecanismos y herramientas de control que permiten a la autoridad potencializar su función recaudatoria, sin que lo anterior implique interferir en las posesiones del contribuyente.

En el caso en particular, tal y como se desprende de la exposición de motivos de las reformas al Código Fiscal, la obligación de ingresar la contabilidad electrónica al portal de Internet del SAT es una obligación formal a cargo del contribuyente, pues aquélla tiene por objeto facilitar la comunicación entre el gobernado y la autoridad fiscal, a efectos de que ésta pueda fortalecer sus facultades. En este sentido, toda vez que el artículo 28, fracción IV, constituye una obligación formal y no un acto de molestia, su constitucionalidad no dependerá del artículo 16 constitucional.

Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de las obligaciones formales, la Suprema Corte ha sostenido que, tratándose de una medida recién incorporada por el legislador, la constitucionalidad y convencionalidad de la medida dependerá del principio de proporcionalidad, como criterio metodológico para evaluar si el propósito de la reforma introducida por el legislador cumplió con las obligaciones en materia de derechos humanos; en este sentido, el test de proporcionalidad debe observar las siguientes características:

-Que la medida conduzca a lograr el fin propuesto a través de una relación de causalidad (idoneidad)
que la medida sea indispensable para lograr el fin legislativo (necesidad)
-Que las ventajas de la medida sean proporcionales en relación con la afectación del derecho humano afectado (proporcionalidad en sentido estricto)
-En las demandas de amparo, los quejosos sostienen que las disposiciones recién incorporadas al Código Fiscal son desproporcionales porque exceden el objetivo para el cual fueron creadas: incrementar la recaudación; en particular, señalan que la obligación de ingresar la contabilidad de manera mensual atenta contra su derecho a la protección de datos personales y obliga a los contribuyentes a adquirir sistemas electrónicos de alto costo sin considerar la capacidad económica de los contribuyentes.

Sobre este punto, la Corte aún no se ha pronunciado sobre la proporcionalidad de la medida; sin embargo, la trascendencia del tema merece hacer mención a tres aspectos que podrían determinar la legalidad de las disposiciones recién incorporadas:

De acuerdo con el último estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la recaudación en México es significativamente menor que el promedio de América Latina y el resto de los países europeos que integran la OCDE. En reiteradas ocasiones, esta organización internacional ha sostenido que una de las razones que enfatizan el bajo nivel recaudatorio en México es el incremento en los mecanismos agresivos de evasión con los que operan los contribuyentes y la correlativa falta de mecanismos estatales para supervisar el cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales de los gobernados.
La intención de establecer mecanismos homogéneos de contabilidad responde a tratados internacionales de los que México es parte, los cuales tienen por objeto eficientizar la labor administrativa a través del uso de las tecnologías de información y hacer frente al gobierno electrónico o e-gobierno, cuyo propósito es incrementar la comunicación entre el gobierno y la ciudadanía, y facilitar la labor de la autoridad.
Hasta ahora, existe evidencia de que una comunicación más dinámica entre el gobernado y la autoridad otorga beneficios sociales de gran impacto. El ejemplo más claro es la obligación del gobierno federal y estatal de tener disponible su información contable en sus respectivos sitios de Internet. Esta medida ha logrado disminuir los índices de percepción de corrupción en México y fomentar el acceso a la información de la ciudadanía, propósitos para los cuales fue impulsada tal obligación.
Es innegable que cualquier medida sujeta al test de proporcionalidad podría restringir o suspender un derecho humano y violentar los principios de constitucionalidad y convencionalidad, lo cual, inicialmente, legitima las violaciones reclamadas por las quejosas. Sin embargo, la sociedad no puede ignorar una problemática social que afecta al interés público e impacta al ingreso y al gasto público, a través de estrictos mecanismos contables y de derecho que exceden la labor de supervisión de la autoridad fiscal y la evasión fiscal.

12/03/2020

En el estudio de nuestras garantìas constitucional y uno de los màs importantes de nuestra Carta Magna, base todos los juicios penales, de amparo entre otros.

El texto vigente del artículo 14 constitucional señala:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho
El presente artículo como ya se señaló, conlleva las garantías de:

• Irretroactividad (primer párrafo).
• Audiencia (segundo párrafo).
• Exacta aplicación de la ley en materia penal (tercer párrafo).
• Legalidad en materia civil (cuarto párrafo)

Irretroactividad de la ley

La palabra "retroactividad" implica la calidad de retroactivo; a su vez, es retroactivo (del latín retroactum, supino de retroagere, hacer retroceder) aquello "que obra o tiene fuerza sobre lo pasado". En cuanto a la irretroactividad, es la "falta de retroactividad"

Por tanto, la garantía que contiene el primer párrafo del artículo en comento significa que "las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo".

Burgoa precisa que el principio de irretroactividad consiste en “que una ley no debe normar a dichos actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación.” Es decir, la ley debe solamente regular aquellos actos
que se realicen una vez que haya iniciado su vigencia, por lo tanto regirá actos futuros y no pasados.

De acuerdo al citado precepto legal, se puede considerar que la Constitución si permite la retroactividad de la ley siempre y cuando no se le cause un perjuicio al sujeto activo, y sobre esto el Máximo Tribunal de nuestro país señala:

“La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución
General de la Republica consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a ala ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por
Propósitos de humanitarismo.”

