Abogado Penalista CDMX, Licenciado Zaragoza y Asociados

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ABOGADO PENALISTA CDMX
✓ Carpeta de Investigación
✓ Defensa ante el MP
✓ Control de Detención en Audiencia
✓ Amparo contra Orden de Aprehensión
✓ Ofrecimiento de Pruebas
✓ Contrainterrigatorio en Desahogo de Pruebas en Juicio Oral.
✓ Apelación y Amparo

20/02/2026

PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.

En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002600
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 1829
Tipo: Jurisprudencia

Listos para la Conferencia "El Desmantelamiento del Punitivismo Penal" , al parecer se reprogramó la Conferencia
17/02/2026

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Conferencia en la UNAM
17/02/2026

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Abogado Penalista en México, Experto en Juicio Oral Penal, Interrogatorio y Contrainterrogatorio a Testigos y Peritos en...
14/02/2026

Abogado Penalista en México, Experto en Juicio Oral Penal, Interrogatorio y Contrainterrogatorio a Testigos y Peritos en Audiencia de Juicio Oral, Defensa Penal Técnica y Adecuada. 5511349057 abogadomexico.mx Despacho Jurídico Penal Gómez Zaragoza y Asociados.

13/02/2026

Despacho de Abogados Penalistas, Gómez Zaragoza y Asociados. Abogados Penalistas CDMX Gómez Zaragoza y Asociados & Javi R Moguel Abogadomexico.mx

Asesoría Jurídica a la Víctima               DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA TIENE VALOR PREP...
06/02/2026

Asesoría Jurídica a la Víctima
DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA TIENE VALOR PREPONDERANTE PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Hechos: El esposo de una mujer fue condenado por el delito de violencia familiar porque a lo largo de su matrimonio la agredía física y psicológicamente de forma recurrente, intencional y cíclica dentro y fuera del núcleo familiar. Promovió amparo directo en el que alegó que la víctima no fue contundente en su declaración porque no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados, ni especificó exactamente cuáles fueron esos actos recurrentes, intencionales y cíclicos, lo que lo dejó en estado de indefensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el delito de violencia familiar la declaración de la víctima tiene valor preponderante para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados.

Justificación: El delito de violencia familiar en el matrimonio se realiza principalmente en el domicilio, generalmente ante la ausencia de testigos, por lo que se acredita con la prueba circunstancial, adminiculando todos los hechos que van ocurriendo en determinado tiempo en la vida de los cónyuges. La ofendida no siempre denuncia inmediatamente después de ocurrido un hecho en el cual hubiese sido víctima de violencia familiar, sobre todo cuando se trata de la psicológica; por tanto, no sería razonable exigirle que recordara todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, a efecto de tener por acreditados los elementos de dicho ilícito. Tan es así, que ni siquiera es indispensable detallar, sin margen de error, los insultos, amenazas, humillaciones e intimidación que se le profirieran a la víctima, porque será mediante el dictamen en psicología correspondiente, a través del cual pueda llegar a determinarse el grado de miedo, temor o zozobra y/o alteración o, en todo caso, si presenta indicadores de ser víctima de violencia familiar. Pueden existir testigos presenciales; sin embargo, ello no ocurre en todos los casos ni en todos los eventos, pues este tipo de delitos se considera de realización oculta, por eso la declaración de la ofendida tiene un valor preponderante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 527/2024 (cuaderno auxiliar 732/2024) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031156
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (IV Región)2o.4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 929
Tipo: Aislada

"Despacho de Abogados Penalistas Gómez Zaragoza y Asociados, Especialistas en Asuntos Penales de Alto Impacto, Expertos ...
03/02/2026

"Despacho de Abogados Penalistas Gómez Zaragoza y Asociados, Especialistas en Asuntos Penales de Alto Impacto, Expertos en Litigación Oral, Abogados Penalistas especializados en Interrogatorio y Contrainterrogatorio, Expertos en Cambios de Medida Cautelar de Prisión Oficiosa o Justificada a Libertad, Amparo Contra Orden de Aprehensión, Delitos de Homicidio Calificado, Robo, Feminicidio, Fraude, Secuestro, Trata de Persona y Otros Delitos. Asesoría Jurídica para la Víctima, Reparación del Daño Integral. Amparo contra Vinculación Proceso. Te defendemos ante el Ministerio Público, Juez de Control en Audiencia Inicial con detenido y sin Detenido, Desahogamos Pruebas en el Plazo Constitucional y en la Juicio Oral. Apelación, Amparo y Revisión" 55 4015 1025 abogadomexico.mx