* En conclusión esta garantía de retroactividad es aplicable en el derecho penal, pues al momento de que se cometió el delito hay una ley que tiene una pena, y en el transcurso del tiempo se configura una nueva ley con ese delito cometido con una mayor pena, no será aplicable con la persona que cometió el delito con la antigua ley, para que no sea perjudicado. Así es como entendí esta garantía. Irretroactividad significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo

Garantía de Audiencia

La garantía de audiencia se encuentra establecida en el segundo párrafo del
Artículo 14 constitucional que establece:

“Artículo 14.-…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

La Real Academia Española sostiene que la palabra "audiencia" —del latín audientia— significa "acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo", así como "ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente"

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha definido esta garantía como el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que se comprometan sus derechos.

De la lectura del segundo párrafo del artículo citado, podemos considerar lo siguiente:

1. Como titular de esta garantía, al hacer referencia de que “nadie podrá ser…” se refiere a que todos los sujetos activos sin excepción alguna, gozaran del beneficio de esta garantía con relación a lo establecido por el artículo 1º de la Carta Magna.
2. Que los bienes tutelados por esta garantía son la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones y los derechos de cualquier individuo.
3. Para la privación de tales bienes, debe de realizarse un juicio previo.
4. El juicio debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos. Ante esta situación, la Suprema Corte señala: “por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.”
5. Que durante el juicio se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento. Dichas formalidades en sí consisten en: a) Notificación al interesado del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que considere oportunas; c) La formulación de alegatos; y d) La obtención de una resolución fundada y motivada que resuelva sobre la cuestión en conflicto. El pleno de la Suprema Corte considera que si estas formalidades no son respetadas durante el juicio, se violaría la garantía de audiencia del sujeto activo, ya que se le estaría dejando en un estado de indefensión, ya que el fin de la garantía en comento es evitar que se de tal circunstancia.
6. Que la resolución emitida se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Son los puntos 3, 4, 5, 6 los que conforma la conocida Garantía de Audiencia, que se traduce en una “obligación que las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga la garantía…”13

Dentro de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que existen diversos actos privativos que conllevan excepciones a la garantía de audiencia. Tales excepciones las encontramos en los artículos 27 y 33.

En cuanto al artículo 27, en materia de expropiación, establece los requisitos en su segundo párrafo, que consisten en que se realice por causa de utilidad pública y mediante indemnización, pero no hace referencia a que se debe de cubrir el requisito de audiencia previa, y la Suprema Corte al respecto señala: “En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna…

En lo que se refiere al artículo 33, este señala: “Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente…” es decir, establece que los extranjeros gozarán de las garantías individuales, pero no podrán invocar la garantía de audiencia cuando se considere que su permanencia en territorio nacional sea juzgada por el Ejecutivo como inconveniente.

Otra excepción a tal garantía se da en materia fiscal ya que “las leyes tributarias son establecidas unilateralmente por el Estado, y combatirlas es algo que sólo se puede hacer luego de que tales leyes hayan sido promulgadas, no antes.

*Podemos concluir que la garantía de audiencia consiste simplemente en darle al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y para su cumplimiento se le impone a las autoridades la obligación de vigilar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que consisten en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar su defensa, y por último la emisión de una resolución que resuelva las cuestiones en conflicto.

Garantía de exacta aplicación de la ley

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece la llamada garantía de la exacta aplicación de la ley en los procesos penales. Dice el párrafo invocado: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

*Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar delincuentes sin que se haya probado que infringieron una norma penal vigente.

*De la lectura del párrafo en comento, encontramos los siguientes elementos:

1. Para la aplicación de la pena debe existir una ley previa que la señale expresamente, y
2. La pena no puede ser aplicada por simple analogía o por mayoría de razón.
3. Encierra en su contenido, una garantía de legalidad.

Garantía de legalidad en materia civil

El cuarto y último párrafo del artículo 14 constitucional establece:
“Artículo 14.-… En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

De la lectura del citado párrafo podemos establecer que la garantía de legalidad, se refiere exclusivamente a la sentencia emitida por la autoridad en juicio de carácter civil.

Respecto a la sentencia definitiva señala lo siguiente:
1. La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley.
2. Si no es clara la ley, se ajustará la sentencia a la interpretación jurídica de la ley, es decir a la Jurisprudencia emitida en la materia correspondiente.
3. Si ambos supuestos anteriores no son suficientes para emitir una debida sentencia, se fundará la misma en los principios generales de derecho.

Es decir, esta garantía simplemente se refiere a que para la emisión de una sentencia en materia civil, se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de que éste no sea claro o suficiente, se podrá recurrir a la interpretación que exista al respecto, y en último caso a los principios generales del derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la importancia de la garantía de legalidad y señala que “con ella se pretende que en las relaciones sociales se mantenga el orden, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por el mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicable al caso, conduciría a que se vulnerara lo dispuesto por el artículo 17 de la Norma Suprema, en el sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano.” Es decir, se refiere a que a los conflictos entre particulares en materia civil, sean resueltas de cualquier manera, basados siempre en la ley, y cuando esta no sea clara y precisa se atienda a lo dispuesto por la jurisprudencia y a falta de ambas a lo señalado por los principios generales del derecho, con el fin de que se resuelvan las controversias por la vía legal, ya que de dejar asuntos sin sentencia por que la ley no es clara en tal sentido, podría causar que los interesados hagan caso omiso a lo señalado por el artículo 17 constitucional y buscar hacer justicia por su propia mano.

Entonces en conclusión se puede decir que esta garantía de legalidad se aplica en materia civil sobre la sentencias, y que este bien fundada y motivada por las leyes que le competen a la materia.

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