Rumbo a la audiencia en los juzgados de control militar
29/01/2026

Rumbo a la audiencia en los juzgados de control militar

22/01/2026

, Abogados Penalistas CDMX Gómez Zaragoza y Asociados

18/01/2026

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA GARANTÍA EXHIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE PARA LA PROVISIONAL, ES VÁLIDA PARA SURTIR SUS EFECTOS RESPECTO DE LA DEFINITIVA.

Hechos: En amparo indirecto el Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional del acto reclamado condicionada a la exhibición de una garantía. La persona quejosa no exhibió el billete de depósito dentro del plazo legal, y antes de hacerlo se dictó la resolución que concedió la suspensión definitiva. Posteriormente, la persona quejosa presentó el billete correspondiente a la garantía fijada para la suspensión provisional. El Juzgado de Distrito determinó que no ha lugar a la exhibición del billete de depósito para garantizar la medida cautelar provisional, al haberse dictado ya la suspensión definitiva. Inconforme con dicha determinación la persona quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: La garantía exhibida extemporáneamente por la persona quejosa en relación con la suspensión provisional es válida para surtir efectos respecto de la definitiva, siempre que su importe sea equivalente al fijado en la resolución correspondiente y se exhiba antes de la ejecución del acto reclamado.

Justificación: La suspensión del acto en amparo constituye una sola medida cautelar resuelta en dos momentos procesales –provisional y definitiva–. Su finalidad común es preservar los derechos del quejoso y garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero interesado. En tal virtud, la garantía no se limita a una etapa procesal determinada, sino a la eficacia general de la medida suspensional.
El artículo 136 de la Ley de Amparo prevé que si bien la garantía debe otorgarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del acuerdo que concede la suspensión, ésta surtirá efectos en forma inmediata aunque se exhiba de manera extemporánea, siempre que el acto reclamado no se haya ejecutado. Esta disposición revela la intención legislativa de privilegiar el principio de efectividad sobre el formalismo procesal, de modo que la omisión inicial en la exhibición de la garantía no debe privar de eficacia a la medida cautelar si cumple su finalidad protectora.
En este contexto, el órgano de amparo puede dictar un acuerdo en los términos de que se tenga por exhibida la garantía fijada en la resolución que concedió la suspensión definitiva, con base en el billete de depósito aportado por la persona quejosa originalmente señalado para garantizar la suspensión provisional, el cual se hará extensivo para efectos de la definitiva.
Esta interpretación es congruente con la jurisprudencia 1a./J. 141/2005 de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la unidad de la medida suspensional, al sostener que no pueden coexistir dos garantías distintas, pero sin negar la validez de una garantía que cumple la finalidad de resguardar los derechos de las partes. Negar efectos a esa garantía con base en una interpretación estrictamente temporal implicaría desconocer el principio pro persona (de interpretación más favorable para la persona) y el derecho de acceso efectivo a la justicia en perjuicio de la quejosa, cuando en realidad la finalidad de la garantía se cumple al permitir la eficacia de la suspensión y la protección de los derechos en juego, evitando que formalismos excesivos neutralicen la función tutelar del amparo.
Registro digital: 2031672

ABOGADO PENALISTA CDMX
✓ Carpeta de Investigación
✓ Defensa ante el MP
✓ Control de Detención en Audiencia
✓ Amparo contra Orden de Aprehensión
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✓ Contrainterrigatorio en Desahogo de Pruebas en Juicio Oral.
✓ Apelación y Amparo

"Que todo el que se queje con justicia tenga un Tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda." Jose Maria Morelos
07/01/2026

"Que todo el que se queje con justicia tenga un Tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda." Jose Maria Morelos

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